Texto | SENTENCIA NÚMERO: veintisiete
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de julio de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 097/18, caratulados: “Pérez, Carlos Rubén - homicidio culposo - s/ rec. de casación c/ sent. nº 68/18 de expte. nº 099/17 del Juzgado Correccional nº 2”.
I. Por sentencia nº 68/18, dictada el 16 de octubre de 2018, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I). Declarar culpable a Carlos Rubén Pérez, de condiciones personales ya relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 primer párrafo y 45 y ccdtes. del CP); condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos (02) años de prisión en suspenso y a una inhabilitación especial de seis (06) años para realizar trabajos de electricidad en organismos públicos y privados que se relacionen con el cargo que detentaba en la Empresa “EC SAPEM” (arts. 26, 40, 41 y ccdtes. del CP y art. 407, 409 y correlativos del CPP). (...)”.
II. Contra la resolución que antecede, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, abogado defensor del imputado Carlos Rubén Pérez, interpone recurso de casación.
Como primer motivo de agravio (inc. 2º del art. 454), cuestiona la valoración que el tribunal de juicio efectuó del material probatorio, ponderación que considera errónea y parcializada; que la referencia a una supuesta jerarquía superior de su asistido-en el ámbito laborar-, no se encuentra acreditada en autos. En tal sentido, asevera que el hecho de que Pérez posea una categoría laboral Nº 9 no le asigna una mayor responsabilidad o lo convierta en jefe de sección o de cuadrilla. Por otra parte, cuestiona el valor del convenio colectivo de trabajo.
Critica el argumento de suponer que su cliente por haber buscado colaboración de empleados de la municipalidad, haya impartido directivas en el lugar del hecho; por éste razonamiento considera que se violó el principio de legalidad y de reserva.
Entiende que la víctima del suceso estaba preparada para realizar este tipo de tareas; pero -conforme el relato de testigos y con el solo propósito de “ganar tiempo”-, tomó una actitud intempestiva y riesgosa para sí misma y por su propia voluntad.
De este modo, enfatiza en que el accidente obedeció a la imprevista decisión de la persona fallecida, que realizó una maniobra peligrosa -manipular líneas de media tensión sin el equipamiento adecuado (guantes idóneos) y que la decisión tomada por aquél no fue responsabilidad de su asistido, quien además, -asevera- no tenía capacidad de mando sobre el occiso.
Considera que tales hechos, no tenidos en cuenta por el a quo, son los que configuran una sentencia arbitraria por omisión de toda consideración y valoración de los testimonios y pericias. Cita doctrina de Cafferata Nores.
A continuación, como motivo sustancial de casación (art. 454 inc. 1 CPP), objeta la aplicación de la figura de homicidio culposo, estimando procedente, la absolución de su asistido.
Funda su pretensión, en que no se ha logrado comprobar que la supuesta culpa, imprudencia o negligencia atribuida a su defendido, haya sido la causa del resultado muerte de Carrizo como lo exige la figura prevista en el art. 84 del CP. En otros términos, sostiene que sí ha quedado debidamente demostrado que el accidente ocurrió por una maniobra antirreglamentaria y prohibida como lo es la manipulación de líneas eléctricas de manera inconsulta.
Concluye así, que la conducta de su asistido no fue la causa del accidente, fue una conducta atípica y en consecuencia no resulta aplicable el art. 84 del CP. Por esta razón, solicita la absolución de Carlos Rubén Pérez.
Efectúa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿La sentencia impugnada ha inobservado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 84 CP? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 31), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva, en tercer lugar, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario; en cuarto, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y en quinto, la Dra. Vilma Juana Molina.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva.
Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Consecuentemente, mi voto es afirmativo.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El señor Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relacionada con la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso interpuesto es afirmativa.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El hecho que el juez a quo tuvo por acreditado es el siguiente: “Que con fecha 18 de noviembre de 2014, siendo las horas 08:50 aproximadamente, en circunstancias que Carlos Rubén Pérez, empleado en relación de dependencia de Energía de Catamarca SAPEM afectado al distrito La Merced en tareas de mantenimiento de redes en categoría nº 09 del CCT nº 36/75 de Luz y Fuerza, bajo registro de legajo nº 358 y Jorge Alberto Carrizo, empleado en relación de dependencia de Energía de Catamarca SAPEM afectado al distrito La Merced (Distrito Paclín) en tareas de operario de redes en categoría nº 07 del CCT nº 36/75 de Luz y Fuerza, bajo registro de legajo nº 462, junto a los operarios Ramón Antonio Vázquez, Julio César Ortiz y Carabajal (únicos datos), empleados del sector de alumbrado público de la Municipalidad de Paclín (Dpto. La Merced de ésta provincia), se hicieron presentes en un sector ubicado en la margen de la ruta provincial nº 120 que une la localidad de Amadores, Dpto. Paclín de ésta provincia con la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, con el propósito de reestablecer el servicio de las líneas de baja tensión eléctrica que se encontraba cortada en razón de la caída de dos árboles, Carlos Rubén Pérez, en su carácter de empleado con mayor jerarquía en la cadena de mando por disponer de una mejor capacidad técnica que lo habilita para la tarea de mantenimiento correctivo establecido por la conducción empresarial- actuó de manera negligente e inobservante de los deberes y reglamentos a su cargo, al no haber efectuado el prenombrado Pérez previamente la apertura de los fusibles de baja tensión a la salida del transformador ubicado frente a la posta sanitaria de la localidad de Amadores para aislar eléctricamente la zona de trabajo, es decir, cortar el paso de la energía y cumplir con el procedimiento de trabajo adecuado en líneas desenergizadas; no tener en cuenta la observancia del protocolo de las cinco reglas de oro y permitir que Carrizo se avoque a la tarea de rehabilitación del servicio de energía eléctrica, mediante la técnica básica de empalme de dos conductores en la línea aérea de baja tensión, omitiendo Pérez su deber de llevar a cabo un efectivo control del cumplimiento de los protocolos de actuación para las reparaciones a llevar a cabo, provocando a consecuencia de ello, que al momento de estar realizando el empalme ya mencionado, Jorge Alberto Carrizo, recibiera una descarga eléctrica que le provocara su fallecimiento por shock eléctrico con fibrilación reticular y paro cardio-respiratorio con puerta de entrada en ceja derecha y puerta de salida en dedo índice izquierdo, conforme consta en el examen técnico médico de f. 5 de autos”.
De los agravios traídos a estudio, constato que, la materialidad histórica del hecho precedentemente narrado no se encuentra controvertido, razón por la cual, no corresponde ahondar sobre el evento en sí mismo. Por el contrario, sí se ha cuestionado la valoración que ha efectuado el tribunal de juicio para establecer la responsabilidad del imputado en el lamentable suceso que acabo de detallar.
Sentado cuanto precede, aprecio que el recurrente diseñó su estrategia impugnativa cuestionando la fundamentación probatoria de la sentencia. Denuncia también arbitrariedad valorativa, por considerar que la jerarquía superior de su asistido, tal como fue afirmado en el fallo, no fue acreditada, y que fue la víctima, la culpable del accidente, al realizar una maniobra antirreglamentaria y prohibida; es decir, manipular las líneas de media tensión de manera inconsulta, antes de terminar de desmalezar el terreno, conforme lo afirmaron los testigos.
Pero opino que esos argumentos no son suficientes para acreditar el vicio que invocan en tanto únicamente pone de relieve una discrepancia con el criterio expuesto por el juzgador, mas no advierto defectos lógicos de trasgresión de las normas que rigen la valoración probatoria.
Observo así, que la fundamentación recursiva se contrapone al análisis integral que de las distintas probanzas ha efectuado el tribunal a quo, limitándose únicamente el recurrente a cuestionar la mayor responsabilidad atribuida a su asistido en relación a la categoría laboral asignada, argumentando que por ser categoría N° 9, ello no lo convierte en jefe de sección o jefe de cuadrilla, en cuyo caso sí le hubiese correspondido exigirle una mayor responsabilidad en el manejo del personal.
En sentido opuesto, advierto que esta circunstancia fue suficientemente constatada conforme la valoración descripta por el tribunal en su sentencia, no desvirtuada en el recurso. Así lo considero, en tanto el tribunal puntualmente destacó que la hipótesis defensiva del acusado Pérez -con sustento en que no detentaba un rango o jerarquía superior a la de Carrizo, que ambos eran simples operarios y en igualdad de funciones y responsabilidades, haciendo hincapié para fundar ello, en los legajos de ambos, en los recibos de sueldos, en el convenio colectivo de trabajo y en bonificaciones-, quedó desacreditada a la luz del plexo probatorio incorporado al juicio, no controvertido en esta instancia.
En la señalada dirección, se valoró en la sentencia que los extremos invocados encuentran aval en el Informe del Jefe de Recursos Humanos de la empresa de energía “EC SAPEM” de fs. 28/32 donde se detalla que fue Pérez quien solicita al Municipio de Paclin personal para trabajos de poda y limpieza; que al inicio de las tareas Pérez manifiesta que Carrizo le pide dividir tareas, a lo que Pérez accede, y que, cuando Carabajal y Vázquez fueron a pedir una ambulancia dirigiéndose a la posta sanitaria, pudieron observar que en la subestación transformadora, los fusibles aéreos de baja tensión estaban cerrados, es decir que la línea estaba energizada.
En la causa obra el informe del jefe de Recursos Humanos de la aludida empresa, Diego Miguel Cordera, quien además de detallar aspectos del legajo personal de Pérez, puntualizó que dicho empleado cuenta con una antigüedad en la prestación del servicio de más de diecisiete años, consignando en la parte final del informe que Carlos Rubén Pérez era el superior inmediato del Sr. Jorge Alberto Carrizo (f. 58).
Sumado a ello, en sintonía con lo expuesto, el tribunal a quo valoró lo constatado en el legajo personal de Pérez obrante a fs. 502/554. En tal dirección, resaltó que el informe técnico médico psiquiátrico (f. 522), evidencia que las funciones de Pérez eran la de Jefe de cuadrilla, informe que no ha sido controvertido ni cuestionado por el recurrente.
En esta línea de razonamiento, observo además que la negada distribución de tareas en el lugar del hecho, intentando así, igualar las funciones jerárquicas de ambos operarios (víctima e imputado) quedó también desacreditada en la sentencia con el testimonio brindado por Ramón Antonio Vázquez, quien pese a haber reconocido en debate ser amigo de Pérez, en lo pertinente manifestó que fue Pérez quien les indicó qué tareas debían hacer.
En ese sentido, encuentro justificados los fundamentos brindados por el tribunal en lo atinente a que no resulta lógico que Pérez haya solicitado el día anterior colaboración de personas de la Municipalidad de la Merced ante la magnitud de la tarea que debían realizar en Amadores, y que en el lugar, no haya dado directiva de trabajo y/o distribución del mismo, dejando entrever que Carrizo hizo lo que quiso hacer y por su propia voluntad.
En efecto, quedó probado que Pérez ostentaba una jerarquía y capacitación superior a Carrizo y que no cumplió con los protocolos de actuación que se imponía en ese contexto de situación.
Por otra parte, tampoco cabe atender el reclamo vinculado a sostener que el tribunal se basó en indicios para concluir que su defendido era “jefe” de Carrizo, argumentando que ello surge de suposiciones de algunos testigos, entre los que se cuenta a Vázquez, Agüero, Ortiz, que depusieron en debate y cuya veracidad y espontaneidad convencieron al tribunal, sobre el extremos referido a que Pérez evidenciaba un rango superior a Carrizo en jerarquía y capacitación.
En efecto, no se verifica entonces la invocada igualdad de rango laboral; lo que encuentra sustento en el citado informe de fs. 58/63, que acredita que Carrizo “…era empleado en relación de dependencia en Energía de Catamarca S.A.P.E.M. afectado al distrito La Merced en tareas de operario de Redes en categoría N° 7 del CCT N° 36/75 de Luz y Fuerza…con una antigüedad reconocida en el cargo de 7 años 10 meses (desde el 02/01/2007)…”, aclarando dicho informe -reitero- que “…el Sr. Pérez Carlos Rubén era el superior inmediato del Sr. Carrizo Jorge Alberto”.
En esta línea argumentativa, considero que tampoco puede prosperar el agravio vinculado a sostener que el hecho aconteció por la imprevista decisión y maniobra peligrosa realizada por la víctima, al manipular las líneas de media tensión sin el equipamiento adecuado, por cuanto esta hipótesis ha sido descartada con fundados argumentos por el juzgador referidos a que Pérez, en su carácter de empleado de mayor jerarquía en la cadena de mando de la empresa “EC SAPEM”, no concretó previamente la apertura de los fusibles de baja tensión a la salida del transformador para aislar eléctricamente la zona de trabajo, esto es, cortar el paso de energía y cumplir con el procedimiento de trabajo que las circunstancias le imponían (pericia electromecánica fs. 143/151); es decir, no observó el protocolo de las cinco reglas de oro y permitió que el operario Carrizo se avoque a la tarea de rehabilitación del servicio de energía eléctrica mediante la técnica de empalme de líneas.
En efecto, a Carlos Pérez, en su carácter de empleado con mayor jerarquía en la cadena de mando (categoría N° 9 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75 Luz y Fuerza, conforme registro de legajo N° 358, con fecha de ingreso el 27/01/1998), con mayor capacidad técnica habilitante para las tareas de mantenimiento con relación a la víctima Carrizo, le era exigible de acuerdo a las circunstancias analizadas en autos otra conducta precautoria.
En las señaladas circunstancias, estimo acertado el razonamiento del tribunal, en tanto quedó probado con el material probatorio introducido al juicio, que Pérez actuó de manera negligente e inobservante de los deberes y reglamentos a su cargo, al permitir que Carrizo se avoque a la tarea de rehabilitación del servicio de energía eléctrica mediante el empalme de líneas aéreas de baja tensión, omitiendo su deber de llevar a cabo un exhaustivo control, fundamentalmente por no haber efectuado previamente la apertura de los fusibles de baja tensión en el transformador ubicado frente a la Posta Sanitaria de la Localidad de Amadores, para de esa forma aislar eléctricamente la zona de trabajo; esto es, cortar el paso de energía y cumplir con el protocolo de “las cinco reglas de oro” establecido por Ley Nacional N° 19.587 de Higiene y Seguridad y su decreto reglamentario; es decir posibilitando, con su imprevisión, un resultado que era previsible.
Con base en lo expuesto, considero que la concatenación de pruebas directas e indirectas debidamente incorporadas al debate, lleva a la conclusión razonada de la autoría delictual culposa y consiguiente responsabilidad penal de Carlos Rubén Pérez.
En efecto, del análisis de cómo se produjo el hecho, concatenando las pruebas, entiendo que se encuentra acreditada la responsabilidad penal de Pérez, por haber infringido las normas establecidas por la Ley Nacional 19.587 de Higiene y Seguridad y su Decreto Reglamentario N° 351/79, Anexo VI, Capítulo 14, siéndole aplicable la normativa prevista por el art. 84 y 45 CP.
De este modo, el sentenciante, apoyándose en datos ciertos y resultantes de la omisión de Pérez de llevar a cabo un exhaustivo control al no haber efectuado previamente la apertura de los fusibles de baja tensión a fin de aislar eléctricamente la zona de trabajo, ha razonado conforme las reglas de la sana crítica, quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal del condenado, lo que descarta el planteo recursivo.
Por las consideraciones expuestas, estimo que la sentencia atacada está motivada en pruebas independientes, las que han sido apreciadas de modo conjunto por el tribunal de juicio, de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia, alcanzando el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia penal condenatoria, lo que permite desechar toda clase de duda sobre la autoría y responsabilidad del imputado.
Considero así, que ha quedado suficientemente explicitado en el fallo, la materialidad histórica del mismo y la responsabilidad que debe caer sobre el condenado, que la sentencia se encuentra fundada, debiendo descartarse el vicio de arbitrariedad, no logrando la defensa rebatir suficientemente los argumentos sobre los que se asienta el decisorio en crisis, habiéndose limitado a atacar la participación en el hecho de la víctima Carrizo.
En consecuencia, no se observa ni demuestra que en la decisión impugnada se haya exteriorizado la sola voluntad del juzgador, ni que contenga ésta un error manifiesto en las conclusiones alcanzadas, por lo cual el fallo a mi entender no constituye una decisión arbitraria.
Por otra parte, no debe perderse de vista que en el debate juega principalmente el principio de inmediatez, lo que implica que, a la hora de formar su convicción, son los jueces los que efectúan con mejor precisión la selección de pruebas, encontrándose dentro de sus facultades privativas meritar y valorar éstas dentro de los parámetros establecidos por la sana crítica, lo que considero ha acaecido en el presente caso.
Por esas razones, entiendo que el fallo se encuentra debidamente fundado, con basamento en las pruebas incorporadas a la causa, en las circunstancias particulares del caso y en la normativa vigente, sin que a mi criterio se hayan quebrantado las reglas de la sana crítica racional ni se hayan vulnerado derechos o garantías del condenado, o padezca del vicio de arbitrariedad.
Por ello, estimo que los agravios invocados carecen de eficacia suficiente a fin de conmover lo resuelto sobre el punto, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por lo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El señor Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relacionada con la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión, es negativa.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de asistente técnico del imputado Carlos Rubén Pérez.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Tener presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian - Secretaria ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |