Texto | SENTENCIA NÚMERO: SIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 79/15, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Alfredo Mirolo por la defensa de Marcelo Damián Fernández en contra de sentencia Nº 20/2015 recaída en causa Expte. Nº 124/2014 caratulada: Fernández, Marcelo Damián –sa. Homicidio calificado por utilizar un medio insidioso en grado de tentativa - Capital - Catamarca”.
I. Por Sentencia Nº 20/2015, de fecha 21/08/15, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, por mayoría, resolvió: “I) Declarar culpable a Marcelo Damián Fernández, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable del delito de Homicidio calificado por utilizar un procedimiento insidioso en grado de tentativa (arts. 80 inc. 2º tercer supuesto en función del 42 y 45 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de diez años y seis meses de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal) (…)”
II. Contra esta resolución, el Dr. Alfredo Mirolo, asistente técnico del imputado Marcelo Damián Fernández, interpone el presente recurso para denunciar la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP).
El recurrente realiza un breve análisis de los elementos de prueba los que, considera, fueron mutilados en su valoración o directamente no valorados por el a quo. Sostiene que la sentencia carece de razón suficiente y que se aparta de constancias objetivas y dirimentes de la causa.
Manifiesta que sólo existe prueba indirecta o indiciaria, la que no es suficiente para dictar una sentencia de condena en contra de su defendido.
Hace reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿es nula la sentencia impugnada por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 26), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la resolución dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva. Por ello, es formalmente admisible y así, debe ser declarado. Consecuentemente, mi voto es afirmativo.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La señora Ministra Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El hecho que el tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que con fecha 01 de abril del año 2014, en un horario que no se ha podido establecer con exactitud, pero ubicable el mismo entre las horas 11:30 y 15:30, Marcelo Damián Fernández (a) el porteño, en circunstancias de encontrarse en el domicilio sito en calle Mota Botello Nº 88 de esta ciudad Capital, propiedad de Julio César Martínez, en la cual reside en una de sus habitaciones por ser probablemente pariente de Martínez, y aprovechando la ocasión de no ser visto, se direccionó hacia un habitáculo del domicilio precitado donde guarda herramientas, y del mismo sacó un frasco conteniendo veneno para termitas, cuya existencia sólo tenían conocimiento Fernández y Martínez, el cual lo tomó y depositó una cantidad no precisada en el interior de una botella de vidrio que se encontraba abierta conteniendo vino tinto, ubicada en la heladera de la cocina del domicilio, a sabiendas que cuando éste llegara a almorzar ingeriría dicha bebida. Luego de ello, y en momentos que Martínez se encontraba en la cocina precitada junto a Fernández, y al aprestarse a almorzar juntos, Martínez sin tener conocimiento de los fines mortíferos de Marcelo Fernández procedió a servirse en un vaso de acero inoxidable una cantidad no precisada de vino, agregando soda y jugo, para luego ingerirla en presencia de Marcelo Fernández. Que la modalidad utilizada por Marcelo Damián Fernández fue con evidentes fines de ultimar con la vida de Julio César Martínez de manera insidiosa, toda vez que no puede desconocer el alto poder vulnerante para la salud de dicho líquido insecticida y las graves y destructivas consecuencias que ello puede ocasionar en el interior del cuerpo humano. Dicha ingesta de veneno produjo graves consecuencias en la salud de Julio César Martínez que derivó en su traslado al hospital y posterior internación en un centro de salud de esta ciudad Capital, no pudiendo lograr su cometido Fernández (muerte de Martínez), por razones ajenas a su voluntad ante la intervención de la empleada doméstica de Martínez, Vilma Elizabeth Toledo y del hermano de la Víctima, Simón Martínez, quienes requieren asistencia médica para que trasladen a Martínez al Hospital San Juan Bautista”.
En las presentes, la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Marcelo Damián Fernández. Sin embargo, constato que los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia.
Así, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la autoría de Fernández en el intento de homicidio de Julio César Martínez.
En efecto, como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios. Sobre ello, esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. nº 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. n° 26, 13/06/09, "Pérez"). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos 311:948); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840).
Lo arriba expuesto, congruentemente impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto, para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. Es así entonces, que la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. Consecuentemente, cabe reflexionar que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. Por ello, es que se ha sostenido –reitero-, que cuando se trata de decisiones fundadas en prueba indiciaria, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria.
Tal resguardo es, precisamente, el que ha sido obviado por el recurrente, en tanto su escrito impugnativo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el a quo, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado Marcelo Damián Fernández en el delito de homicidio calificado por utilizar un medio insidioso en grado de tentativa.
Es que, la motivación del recurso se ha restringido a tomar cada una de las declaraciones meritadas y objetar su valor conviccional, o a escudriñar imprecisiones o defectos en los distintos relatos; como así, a sostener la ausencia de un móvil que haya podido originar el accionar delictivo, analizándolo de manera parcial; y de enfatizar en que la habitación del comedor no tenía seguridad, como tampoco lo tenía el lugar donde Martínez guardaba el veneno. Tal descalificación aparece infundada, en tanto prescinde del debido cotejo del contenido de cada testimonio con el resto del cuadro probatorio debidamente analizado por el a quo.
Dicha fragmentación surge patente si se advierte que el impugnante luego de efectuar sus objeciones a cada elemento de juicio incriminante, sistemáticamente afirma la total ausencia de respaldo probatorio de cada elemento en forma individual.
Concretamente, en el examen de los fundamentos de la condena impugnada observo que con el testimonio de Julio César Martínez quedó suficientemente establecida la circunstancia de haber el día del hecho, junto a su sobrino -el acusado Fernández-, almorzando en el comedor de su casa. Que en aquella oportunidad, Martínez sacó la botella de vino de la heladera, la cual ya se encontraba abierta, y se sirvió vino en un vaso de acero inoxidable, mezclándolo con jugo y soda. Que al hacer el primer sorbo, le sintió un fuerte olor a nafa, por lo que le preguntó a su sobrino “pelotudo, por qué echaste nafta al vino”, contestándole el acusado, que no era nafta, retirándose hacia el cuarto de herramientas donde estaba guardado el veneno, lo trajo, se lo mostró y le dijo “es esto lo que te pusieron” y lo volvió a guardar en su lugar. Que al rato, Martínez comenzó a sentir un malestar, Fernández estaba afuera arreglando el auto y le pidió a éste que vaya al SAME, pero como no fue y ya se sentía muy mal, con vómitos, trata de llamar a su hermano Simón, quién no le contestaba el teléfono, por lo que decide llamar a la empleada de limpieza -Vilma Toledo-, contándole que estaba mal por una bebida que le había dado el porteño, que viniera. Que fue ella quién lo asistió. Aclaró la víctima en debate, que ese día el acusado tomó jugo y no vino como siempre lo hacía. También refirió, que al veneno lo compró en compañía del imputado y que sólo ellos dos tenían conocimiento de la existencia del mismo y del lugar en donde lo guardaban –en una piecita de “cachivaches”, cuya puerta la cerraban atada con alambre, esa era la única seguridad que tenía- agregando además, que a ese lugar sólo ellos dos tenían acceso, pues sólo allí guardaban objetos personales de ambos. Que Fernández tenía conocimiento de la sustancia que usó, porque días anteriores le pidió que tirara el producto de fumigación en el techo, pero como no se aguantaba el olor por la alta toxicidad, compró velas para fumigar. Asimismo especificó, en debate, que no tuvo consecuencias a raíz de esa fumigación y que siempre comían juntos hasta el día en que ocurrió el hecho. Calificó como indiferente la actitud posterior del acusado, como indiferente.
En relación a esto último, constato que ninguna explicación lógica tiene la apatía del acusado, máxime cuando Fernández conocía el alto grado de toxicidad del producto que estaba en el vino y ,a pesar de ello, abandonó a su tío y se fue a arreglar el auto y luego a “trabajar”, aconsejándolo que tomara mucho agua, a sabiendas de los efectos mortíferos del veneno y haciendo caso omiso al pedido de asistencia médica de su tío. Tal apreciación surge de lo declarado por el propio acusado, quien reconoció tener conocimiento de la sustancia que estaba en el vino que bebió su tío. En relación a ello, dijo que si se sentía mal le avisara, pero cuando su tío le avisó, antes de comenzar con los vómitos y sentirse peor, Fernández hizo oídos sordos y continúo arreglando su auto.
Observo, asimismo, que resulta desacreditada la posición exculpatoria del acusado –la que, además, es contraria a la sostenida por el recurrente, quien argumenta que ese día tomó jugo porque debía ir a trabajar- cuando dice que se sirvió un vaso de vino y que le vio color raro, que se lo acercó a la nariz y también sintió olor raro. Y, es que esta afirmación resulta imposible de imaginar, primero, por el color de la botella –verde oscuro, conforme se constata en las placas fotográficas obrantes a fs. 295- que contenía la sustancia alcohólica y, segundo, porque también quedó acreditado (fs. 290/292) que los vasos utilizados tanto por la víctima, como por el acusado, eran de acero inoxidable, lo cual imposibilitaba detectar el invocado cambio de color de la sustancia (vino tinto).
Constato, también, que el testimonio brindado en debate por la propia víctima fue claro, detallado, contundente, coherente y no ofrece fisuras. Que su versión no fue contradicha en el juicio ni es desvirtuada en el recurso y ningún motivo verifico, ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad del testigo. Todo lo contrario, ha quedado fehacientemente demostrado la buena relación existente entre ambos, el trato de pariente que Martínez le daba a Fernández (almorzando juntos, permitiéndole usar la cocina comedor que era un lugar reservado y exclusivo, al que no tenían acceso el resto de los inquilinos, autorizándolo a entrar y guardar sus cosas personales, tales como herramientas, en la piecita que utilizaban como depósito, en la que también se encontraba el veneno cuyo conocimiento exclusivo tenían ambos); tal es así, que salió de aval del imputado cuando le pidieron antecedentes a fines de contratarlo en Neumáticos Seco.
Consecuentemente con lo expuesto, desvirtúa el planteo de la defensa lo expresado por la víctima en debate al aclarar que los inquilinos que allí vivían no tenían acceso a la heladera, la cual estaba en el comedor, lugar que sólo usaba él y su sobrino. La exclusividad de uso del electrodoméstico se constata en las placas fotográficas de fs. 291, visualizándose muy pocas cosas en su interior, sólo escasos productos de consumo diario, siendo que varias familias vivían allí –seis aproximadamente-. En ese sentido, la inquilina, María Cristina Nievas dijo que en el comedor no entraba nadie más que Martínez y Fernández. Lo dicho, coincide con lo manifestado por Adriana de los Ángeles Rivas –testimonio debidamente incorporado a debate (fs. 45/46)- quién refirió que cada uno de los inquilinos se encargaba de mantener la higiene de los lugares compartidos –baño, cocina y patio-, bajo las normas de convivencia impuestas por Martínez, las que eran cumplidas por todos. Otra de las inquilinas de Martínez, Laura Ayelen Vallejo, resaltó que había una cocina común para todos los inquilinos –lo que descarta el uso, por parte de éstos (a excepción de Fernández) de la cocina comedor de Martínez-, aclarando que, a veces, aquella cocina era utilizada por Martínez ya que tenía gas natural. Por su parte, Delicio Argentino Rivas (fs. 49/49 vta., testimonio incorporado por su lectura) coincidió con lo declarado por los demás inquilinos, despejando cualquier atisbo de duda relativo al uso exclusivo que tenían Martínez y el imputado Fernández de la cocina comedor. En tal sentido, el referido testigo dijo que la primera habitación es ocupada por el propietario –Martínez- y hacia la derecha tiene su cocina, que solamente la comparte con su sobrino.
Con relación a esto último, constato que el agravio invocado por la defensa, argumentando que todos los inquilinos conocían la existencia del veneno, queda desacreditado a la luz de los distintos testimonios incorporados a debate. Digo ello, porque si bien es cierto, que María Cristina Nievas es la única testigo que advirtió que días anteriores habían fumigado, manifestando que percibió tal circunstancia debido al olor, sin embargo, ello no autoriza a afirmar que sabía que sobró veneno y que conocía el lugar en que lo guardaban. Razón por la cual, considero que lo expresado por Nievas, en modo alguno, autoriza sostener –como infundadamente lo hace la defensa- que quienes vivían en la propiedad de Martínez conocían dónde guardaban dicha sustancia tóxica, máxime si se tiene en cuenta lo declarado por Delicio Argentino Ríos (fs. 49/49 vta) quién puntualmente manifestó no saber que habían fumigado, no saber de la existencia del veneno y que nunca Martínez le dijo que tenía veneno por si necesitaba. Circunstancia ésta que tampoco fue advertida por Laura Ayelen Vallejo, esposa de Ríos (fs. 47/48 vta) quién refirió que no advirtió que en los últimos meses hayan realizado algún tipo de fumigación. Igual ponderación merece el testimonio vertido por Adriana de los Ángeles Rivas (fs. 45/46), quien dijo que desde que se encuentra viviendo en la propiedad no se hicieron desinfecciones o aplicación de productos para matar insectos o ratas.
Evidentemente, como se analizó en los párrafos que anteceden, los únicos que sabían de la existencia del veneno y de donde se guardaba el mismo, eran la víctima y el imputado, lo cual no ha sido controvertido por la defensa e incluso, tal circunstancia ha sido reconocida por el propio imputado en su declaración.
Del análisis de los testimonios citados se puede concluir, entonces, que: todos coincidieron en describir que la habitación de Martínez es la primera a la izquierda, desde la puerta de ingreso; que hacia la derecha de la misma puerta está la cocina comedor, de uso exclusivo de Martínez y su sobrino; que ninguno conocía que había veneno en la propiedad ni mucho menos donde lo guardaban y que todos acataban las normas de convivencia impuestas por Martínez.
En razón de ello, cabe concluir que no resulta desacertado el razonamiento del tribunal a quo. Y es que, independientemente de si la cocina permanecía con llave o no –circunstancia ésta en la que insiste la defensa, enfatizando en que el mencionado lugar no tenía seguridad-, ha quedado acreditado que el lugar donde Martínez y su sobrino almorzaban y guardaban sus alimentos era reservado; es decir, que los inquilinos no ingresaban allí, lo cual descarta el agravio expuesto por el quejoso. En efecto, como lo señaló el tribunal, no resulta lógico que el propietario de la vivienda comparta sus alimentos y el lugar donde habitualmente se dispone a comer con ocasionales inquilinos sin tener un mínimo de privacidad.
Igual consideración merece el agravio vinculado con la falta de seguridad de la piecita donde se encontraba guardado el veneno, ya que, si bien es cierto que la misma consistía en una atadura de alambre, también lo es, contrariamente a lo sostenido por la defensa, que ninguno de los inquilinos conocía que había veneno en la propiedad de Martínez y, mucho menos, que el mismo se encontraba guardado en esa piecita. En tal sentido, quedó probado que ellos no tenían acceso a la misma y que desconocían que había veneno allí. También se acreditó, reitero, el conocimiento exclusivo de tal situación de la víctima y del acusado.
Por ello, dada la suficiencia de los testimonios precitados a los fines probatorios de las señaladas circunstancias, carecen de relevancia los agravios vinculados con la aseveración de que el comedor era de uso común y de que la piecita destinada al acopio de herramientas, donde estaba guardado el veneno, era de fácil ingreso.
Igual juicio merecen las objeciones relacionadas con la invocada posibilidad de que cualquiera de las personas que habitaban la propiedad haya intentado envenenar a Martínez. Tal hipótesis ha quedado descartada, no sólo porque el recurrente no demuestra la relevancia del tema a los fines de la modificación de la sentencia impugnada en lo que concierte a la, discutida en esta ocasión, responsabilidad en el hecho atribuida a la persona condenada sino, además, porque ha quedado demostrado –sin que sea controvertido por la defensa- la excelente relación que existía entre los distintos inquilinos y, entre éstos y Martínez, conforme surge de los testimonios analizados; así como, -reitero- el desconocimiento de la existencia del veneno y del lugar en donde lo guardaban. En relación a esto último, constato que se acreditó el respeto de los inquilinos hacia las normas de convivencia impuestas, no ingresando a los espacios de uso exclusivo y privado del propietario.
El recurrente tampoco demuestra la relevancia que parece asignarle a las manifestaciones brindadas por la empleada doméstica de Martínez, Vilma Toledo -quien no dudó en concurrir a ayudarlo apenas éste le pidió auxilio logrando, de este modo, salvarle la vida- en relación a si Martínez le dijo que su sobrino había querido envenenarlo cuando se comunicó telefónicamente con ella para pedirle ayuda; o bien, si ello sucedió al día siguiente, cuando Toledo concurrió a verlo al Sanatorio de la Comunidad. Así, huérfano de desarrollo argumental, el mero enunciado de tales interrogantes a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Por una parte, debido a que el recurrente pretende desvincular a su asistido afirmando que la aseveración de que Fernández haya querido envenenar a su tío no reconoce otra fuente que la propia psiquis y elucubración de Vilma Toledo, quien recibió de manos de Martínez el prospecto del veneno en cuestión, lo que –enfatiza el recurrente- la hizo suponer que había existido un hecho de envenenamiento hacia Martínez, direccionando la sospecha hacia su asistido, debido a la mala relación que tenía con éste. Esta apreciación de la defensa no tiene lógica a la luz de las distintas probanzas debidamente incorporadas y conjuntamente analizadas por el voto mayoritario del tribunal. Y es que la propia víctima, en debate, enfatizó que cuando llamó a su empleada doméstica le dijo que el porteño Fernández lo había envenenado, lo cual justifica que cuando Toledo llegó al domicilio de Martínez, éste ya se encontraba bajo los efectos avanzados del envenenamiento sólo le dio el prospecto del veneno que tenía en su mesa de luz para que lo llevara al SAME. Ello explica, también, que haya sido Toledo quién le contó a los médicos que asistieron a la víctima y a los inquilinos de Martínez que éste había sido envenenado por su sobrino. Circunstancia, esta última, que luego fue nuevamente avalada, al día siguiente del hecho, por la propia víctima, quien transmitió idéntico mensaje, a su hermano Simón.
En tal sentido, estimo adecuada la relevancia otorgada en la sentencia al resaltar que, si bien es cierto, no existió testigo directo que observara a Fernández colocar alguna sustancia tóxica en el interior de la botella de vino que luego ingeriría Martínez, no es menos cierto que tal circunstancia no autoriza a concluir –como lo hizo la defensa-, que ésto se trató de una mera conjetura de la víctima y de Toledo. Contrariamente a lo sostenido por el asistente técnico de Fernández, concluyo que los dichos de ambos son coincidentes con todos los elementos probatorios conjuntamente analizados y que no se trató de una conjetura.
Observo, asimismo, que a esa conclusión del fallo -sobre la autoría en el hecho reprochada en la sentencia- contribuyó la actitud asumida por el imputado de intentar sacar del lugar de los hechos, sabiendo que el veneno ya estaba produciendo sus efectos mortales en Martínez, la botella que contenía los restos de veneno, la que fue secuestrada del canasto de basura situado en la vereda del domicilio de la víctima (fs. 2/4). En efecto, este indicio de mala justificación, ponderado por el tribunal a quo, está dado por la alta preocupación del acusado de vaciar el contenido de la botella y rápidamente sacar la basura fuera del domicilio. Su intención era justamente la de sacar de circulación la botella con el contenido mortal. Luego de ello, conociendo los efectos mortíferos del veneno, ya que dicho plaguicida no sólo había sido comprado en su presencia –fueron juntos a comprarlo, conforme lo manifestado por Martínez-, sino que, además, había sido utilizado por él en el techo de la vivienda a fines de realizar una desinfección, y que el mismo ya había sido ingerido por Martínez y estaba produciendo efectos en el cuerpo de su tío, se fue a arreglar el auto afuera. Destáquese aquí que la defensa técnica del acusado admitió que su asistido advirtió la presencia del veneno en el vino porque él no pudo soportar el olor de aquél cuando desinfectaron, agregando que dicho olor quedó grabado en la psiquis y en el olfato de Fernández, razón por la cual, al olfatear la botella de vino rápidamente se dio cuenta de que se trataba del mismo veneno del que él no pudo tolerar el olor. Esta circunstancia descripta acredita el pleno conocimiento del imputado de los nocivos y tóxicos poderes del plaguicida, lo cual constituye, no sólo un fuerte indicio de participación, sino que denota su intención homicida, ya que resulta lógicamente inconcebible que haya decidido abandonar a su tío, irse fuera de la casa a arreglar su auto y luego haberse marchado del lugar. Constato, así, que la intención dolosa de asesinar a su tío queda evidenciada en la conducta no sólo anterior, al haberle agregado el veneno al vino que acostumbraba diariamente a beber Fernández durante las comidas, sino también, en su posterior accionar. Digo ello, porque, habiéndose asegurado de que su tío había bebido el vino envenenado y teniendo pleno conocimiento de los efectos mortales de dicha sustancia, sólo se preocupó por hacer desaparecer la evidencia, ignorando el pedido de ayuda de Fernández, cuando le dijo que llamara al SAME porque no se sentía bien, retirándose luego del domicilio de aquél con total normalidad e indiferencia, como si nada estuviese sucediendo, actitud que también debe ser valorada como indicativa de su capacidad delictiva.
En idéntica dirección, ha quedado constatado a través de los dichos de la propia víctima, de su hermano, de Toledo y de los inquilinos que allí vivían, que la relación entre Martínez y Fernández era buena, que incluso el primero le ayudó a conseguir trabajo, lo alojó en su casa cuando llegó de Buenos Aires, que no tenía nada, manifestando Martínez en debate que piensa que Fernández le puso el veneno porque no está normal -circunstancia ésta que, como bien señala la defensa, ha quedado desvirtuada a la luz de lo constatado en la pericia psiquiátrica realizada al imputado (fs. 156; 275/277). No obstante ello, la víctima señaló un móvil económico, desde que Fernández estaba sin trabajo -recién ese día (01/04/2014), su tío le había ayudado a conseguir un trabajo, dado que desde octubre de 2013, estaba desocupado- y luchando por la tenencia de sus hijos, según lo manifestado por el propio imputado. Señaló Martínez, que seguramente el móvil del acusado fue vender el automóvil de aquél y quedarse con la propiedad que estaba en sucesión, lo cual no fue considerado ni controvertido por la defensa.
Avala aún más el razonamiento que antecede, y el apremio económico por el que atravesaba el acusado, lo manifestado por Rafael Antonio Maidana (fs. 172/172 vta., incorporado por su lectura) con quién Fernández dijo que se encontró ese día antes de llegar a la casa de Martínez. Y es que, si bien es cierto que Fernández estuvo con Maidana ofreciéndole vender su vehículo el día en que intentó envenenar a su tío, también ha quedado comprobado por los dichos del testigo Maidana que Fernández no tenía dinero, ni para comparar cigarrillos, que él le dio algo de dinero, que estaba apremiado, necesitaba dinero manifestándole, en la oportunidad, que consiguiera algo de dinero porque debía entregarle a la mujer que estaba enferma, insistiéndole de llevar el automóvil a su casa, a lo que Maidana, le dijo que no, puesto que aún no tenía la plata. El recurrente no demuestra el desacierto de tal manifestación, efectuando una crítica parcializada, limitada a resaltar la buena relación que existía entre la víctima y el acusado, pero omitiendo efectuar un análisis integral de los testimonios precitados.
Por otra parte, constato que los agravios que plantea la defensa carecen de la entidad que el recurrente le asigna, por cuanto no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Fernández en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada.
Por ello, voto negativamente a la presente cuestión.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La señora Ministra Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/8 vta., por el Dr. Alfredo Mirolo, en su carácter de asistente técnico del imputado Marcelo Damián Fernández. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministra preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/8 vta., por el Dr. Alfredo Mirolo, en su carácter de asistente técnico del imputado Marcelo Damián Fernández.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe. |