Texto | SENTENCIA NÚMERO: TRES
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 111/15, caratulado: “Recurso de Casación interp. p/ Dr. Jonathan Cristian Rasjido en Expte. 91/15 -‘Rivas, Manuel Humberto-s.a. Coacción –Capital’ ”.
I. El Juzgado Correccional de Primera Nominación, por Auto Interlocutorio Nº 21/15 dictado el día 27/08/15, resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba planteada.
II. Contra esa resolución, abogado Jonathan Cristian Rasjido, en su carácter de defensor del imputado Manuel Humberto Rivas, interpone el presente recurso de casación. Denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º CPP).
Sostiene que las únicas pruebas en contra de su defendido son falsas y que no coinciden con la realidad de los hechos.
Considera que se encuentran dadas las condiciones para la concesión de la suspensión del juicio a prueba y que el juez a quo, al no hacer lugar a ésta, ha inobservado los principios pro homine y pro reo.
Sostiene que el tribunal debió observar el caso en particular y el encuadramiento legal de la probation; argumenta que la sentencia atacada es arbitraria, por carecer de fundamentación.
Hace referencia a la oposición del Ministerio Público para la concesión del beneficio solicitado, que se basó en la aplicación de la Convención de Belem do Pará, que estima de imposible aplicación en nuestro país.
Cita doctrina y jurisprudencia.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
2) En su caso, ¿es nula la resolución impugnada por haber inobservado lo prescripto por el art. 76 bis CP?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 11) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar; el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Cáceres y, en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso fue interpuesto forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva. (S. Nº 4/08 “Herrera”; S. Nº 17/09 “Vargas”; S. Nº 07/10 “Segura”; S. Nº 20/10 “Agüero”, S. Nº 43/11 "Finazzi"; S. Nº 44/11 "Londero", entre muchos otros precedentes).
En consecuencia, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La argumentación propuesta por el recurrente, tiende a cuestionar la aplicación de la Convención de Belém do Pará, agraviándose además porque a su entender se resolvió sin atender la voluntad de la víctima.
Asimismo, constato que a través de esta vía recursiva, intenta introducir cuestionamientos relativos a discutir la existencia del hecho y la participación punible del imputado en el mismo, agravios que no resultan procedentes en esta instancia procesal. Y es que, tal discusión, si no la efectuó con anterioridad, digo ello, en razón de que no se opuso al requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, deberá discutirlas oportunamente al realizarse el debate. En efecto, tales cuestiones en modo alguno pueden ser materia de discusión en esta instancia procesal, cualquier análisis al respecto implicaría un adelanto de opinión.
Lo expuesto impone analizar si la denegación de la concesión de la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado se encuentra legalmente fundada, puesto que lo que aquí se denuncia es la errónea ponderación por parte del tribunal de un instrumento internacional con jerarquía constitucional.
En el caso, opino que la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa del imputado por el delito de coacción, denunciadas como cometidas contra su mujer, debe ser rechazada, pues, pese a verse en principio satisfechas las condiciones de procedibilidad previstas en el código adjetivo, obsta a ello el compromiso internacional asumido por el Estado Argentino de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, máxime cuando la oposición fiscal, en tal sentido, cumple con los recaudos de motivación exigidos. Y es que, el supuesto hecho atribuido al imputado, constituye un típico ejemplo de violencia de género, percibiéndose la evidente supremacía o superioridad del imputado por sobre la vulnerabilidad de la víctima. Ello, independientemente de si la víctima prestó o no su voluntad, la cual incluso, en muchos de estos casos podría estar viciada. Tales circunstancias, imponen la efectiva intervención del Poder Judicial a fin de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y evitar, además, incurrir en responsabilidad internacional.
En efecto, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en el caso, al encontrarse latente la violencia de género, la denegación de la concesión de solicitud de suspensión del juicio a prueba resulta acorde con las obligaciones internacionales asumidas por el estado argentino (Convención de Belem do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) y con lo dispuesto por la CSJN en el precedente Góngora (G. 61. XLVIII de su registro, de fecha 23 de abril de 2013), en donde sostuvo que: “la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en (juicio) la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle. (...) De lo hasta aquí expuesto resulta que prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la Convención de Belem do Pará para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados”. De manera que, la interpretación que se impone es la que rechaza por inviable el instituto de la probation frente a hechos que pudieran implicar supuestos de “Violencia de género”, dado que aquel texto legal que el recurrente justamente impone la realización del plenario.
Esta es la postura que ha quedado sentada en anteriores pronunciamientos de esta Corte, los que incluso, fueron resueltos con antelación al referido fallo Góngora. En tal sentido, este Tribunal mantuvo idéntico criterio en el precedente Ance” (S. Nº 37, 02/08/2012) y, con posterioridad y más recientemente, en “Uribio” (S. Nº 38, 23/09/15) y “Luján” (S. Nº 61, 17/12/2015), a cuyos fundamentos me remito en aras a la brevedad.
Por ello, considerando que es mujer la supuesta víctima del amedrentamiento del que se trata en estas actuaciones, la resolución denegatoria de la concesión de suspensión del juicio a prueba resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normativas vigentes y la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer.
Por lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes, en atención a la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Jonathan Cristian Rasjido, en su carácter de asistente técnico del imputado Manuel Humberto Rivas. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Jonathan Cristian Rasjido, en su carácter de asistente técnico del imputado Manuel Humberto Rivas.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. Celina Oga de Herrera -Secretaria S.L.- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe. |