Sentencia Definitiva N° 01/16
CORTE DE JUSTICIA • Cisternas, Javier Eduardo c. ----- s/ s.a. lesiones culposas - Recurso de Casación • 18-02-2016

TextoSENTENCIA NÚMERO: UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 84/14, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Miguel M. Gómez Amigott y Nadia Pereyra Salcedo en Expte. Nº 247/11 - Cisternas, Javier Eduardo s.a. lesiones culposas - Capital”. I. Por Sentencia Nº 78/14, dictada con fecha 22/10/14, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, resolvió: “I) Declarar culpable a Javier Eduardo Cisternas, de condiciones personales relacionadas en autos como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Culposas, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años de prisión, dejando en suspenso su cumplimiento, más la inhabilitación para conducir vehículos de cualquier tipo en la vía pública por el término de dos años (art. 94 del CP y 407 del CPP). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP) (…)”. II. Contra esa resolución, los doctores Gómez Amigott y Pereyra Salcedo, asistentes técnicos del imputado Cisternas, interponen el presente recurso. Dirigen sus críticas denunciando la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, lo que, a su modo de ver, ha traído aparejado una errónea aplicación de la ley sustantiva y de (arts. 454 del CPP, incs. 2º y 1º). Argumentan que el juez a quo ha evidenciado despreocupación en cuanto a la búsqueda de la verdad real, y que dictó sentencia de condena sin el grado de convicción necesario para ello, afectando así los principios de inocencia e in dubio pro reo. Manifiestan que no existen elementos de prueba suficientes que permitan sostener válidamente la participación culpable de su defendido. Y que, como no se pudo acreditar una violación al deber de cuidado por parte de Cisternas, quien -enfatizan-, se conducía equipado con todos los elementos de protección reglamentarios, debe estarse a la situación más favorable al imputado. Cuestionan a los testigos del hecho, diciendo que éstos mantienen una amistad con la querellante particular, que su testimonio fue preparado y que incurrieron en graves contradicciones. Sostienen que el sentenciante hizo caso omiso a las contradicciones mencionadas, a pesar de que las denunciaron durante el debate. Solicitan revoque la sentencia y se absuelva a su defendido. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) En su caso, ¿la resolución impugnada es nula por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, como consecuencia de ello, haber incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo al resultado de la votación efectuada (fs. 16), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 78/14, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así, debe ser declarado. En consecuencia, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El hecho que el tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que el día cinco (05) de Enero del año dos mil diez, siendo aproximadamente la hora 15:20, en circunstancias que Ruth Elizabeth Cabral conducía una motocicleta marca Appia modelo “Vectra” 110 cc., verde, sin dominio, por avenida Alem en sentido de circulación de Norte a Sur de esta ciudad Capital, y al llegar a la intersección con calle San Martín, colisionó con una bicicleta tipo todo terreno, color rojo, marca Works, la cual era conducida por Javier Eduardo Cisternas, quien circulaba por calle San Martín en sentido de circulación de Oeste a Este de esta ciudad Capital y, en forma imprudente, habría cruzado la mencionada intersección, encontrándose el semáforo con señal luminosa (rojo) que inhabilitaba su marcha sin prioridad de paso. Dicha maniobra y conducción imprudente por parte de Cisternas provocó que Ruth Elizabeth Cabral impactara en la bicicleta conducida por Cisternas, cayendo sobre el asfalto sufriendo lesiones que demandan 90 días de curación y 90 de incapacidad, según Examen Técnico Médico obrante en autos”. El estudio del planteo traído a examen, impone adelantar que la instancia revisora se llevará a cabo teniendo en cuenta los numerosos precedentes sentados por esta Corte, en donde siguiendo la doctrina fijada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), se dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal” (S. nº 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre muchos otros). En la señalada dirección, cabe recordar que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge del escrito interpuesto. Sentado lo anterior, constato que, a diferencia de lo insinuado por el recurrente, no surge de las constancias de autos, ni de lo manifestado en debate por los testigos presenciales del hecho, Silvia Cortéz y Rodolfo Gómez, que éstos hayan tenido con la víctima una amistad que fuese anterior a la fecha del accidente. Sino todo lo contrario, ambos coincidieron en sostener que el primer contacto que tuvieron con Ruth Elizabeth Cabral -víctima-, surgió a raíz de haber presenciado el hecho cuestionado, lo que además, encuentra corroboración en lo manifestado por la progenitora de aquella, María Ocampo de Cabral y por la propia víctima, coincidiendo ambas haber conocido a Cortéz en el hospital. Es más, cabe destacar aquí que cuando la madre de la víctima radicó la denuncia ni se acordaba del nombre de Silvia Cortez, sólo brindó los datos que estos testigos le dieron (flia. Cortez) a fin de poder ser ubicados por la instrucción. En idéntica dirección, debo decir que no se ha logrado confirmar lo aseverado por la defensa en cuanto sostiene que los únicos testigos presenciales del hecho prepararon sus testimonios buscando adecuar sus argumentos al sólo efecto de lograr la condena de Cisternas. No se ha demostrado aquí que exista animosidad o enemistad por parte de los referidos testigos o de la víctima que justifiquen la reacción de intentar perjudicar al imputado. Los argumentos de la defensa no encuentran sustento válido. Y es que, ser testigo de un hecho, haber prestado auxilio a la víctima, haber comparecido al proceso en las distintas oportunidades en que fueron citados, con la pérdida de tiempo que ello implica, haber comparecido al debate a declarar frente al tribunal y las demás partes -inmediación-, cumpliendo con la carga pública impuesta, en modo alguno evidencia lo postulado por la defensa, ni tampoco ello ha sido percibido por el tribunal de juicio, conforme se constata en el acta respectiva (fs. 321/331). Así, en debate, Silvia Adriana Cortéz, aclaró que: “Antes del accidente no la conocía a Ruth Cabral, nunca la había visto, ni teníamos amigos en común. Al otro día fuimos al hospital a ver como estaba ella, porque yo me quedé muy mal, ahí nos dijeron que estaba en terapia, ahí nos contactamos con una hermana, hablé con ella. Me preocupé por ella, fui a verla porque me quedé mal, es la primera vez que presencio un accidente, dije: esto no puede quedar así, él fue culpable, cruzó en rojo, por qué no la voy a ayudar, es lo más justo, éramos los únicos testigos en ese momento, después ya nos hicimos amigas…”. Por su parte, Rodolfo Francisco Gómez, en debate, en lo pertinente, declaró, que no tiene una relación fluida con Cabral, que antes del accidente nunca la había visto, y que fueron al hospital más por insistencia de su ex mujer, que se contactaron con la madre de la víctima para ver si les servían para algo. Desde otro ángulo, advierto también que, pese a la insistencia de la defensa, quien en las distintas etapas recursivas por las que transitó la causa, ha reeditado sin éxito idéntico planteo al que ahora trae a estudio -referido a las serias y graves contradicciones, en las que, a su modo de ver, han incurrido los dos únicos testigos presenciales del hecho-; no obstante ello, constato que estos argumentos resultan descontextualizados del conjunto de probanzas analizadas integralmente, razón por la cual, pierden eficacia a los fines de conmover la decisión puesta en crisis. Y es que, toda la estrategia defensiva gira en torno a insistir en que la testigo Cortéz, en un momento de su declaración, dijo que el semáforo que cruzó Cisternas estaba en amarillo y, a partir de ese único dato aislado, sacado de contexto y que no se condice con el examen conjunto e interrelacionado que de tales testimonios ha efectuado el tribunal, se construye la vía recursiva interpuesta. En efecto, un análisis integral de la prueba recabada evidencia que la circunstancia alegada para sostener la supuesta contradicción que el presentante atribuye a la testigo Cortéz en su versión de los hechos, carece de toda trascendencia para desmerecer el valor conviccional de su testimonio, como pretende el recurrente. Lo dicho encuentra sustento en la ponderación efectuada por el tribunal a quo, de la cual surge que luego de haber percibido en debate oral los testimonios brindados por Cortéz y Gómez, logró concluir que ambos coincidieron en manifestar que el ciclista los pasó cuando el semáforo estaba en rojo, cuando ellos ya se encontraban detenidos a la sombra, en la esquina de San Martín y Av. Alem. En tal sentido, fueron categóricos en aseverar que el imputado los pasó por la derecha, atravesó la intersección de San Martín y Av. Alem y colisionó con la víctima, que fue un golpe seco. De este modo, lo expresado en debate por Rodolfo Francisco Gómez, condice plenamente con su relato vertido en la etapa instructoria (fs. 150/151, incorporada a debate). En efecto, este relato se ha mantenido coherente, firme, sin fisuras ni variaciones e idéntico al brindado en debate (fs. 325/325 vta.). Debo destacar aquí, la importancia de este testimonio, el cual, estimo resulta determinante, relevante, de vital trascendencia, puesto que es Gómez el que iba conduciendo su motocicleta, y por ende, atento a las contingencias del tránsito y a lo que pasaba a su alrededor. De hecho, fue él quién advirtió desde varias cuadras antes la presencia del ciclista -Cisternas- y cómo este último ya había pasado con anterioridad otro semáforo en rojo (San Martín y Rivadavia), circunstancia que le comentó a su mujer quien lo hacía de acompañante y más distraída a las distintas eventualidades que pudieran surgir del tránsito, como ella misma lo manifestó -venía mirando hacia un costado-. En esta dirección, destaco que Gómez en debate refirió -en lo pertinente- que, ese día a la siesta, no había casi tránsito, debido al horario y al calor de Catamarca en esa época del año (05/01/2010), que él se conducía con su ex esposa en una motocicleta, que bajaban por calle San Martín y que al mismo ciclista ya lo había visto varias cuadras antes, mientras él se encontraba estacionado en San Martín y Rivadavia, aseveró que también allí, se cruzó el semáforo en rojo, como lo hace luego en la intersección de San Martín y Av. Alem. En plena coincidencia con lo declarado en debate, en instrucción también expresó que “…en circunstancias en que me encontraba circulando conduciendo mi motocicleta, y como acompañante mi señora Silvia Adriana Cortéz,…circulando por calle San Martín en sentido de circulación obligatorio de Oeste a Este, transitando la misma desde Av. Ocampo, …al llegar a la intersección con Av. Alem, frené la motocicleta porque el semáforo de la mencionada intersección se encontraba en “rojo”, y mientras estábamos sobre la motocicleta totalmente parada, pasó por nuestro lado derecho, una bicicleta que se trasladaba en igual sentido al nuestro, conducida por una persona de sexo masculino, pero quien no paró su marcha… doblando con orientación hacia el Norte para continuar aparentemente por Av. Alem…., fue colisionado por una motocicleta …al mando de una persona de sexo femenino… quien circulaba sin casco de seguridad, la cual se trasladaba a 40 km/h aproximadamente y se encontraba con libre paso por el semáforo en verde. Cuando la moto colisionó a la bicicleta lo que golpearon fueron sus cuerpos, y tengo la imagen patente del golpe entre ellos, fue un golpe seco, ninguno de los dos atinaron a esquivarse, la bicicleta y la moto quedaron en el lugar del impacto y los cuerpos de la conductora de la moto y del ciclista también…”. En la señalada oportunidad procesal, el mencionado testigo también refirió que observó que el ciclista circulaba por calle San Martín en idéntico sentido al de él, advirtiendo su presencia desde la intersección con calle Rivadavia, poniendo de resalto que en dicha intersección también se pasó el semáforo en rojo. Aclaró Gómez, que luego él, debido a que se conducía en moto, lo pasó, siendo alcanzado nuevamente por el ciclista en la intersección de San Martín y Av. Alem. En igual sentido, su ex mujer, Silvia Adriana Cortéz, quien el día del hecho iba sentada detrás de Gómez en la motocicleta que éste conducía, en lo pertinente, dijo que, ellos venían bajando por calle San Martín, que iban al supermercado VEA. Que ya se habían detenido en un semáforo en calle San Martín, y que su marido le advirtió que el ciclista se había pasado el semáforo en rojo. Gómez refirió que lo alcanzaron y pasaron, debido a la velocidad de la moto, coincidiendo con Cortéz, quien dijo que se frenaron en San Martín y Alem, porque el semáforo estaba en rojo, que se pararon en un costado porque allí había sombra, y “otra vez nos pasó el ciclista por la derecha estando el semáforo en rojo, pasó nomás….”. De este modo, el juzgador puso de resalto que esta testigo puntualizó que cuando el ciclista se iba acercando a la senda peatonal el semáforo ya estaba en rojo, no dudó en señalar que la bicicleta los pasa cuando ellos ya se encontraban detenidos en la luz roja. Constato además, que lo manifestado por los testigos presenciales del hecho, se corrobora con lo expresado en debate por la propia víctima, Ruth Elizabeth Cabral, quién refiriéndose a los momentos previos al impacto, expresó que el semáforo de Av. Alem y San Martín estaba en verde, por eso aceleró, que perdió el conocimiento, que no recuerda más nada, que se despertó en terapia, que recordaba el semáforo en verde y no entendía por qué estaba ahí. Que iba a la altura de la entrada de la Quilmes, a esa altura comienza a acelerar para llegar para el verde. En efecto, el análisis que antecede deja sin sustento la estrategia defensiva desarrollada por el recurrente, al referir que nada obsta sostener que haya sido Ruth Elizabeth Cabral quién cruzó el semáforo en rojo, argumentando que desde la ubicación de los testigos, no se podía ver si el semáforo que dio paso a la víctima estaba en verde. Y es que, esta duda que pretenden sembrar los asistentes técnicos del acusado, ha quedado totalmente despejada en razón de lo expuesto por los testigos Gómez y Cortéz. En efecto, quedó debidamente acreditado mediante sus testimonios, los que fueron considerados veraces, sinceros y creíbles por el tribunal de juicio, que Ruth Cabral tenía luz verde -“de paso libre”-, justamente porque los testigos presenciales del hecho se encontraban detenidos en calle San Martín porque la señal lumínica del semáforo estaba en “rojo”, lo que les permitió presenciar el momento del impacto, es decir, del accidente producido en la intersección de Av. Alem y San Martín. De tal manera, no logro constatar la invocada contradicción, dado que resulta ilógico que si los testigos permanecían con la marcha de la moto totalmente detenida por encontrarse el semáforo de San Martín y Av. Alem en rojo, que también, simultáneamente, al mismo tiempo, el de Av. Alem y San Martín, haya estado en rojo. De ser así, hubiesen estado desincronizados provocando un verdadero caos, lo cual ha quedado descartado en autos (fs. 2/3, fs. 164/168). El análisis que antecede, complementa y da respuesta a las conclusiones alcanzadas en la Pericia Accidentológica obrante a fs. 164/168, en donde se concluye que la causa principal del accidente fue “no respetar la señal luminosa quien habilita o da prioridad de paso en el lugar del accidente”, avalando la argumentación de que, en el caso bajo examen, fue Cisternas quien no respetó la señal del semáforo. Es decir, que de haberla respetado, el accidente se hubiese evitado. En efecto, la conducta imprudente de Cisternas ha quedado fehacientemente corroborada por lo expresado por los testigos que ese día presenciaron el hecho y lo manifestado por la propia víctima, lo cual se complementa con las placas fotográficas obrantes a fs. 36/37 y 153/160, con lo constatado en el acta de procedimiento (fs. 2/3), en el croquis ilustrativo del lugar del hecho (fs. 41), en el informe técnico mecánico (fs. 43) y en las conclusiones de la pericia accidentológica (fs. 164/168), elementos probatorios que restan eficacia a la versión dada por el imputado quien sostiene que aminoró la marcha en la bocacalle porque recién en ese instante cambió la luz verde a amarilla y que continuó su marcha hasta que fue impactado por la motocicleta y que, cuando los testigos miraron ya el semáforo estaba en rojo, aseverando que fue Ruth Edith Cabral quien cruzó el semáforo en rojo. Ninguna duda cabe, a la luz de lo examinado que fue Cisternas quién atravesó el semáforo en rojo al mando de su bicicleta. Así lo ponderó el tribunal, al resaltar que, con este accionar puso en riesgo su propia vida y la de terceros, destacando la relevancia de los dichos de la víctima, Ruth Cabral cuando dijo: “…veo como a mitad de cuadra se pone verde, ahí acelero, no me pregunte más porque no recuerdo…”. De este modo, el sentenciante concluyó que resulta claro que la bicicleta al atravesar el semáforo en rojo, la intersección se constituyó en un obstáculo imprevisto en la circulación de la víctima, quién no pudo evitar el impacto, en una colisión donde los testigos presenciales calificaron como un “golpe seco”, donde no hubo posibilidad de reacción, razón por la cual, no se observan huellas de frenado. Ello se condice con lo constatado en el acta de procedimiento en cuanto describe que, si bien no se puede establecer con exactitud el lugar donde se produjo la colisión, sí se observa que en el sector norte oeste de la mencionada intersección (San Martín y Av. Alem), a una distancia aproximada dos metros del cordón cuneta, “lo hace una huella de golpe en el asfalto, para luego continuar huellas de arrastre en forma irregular por una distancia de tres metros y medios aproximadamente, hasta donde quedó la motocicleta en el suelo, tendida con su frente orientada hacia el punto cardinal sur (fs. 2/3, acta de procedimiento y fs. 41, croquis ilustrativo). Por último, a fin de dar integral respuesta a los agravios traídos a estudio, constato que toda la diligencia puesta por el acusado que pretende demostrar la defensa, intentando de este modo desvincular a Cisternas del hecho que se le atribuye, no resulta tal. Y es que, el argumento dado en cuanto a que el rodado del imputado se encontraba en condiciones reglamentarias, así como, su vestimenta y las medidas de protección que usaba, ello resulta evidente y fuera de discusión, puesto que tal circunstancia ha quedado comprobada en autos. No obstante ello, esa actitud diligente se desmorona frente al proceder asumido por Cisternas, no sólo por el hecho que se le achaca, es decir, haber cruzado imprudentemente dos semáforos en rojo y en una esquina donde resultaba dificultosa la visibilidad debido a la disposición y extensión de la pared ubicada en la esquina izquierda de calle San Martín, sino que, además, no se condice con la actitud de indiferencia asumida por el acusado para con la víctima, la cual se ve reflejada no sólo inmediatamente después de ocurrido el hecho, sino que aquella se mantuvo a lo largo de todo el proceso (cuatro años). En efecto, al respecto considero que la pretendida demostración de cuidado y precaución por parte del acusado, intentando colocar a la víctima como una persona indiferente e imprudente, pierde eficacia en razón de lo expuesto precedentemente, no logrando tales argumentos conmover la decisión del tribunal. En igual sentido, cabe referir que las contradicciones señaladas por la defensa en las que habría incurrido al declarar la progenitora de la víctima, cuestionando que: si le avisó del accidente su nieta o el matrimonio Cortéz-Gómez; o si el citado matrimonio fue a ver a su hija el mismo día del accidente o al día siguiente, no logran desvirtuar las probadas conclusiones alcanzadas por el tribunal de juicio en relación a la forma de producción del hecho, así como a la participación culpable que le cupo en el mismo al imputado, Javier Eduardo Cisternas. En razón de lo expuesto, estimo que las disconformidades señaladas por la defensa resultan inconducentes, constituyendo reproches aislados carentes de trascendencia en una apreciación integrada del marco probatorio. En consecuencia, concluyo que la sentencia contiene una fundamentación adecuada respeto al hecho atribuido al acusado, sin que se advierta una valoración errónea como alegan los recurrentes. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto del hecho en el que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Javier Eduardo Cisternas, y confirmar la decisión la sentencia impugnada. Por ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es negativa. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes, en atención a la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Miguel M. Gómez Amigott y Nadia Pereyra Salcedo, en su carácter de defensores técnicos de Javier Eduardo Cisternas. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Miguel M. Gómez Amigott y Nadia Pereyra Salcedo, en su carácter de defensores técnicos de Javier Eduardo Cisternas. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. Celina Oga de Herrera -Secretaria S.L.- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CELINA OGA DE HERRERA

Sumarios