Texto | SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 052/17, caratulado: “Recurso de Casación c/ Sentencia nº. 30/17 de expte. “G” nº. 205/17 - Gutiérrez, Marcos Antonio - Homicidio calificado por existir una relación de pareja preexistente”.
I). Por Sentencia nº. 30/17, de fecha 17/05/2017, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por unanimidad, resolvió: “I). Declarar culpable a Marcos Antonio Gutiérrez, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio calificado por existir relación de pareja preexistente, previsto y penado por los arts. 80 inc. 1º y 45 del CP, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, más accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 12, 40, 41 y ccdtes. del CP y arts. 536 y ccdtes. del CPP (...)”.
II). Contra dicha resolución, el Dr. Pablo Aníbal Rivero, asistente técnico del imputado, Marcos Antonio Gutiérrez, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los motivos de casación previstos en los incs. 2° y 1° del art. 454 CPP. Concretamente, sostiene que el tribunal ha incurrido en una inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha omitido aplicar lo dispuesto en el último párrafo del art. 80 CP.
Argumenta, que el tribunal prescindió considerar el pedido formulado en los alegatos, referido a la existencia de circunstancias extraordinarias de atenuación a los efectos de mengüar la responsabilidad penal de su asistido y aplicar la escala penal para el homicidio simple.
A tales fines, centra su exposición recursiva, circunscribiéndose a resaltar las partes que estima pertinentes de las declaraciones de su defendido, de la hija de éste y del informe pericial psicológico. Concluye así, que los acontecimientos vivenciados por Gutiérrez han sido la causa motora del homicidio y que las circunstancias extraordinarias pueden ser concomitantes con el hecho o preexistentes. Cita doctrina que considera de aplicación al caso.
Por último, peticiona se revoque la sentencia aplicándose el art. 401 último párrafo del CPP, o en su defecto, la escala penal contenida en el último párrafo del art. 80 del CP.
Efectúa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º). ¿Es admisible el recurso interpuesto?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha omitido aplicar el último párrafo del art. 80 CP? En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 11), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, la Dra. Molina; en tercer término, el Dr. Cippitelli; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto, el Dr. Figueroa Vicario.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el colega preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Sr. Ministro, emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, dijo el Dr. Figueroa Vicario:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El hecho que el tribunal de juicio consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 24 de Abril de 2016, en un horario que no puede establecerse con precisión, pero que estaría comprendido a horas 11:40 aproximadamente, en circunstancia que Rosa Alicia Pacheco, se encontraba en el interior de su domicilio, sito en Bº 40 vv Sur, Lic. 04/04, casa n.º 13 de ésta ciudad Capital, en momentos en que lo hacía acompañada de su hija Celeste Marisol Gutiérrez, quien se encontraba en el interior de unos de los dormitorios del inmueble y el novio de ésta, Claudio Hernán Salcedo, el cual se encontraba en la parte trasera de la vivienda, se hizo presente en el mismo Marcos Antonio Gutiérrez, pareja de Rosa Alicia Pacheco y progenitor de Celeste Gutiérrez, y tres hijos más de su relación con Pacheco y en momentos que Marcos Antonio Gutiérrez junto a Rosa Alicia Pacheco lo hacían en la cocina de la vivienda y mientras Gutiérrez manipulaba una cuchilla de mango color blanco, de treinta centímetros de largo, mientras cortaba carne, por motivos que no se han podido establecer hasta el momento, procedió a agredir sorpresivamente con la misma en la humanidad de Pacheco, asestándole consecutivamente múltiples puñaladas en el tórax, arrinconándola contra una pared de la cocina, y en momentos en que Celeste Gutiérrez y Hernán Salcedo intentan intervenir en la brutal agresión, Pacheco intenta escapar hacia la calle y entonces Gutiérrez aprovechando la indefensión de Pacheco, le asesta dos puñaladas más en la espalda, con el claro y evidente fin de quitarle la vida, siendo los ataques de una profundidad tal que llegaron a lesionar órganos vitales, provocándole en el evento, la muerte a Rosa Alicia Pacheco, según informe de Acta de Operación Autopsia por “Taponamiento cardíaco por lesión cardíaca producida por arma blanca”.
Del estudio del planteo recursivo, surge claro que no se discute aquí la existencia material del hecho ni la participación del acusado en el mismo, sino que, lo que la defensa denuncia es la falta de ponderación por parte del tribunal a quo de circunstancias extraordinarias de atenuación a fin de menguar la responsabilidad penal de Gutiérrez y aplicar la pena prevista en el último párrafo del art. 80 CP.
En razón de ello, constato que el eje central de discusión radica en analizar si efectivamente el tribunal de juicio ha incurrido en los defectos de fundamentación apuntados por la defensa, en tanto sostiene que se ha omitido considerar el cúmulo de circunstancias que venía padeciendo Gutiérrez, lo cual –argumenta- ha representado un cóctel explosivo en la psiquis que ha mengüado sus frenos inhibitorios produciendo el luctuoso desenlace.
Cabe poner de resalto que, conforme lo constatado de la lectura del acta de debate y de la sentencia, el planteo que trae la defensa a este Tribunal consiste en la reedición de lo ya plasmado ante los jueces de grado, el que ha recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, sin que se aporte en esta etapa procesal elementos que permitan vislumbrar el vicio que le atribuye a aquella respuesta obtenida oportunamente.
Esta reproducción, en la que se omite una crítica a los argumentos ofrecidos por el órgano jurisdiccional, torna insuficiente su pretensión de conmover lo resuelto por el tribunal de juicio.
No obstante ello, a fin de dar acabada respuesta a las críticas recursivas expuestas, en lo que al punto se refiere, considero acertado el razonamiento efectuado por el tribunal al valorar los actos anteriores, concomitantes y posteriores al evento que acabó con la vida de R. A. P., circunstancias que, valoradas en su conjunto, permiten descartar la hipótesis traída por la defensa en orden a que el encartado actuó amparado en circunstancias extraordinarias de atenuación, intentando a lo largo de todo el escrito recursivo colocar al imputado como si él fuese la víctima del hecho. Sin embargo, esta apreciación que el recurrente describe del contexto situacional vivido por el acusado, fue descalificada por el tribunal luego de ponderar las circunstancias apuntadas, así como los distintos testimonios brindados en debate y las conclusiones de las pericias psicológicas y psiquiátricas debidamente incorporadas al juicio (f. 312/315 vta., f. 138/139, respectivamente).
Y es que, de los términos del escrito recursivo, se infiere que las circunstancias extraordinarias de atenuación que invocan, se encontrarían configuradas por las sospechas del acusado respecto de actos de infidelidad por parte de la víctima, por los malos tratos que recibía de su pareja, por el hecho de haber sido corrido de la casa, por dormir en un automóvil en el ingreso de la vivienda familiar, por sentir el rechazo sexual por parte de su mujer y por no aceptar la separación de la pareja producida desde el año 2015.
En sentido opuesto al postulado, observo cómo las invocadas circunstancias han quedado desacreditadas en los fundamentos brindados por el tribunal a lo largo del fallo. En tal sentido, los sentenciantes argumentaron que lo declarado por el imputado Gutiérrez no encuentra corroboración en prueba debidamente incorporada a debate. De este modo, con el testimonio de la hija del imputado, C.G., quedó desacreditada la versión que brinda el acusado referida a los motivos de por qué no vivía en la casa y dormía en el auto, manifestando aquél que siempre veía la necesidad de todos, que no quería gastar en nada, para que tengan sus hijos y ella –refiriéndose a R. A. P.-. Explicó, que no se quería ir porque quería apaciguar, quería volver como antes, tenía fe, esperanza de que vuelva. En el señalado contexto, su hija si bien coincidió que Gutiérrez vivía en el automóvil, señaló que los motivos por los cuales no se le permitía vivir en la casa eran otros, explicando que su padre podía vivir en otro lugar pero que él no quería. En este contexto, C. G. relató en debate que Gutiérrez era violento, que le pegaba a su madre y a sus hijos y que todo sucedió cuando la ex mujer de su papá le había dicho que su mamá –la víctima-salía supuestamente con otra pareja. Aclaró, que tal situación desgastó a su madre, sumado a los celos de Gutiérrez y el hecho de que él le creyera a su ex mujer y no a su actual pareja- víctima- con quien tuvieron cuatro hijos. Que era frecuente el maltrato, que su mamá una vez lo denunció, que su padre era de carácter fuerte y muy celoso, tanto que la celaba con su tío –hermano del acusado- y con su hermanito; que siempre fue violento y dentro de la casa los trataba mal, que su mamá tenía miedo, que tenía que esperar que se duerma en el auto para poder salir, que dormían encerrados con candado y todas las puertas cerradas. Que estaba obsesionado con su mamá, que ella le dijo que por qué no se iba y él le decía que le diga a su mamá que vuelva con él, a lo que ella le dijo que no, porque los había lastimado mucho a todos ellos y a su mamá. Relató la testigo que la noche anterior al hecho había llamado su tío –hermano de Gutiérrez- por teléfono y le dijo a su padre que dejara a la familia en paz; se ofreció a alquilarle en algún lado para que se fuera de ahí, circunstancia en que el acusado le dijo a su hija, que si su mamá no era de él, no era de nadie.
De este modo, observo que el referido testimonio ha resultado trascendental para el tribunal a fin de conocer cuáles eran las verdaderas razones por las cuales no se le permitía a Gutiérrez vivir en el hogar familiar, las que distan de aquellas mencionadas por el acusado. Asimismo, estimo que lo manifestado en debate por C. G. ha sido adecuadamente valorado en la sentencia, en tanto acredita la personalidad violenta de su padre, el acusado Gutiérrez. Así opino, en tanto su hija lo describió como una persona agresiva, violenta, que golpeaba a su madre y a sus hijos. Que la víctima no podía vivir tranquila porque su padre se estacionaba en frente de la casa. Que era celoso y sospechaba de la conducta de su mujer, celos que eran infundados atento a que nunca pudo demostrar el fundamento o razones de sus celos. Por otra parte, cabe destacar que esta versión dada por C. G., no sólo no fue contradicha en el juicio ni es desvirtuada en el recurso, sino que, además, encuentra plena corroboración en lo manifestado por Claudio Hernán Salcedo –testigo presencial del hecho junto a C. G., y novio de esta última). En lo pertinente, Salcedo refirió que Gutiérrez era violento, no era de tratar bien, era agresivo verbal y físicamente; recordó que alrededor de cuatro meses antes de sucedido el hecho, su novia lo llamó llorando para que fuese porque Gutiérrez les estaba pegando a todos. Que este dormía afuera de la casa dentro de su auto, porque R. A. P. le había pedido que se vaya de la casa porque estaba cansada de las agresiones y de los celos de Gutiérrez.
Por otra parte, estimo acertada la valoración que efectúa el tribunal de grado, no objetada por el recurrente, en relación al relato brindado por Gutiérrez explicando cual fue el diálogo o la situación que precede a aquel momento en el que él dice “ya no recordar nada”. En tal sentido, los camaristas argumentaron que, si bien no hay pruebas que puedan corroborar ese diálogo previo al hecho que Gutiérrez sostiene mantuvo con R. P. la mañana del hecho, no obstante, consideraron que aquella versión dada por el acusado difiere, en cuanto a la extensión y al tenor de los diálogos, brindada por su hija C.
En este contexto argumental observo que los sentenciantes dieron respuesta al planteo de la defensa, reeditado en esta instancia, en tanto detuvieron su análisis a considerar si era posible que el acusado haya sufrido la amnesia de tipo lacunar que relata, luego de la supuesta frase agraviante de la víctima, la que Gutiérrez reproduce en los siguientes términos “…yo le digo: “yo no te hago nada para que me trates tan mal”; me dice: “ya no veo las horas de que te vas a la mierda, no quiero saber más nada con vos, quiero que te vas”; “y de ahí no me acuerdo…”. A los fines precedentemente señalados, valoraron la pericia psiquiátrica (f. 138/139) y los testimonios que en el juicio brindaron las profesionales que realizaron la misma, análisis que les permitió concluir que el acusado Gutiérrez pretendió durante las entrevistas, posicionarse en el rol de víctima -el cual es reiterado por la defensa en esta instancia-, destacándose en él rasgos narcisistas, histriónicos y manipuladores. Que su memoria se encuentra sin alteraciones presentes. Que aún cuando manifiesta amnesia con respecto al hecho que se le reprocha, al describir las características de presentación de dicha amnesia, la misma no se correlaciona con las condiciones clínicas habituales, siendo más bien, de características selectivas específicas, en tanto su relato se presenta por momentos contradictorio, poco espontáneo, dubitativo y con evasión a las preguntas formuladas y a las respuestas evocadas. Y es que, primero dice que no recuerda y luego ante la reformulación del interrogante ya se acuerda y da detalles, lo que denota que es de tipo selectivo, el no recuerdo de tal situación o tal otra. En igual sentido, se logró constatar que en la esfera afectiva, la angustia y ansiedad que manifiesta el acusado giran en torno a su situación personal de detención y sus consecuencias, no evidenciándose sentimiento de culpa por el hecho en sí, ni por las repercusiones a nivel familiar. Con base a tales apreciaciones señalaron que, las características del tipo de amnesia relatada por él mismo (de tipo lacunar) no se relaciona con las características de presentación clínica en estados afectivos puros (fragmentaria y con relevancia de detalles neurovegetativos). De este modo, el tribunal valoró lo percibido y constatado por las profesionales médicas que realizaron la pericia, quienes advirtieron contradicciones en su relato, y concluyeron que es de tipo selectivo el no recuerdo de una situación o de otra. Circunstancias éstas de las cuales el recurrente ninguna objeción ha formulado al respecto.
Por otra parte, observo que los camaristas también consideraron la pericia psicológica realizada al imputado, la que es transcripta por el recurrente en su escrito, no obstante, no logra poner en evidencia el error que invoca, del mérito efectuado en la sentencia construida sobre la base del análisis integral de las distintas probanzas –no cuestionadas ni controvertidas por quien recurre- lo que le permitió al tribunal concluir que si bien el encartado Gutiérrez tiene ciertos y específicos rasgos de personalidad, ellos de ninguna manera impiden ponderar la responsabilidad del acusado en el hecho.
Sentado ello, reitero que en el recurso se reedita idénticos argumentos a los expuestos por la defensa en sus alegatos finales, los que han recibido acabada respuesta por parte del tribunal, más se omite rebatir o confrontar los fundamentos brindados en el fallo que desacreditan la posibilidad de existencia en el presente caso de circunstancias extraordinarias de atenuación.
En tal sentido, comparto la ponderación que unánimemente efectúa el tribunal y los argumentos que expone al considerar que, de ningún modo puede disminuir la responsabilidad del acusado la falta de aceptación de la decisión de R. P. de terminar de una vez por todas con la relación; es decir, quedó comprobado que la relación de pareja ya estaba terminada; no obstante, Gutiérrez unilateralmente decidió poner fin a la vida de su ex pareja, concretando o haciendo realidad lo que previamente ya le había manifestado a su hija “será mía o no será de nadie”. Sumado a ello, entiendo que debe ponderarse aquí el constatado grado de violencia que ya existía dentro del núcleo familiar, conforme lo han expresado durante el debate, la hija del acusado y el novio de C.
En lo que al punto se refiere, no puedo dejar de considerar aquí, lo dispuesto en la ley n°. 26.791, en tanto excluye la aplicación de esta causal de disminución de pena a los que hubiesen realizado actos de violencia contra la mujer víctima (incs. 1°, 4°, 11° y 12°, del art. 80 CP), (ABOSO, Gustavo Eduardo, “Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia”, Euros Editores SRL, 4ta. Edición, 2017, p. 507). En concordancia con los argumentos expuestos, que no es factible subsumir el presente caso en la atenuante pretendida por el recurrente.
Por las razones invocadas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el colega preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Sr. Ministro que lidera el acuerdo, da a mi juicio las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, dijo el Dr. Figueroa Vicario:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pablo Aníbal Rivera, asistente técnico del imputado Marcos Antonio Gutiérrez.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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