Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTITRÉS
San Fernando del Valle de Catamarca, siete de junio de dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 034/19, caratulados: “Rojano, Matías David s/ rec. de queja c/ Auto Interl. nº 44/19 de expte. nº 33/19 de la Cámara de Apelaciones”.
DE LOS QUE RESULTA:
I. La Cámara de Apelaciones en lo Penal resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Luciano A. Rojas, defensor del imputado Matías David Rojano, confirmando la prisión preventiva que de éste había dictado el Juez de Control de Garantías de Andalgalá. Lo hizo por auto interlocutorio nº 2419, dictado el 26 de marzo último en Expte. "R" nº 151/18 del registro de ese Tribunal (fs.01/11).
Contra dicha resolución, el Dr. Rojas interpuso recurso de casación (fs. 012/19); el que, por auto interlocutorio nº 44 el 6 de mayo en curso, fue declarado formalmente inadmisible por el mencionado Tribunal (fs. 24/28)
En contra de esa denegatoria es presentada esta queja (fs. 29/34).
II. En esta instancia corresponde revisar el juicio de admisibilidad del recurso de casación practicado en el caso; por ende, el mencionado auto interlocutorio nº 44/19 del Tribunal a quo.
De esa faena surge que el recurso de casación fue denegado por mayoría de votos:
El del Dr. Da Prá, porque la resolución recurrida no es sentencia definitiva ni equiparable a ella.
Y el del Dr. Álvarez, por la inexistencia de perjuicio efectivo y de interés del recurrente, debido a que su planteo reedita el recurso de apelación sin refutar los fundamentos por los que, con apoyo en lo decidido por esta Corte, ese tribunal rechazó su pretensión sobre la violación a la garantía del juez imparcial (porque previamente el mismo Juez había resuelto la prisión preventiva del coimputado Juan Carlos Rojano).
Sin embargo, en esos términos, no resulta conformada una mayoría válida de opiniones que pueda sustentar de igual modo la decisión cuestionada.
Así, debido a que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas (Fallos 321:2738).
A ese efecto, no basta con que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva sino que es menester que también ostente una sustancial coincidencia en sus fundamentos (CS, Fallos 312:1058; 313:475).
Así, toda vez que no es sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento judicial: la parte dispositiva de la resolución debe ser la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (CS, Fallos 308:139).
De tal modo, el recurso de casación ha sido indebidamente denegado y así debe ser declarado.
Por otra parte, las constancias agregadas a este legajo - acta de audiencia in voce de expresión de agravios (fs.20/23vta), Auto Interlocutorio 24/19 mediante el cual la Cámara de apelaciones no hizo lugar al recurso intentado de Matías Rojano (fs.01/11), y recurso de casación intentado contra ese rechazo (fs.12/19vta.)- ilustran acabadamente sobre las cuestiones discutidas y resueltas en el impugnado auto nº 24/19.
Esa circunstancia autoriza a prescindir del requerimiento de las actuaciones para la resolución del recurso de casación erróneamente denegado por el tribunal a quo y declarado formalmente admisible en este acto.
Luego de efectuar un exhaustivo estudio de las actuaciones, y especialmente de los términos del recurso de casación, concluye asimismo el Tribunal que las mismas razones permiten prescindir de la audiencia prevista en el art. 460 del CPP, toda vez que dicha oportunidad no autoriza el planteo de asuntos novedosos sino tan solo el mejoramiento o ampliación de los argumentos presentados en el escrito de interposición.
El recurrente pretende que la Corte revise la decisión mediante la cual la Cámara de Apelaciones confirmó la medida restrictiva de la libertad de su pupilo, dispuesta por el Juez de Control de Garantías a pedido del fiscal instructor.
Del acta ante la Cámara de Apelaciones (fs.23vta.) surge que el recurrente se agravio porque en la audiencia con relación a Matías Rojano el fiscal habría acomodado su requerimiento a lo resuelto por el mismo juez con relación al coimputado Juan Carlos Rojano.
Y que los motivos de la prisión preventiva de Matías Rojano coinciden con los de Juan Carlos (por la relación de parentesco, de amistad y enemistad entre la integrantes de la familia de la victima y el victimario, entendiendo que, de recuperar la libertad en esta instancia, el imputado “podría persuadir o influenciar a los testigos para desvirtuar los hechos que conocían, o para lograr que sean reticentes a los requerimiento de la investigación”).
Sin embargo, de las constancias del acta celebrada en el marco del art. 452 del CPP se infiere que lo que el recurrente objetó en el recurso de apelación es que, al tiempo de la audiencia con Matías Rojano, el Juez ya había ordenado la prisión preventiva de Juan Carlos Rojano, con lo cual el fiscal había adecuado su requerimiento a lo decidido con relación a Juan Carlos.
Según el recurrente, la circunstancia descrita comprometía la imparcialidad del magistrado y, por ende, su resolución ordenando la prisión preventiva del imputado Matías Rojano.
Así las cosas, y aunque tuviera razón la crítica sobre el juicio del tribunal de apelación con relación a la temporalidad del planteo sobre la falta de imparcialidad y al alcance asignado a la resolución de esta Corte ante otro planteo de esa naturaleza (nº 41/18), lo relevante es que no son desvirtuados los fundamentos que sustentan la prisión preventiva de Matías Rojano y que la recusación planteada carece de fundamento.
Por un lado, el mérito efectuado por el magistrado cuestionado sólo es provisional, en tanto su resolución no se trata de la sentencia definitiva, y esa circunstancia distancia al caso de autos con el invocado por el recurrente en el que la Corte Suprema reprochó la condena dictada sin que el imputado haya sido debidamente oído (CSJN, “Carrera, Fernando Ariel”; Fallos 339: 1493).
Por otro, su opinión no es intempestiva, sino que fue dada por la vía y en la oportunidad procesal prevista en la reglamentación. Por ende, no existe el pretendido prejuzgamiento y lo actuado en el caso no contradice en nada los conceptos invocados en el recurso (CSJN Fallos 313:1277).
Aparte, con objetar la suficiencia asignada a las constancias de la causa el recurrente no refuta los fundamentos por los que fue ordenada la prisión preventiva de Matías Rojano -que se vinculan con el peligro procesal que es preciso conjurar en beneficio de la investigación-; en tanto lo decidido no clausura la discusión sobre ese mérito y es susceptible de revisión con arreglo al resultado del progreso de la pesquisa.
Así, con esa omisión, el agravio recursivo revela un mero rigor formal, insuficiente a los fines de modificar lo decidido, puesto que no cabe admitir sobre esa base la negación conciente de la realidad que informan las constancias de autos acerca de los indicadores del riesgo que justifican la restricción dispuesta para asegurar en definitiva la actuación de la ley.
Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación intentado.
Por las razones dadas, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la presente queja deducida en contra del auto nº 44/2019 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos en autos identificados en ese Tribunal con letra “R”, nº 33/19 “Recurso de Casación, interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas c/ auto interlocutorio nº 24 de fecha 26 de marzo de 2019 - Ref. Expte. Letra 'R' nº 151/2018 - Rojano, Matías David - Catamarca - 08 de abril de 2019".
2º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación intentado en contra del auto interlocutorio nº 23, de fecha 26 de marzo de 2019, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos.
3º) No hacer lugar al recurso de casación.
4º) Con costas (Arts. 536 y 537 del CPP).
5º) Protocolícese, notifíquese y remítanse las presentes a origen para que siga el trámite de la causa según su estado.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos M. Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |