Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTIDOS
San Fernando del Valle de Catamarca, siete de junio de dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 033/19, caratulados: “Rojano, Juan Carlos s/ rec. de queja c/ Auto Interl. nº 43/19 de expte. nº 32/19 de la Cámara de Apelaciones".
DE LOS QUE RESULTA:
I. La Cámara de Apelaciones en lo Penal resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Luciano A. Rojas, defensor del imputado Juan Carlos Rojano, confirmando la presión preventiva que de éste había dictado el Juez de Control de Garantías de Andalgalá. Lo hizo por auto interlocutorio nº 2319, dictado el 26 de marzo último en Expte. "R" nº 150/18 del registro de ese Tribunal (fs.18/22).
Contra dicha resolución, el Dr. Rojas interpuso recurso de casación (fs. 08/12 vta.); el que, por auto interlocutorio nº 43 del 6 de mayo en curso, fue declarado formalmente inadmisible por el mencionado Tribunal (fs. 02/06).
En contra de esa denegatoria es presentada esta queja (fs. 23/ 27 vta.).
II. En esta instancia corresponde revisar el juicio de admisibilidad del recurso de casación practicado en el caso; por ende, el mencionado auto interlocutorio nº 43/19 del Tribunal a quo.
De esa faena surge que el recurso de casación fue denegado por mayoría de votos:
El del Dr. Da Prá, porque la resolución recurrida no es sentencia definitiva ni equiparable a ella.
Y el del Dr. Álvarez, por tratarse "de una reedición del recurso apelativo, sin constituir un acabado ataque al meollo de sus fundamentos que dio respuesta al argumento defensivo, ello como demostración de un interés para continuar hacia instancias más elevadas, de allí que la regulación restrictiva formal me permite sostener la palmaria improcedencia del embate en estudio. Asimismo, no puede escapar de la consideración negativa que el recurrente, como reseña en esta vía instaurada, recién ahora pretenda incorporar, '...mas allá del testimonio ya indicado de fs. 122 del Sr. Vázquez...' (sic) acta de audiencia nº 17/18... se advierte... que el tribunal (juez de garantías) de oficio, bajo el título elementos probatorios incorpora... todos aquellos recabados por la investigación' (el último resaltado me corresponde), lo cual constituye una extralimitación inaceptable.- Así me expido.".
En esos términos, no resulta conformada una mayoría válida de opiniones que pueda sustentar de igual modo la decisión cuestionada.
Así, debido a que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas (Fallos 321:2738).
A ese efecto, no basta con que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva sino que es menester que también ostente una sustancial coincidencia en sus fundamentos (CS, Fallos 312:1058; 313:475).
Es que no es sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento judicial: la parte dispositiva de la resolución debe ser la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (CS, Fallos 308:139).
De tal modo, el recurso de casación ha sido indebidamente denegado y así debe ser declarado.
Por otro lado, la prisión del imputado antes de la sentencia condenatoria compromete la vigencia del principio de inocencia y podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación, y esa entidad, al menos en principio, la hace equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (CSJN, fallos: 310:2246; 311:358; 312:1351; 314:451, entre tantos otros) y, por consiguiente, en susceptible de control por este Tribunal, como tribunal superior de la causa.
III) Las constancias agregadas a este legajo - acta de audiencia in voce de expresión de agravios (fs. 13/17), Auto Interlocutorio nº 23/19 mediante el cual la Cámara de apelaciones no hizo lugar al recurso interpuesto por la defensa de Juan Carlos Rojano (fs. 18/22), y recurso de casación intentado contra ese rechazo (fs. 7/12)- ilustran acabadamente sobre las cuestiones discutidas y resueltas en el impugnado auto nº 23/19.
Esa circunstancia, autoriza –en beneficio de la economía procesal y del plazo razonable del proceso-a prescindir del requerimiento de las actuaciones para la resolución del recurso de casación erróneamente denegado por el tribunal a quo y declarado formalmente admisible en este acto.
Después del exhaustivo estudio de las actuaciones, y especialmente de los términos del recurso de casación, concluye asimismo el Tribunal que las mismas razones permiten prescindir de la audiencia prevista en el art. 460 del CPP, toda vez que dicha oportunidad no autoriza el planteo de asuntos novedosos sino tan solo el mejoramiento o ampliación de los argumentos presentados en el escrito de interposición.
El recurrente pretende que la Corte revise la decisión mediante la cual la Cámara de Apelaciones confirmó la medida restrictiva de la libertad de su pupilo, dispuesta por el Juez de Control de Garantías a pedido del fiscal instructor.
En lo sustancial, el Juez de Control confirmó la prisión preventiva con base en la relación de parentesco, de amistad y enemistad entre la integrantes de la familia de la victima y el victimario, entendiendo que, de recuperar la libertad en esta instancia, el imputado Juan Carlos Rojano “podría persuadir o influenciar a los testigos para desvirtuar los hechos que conocían, o para logra que sean reticentes a los requerimiento de la investigación”.
Según el recurrente, así, el juez resolvió la cuestión con argumentos propios y no del fiscal requirente; de modo extra petita, violentando en detrimento de su asistido las reglas del proceso acusatorio y el principio del juez imparcial.
La Cámara desestimó ese agravio considerando que la prisión dispuesta tenía suficiente fundamento en el requerimiento fiscal que juzgó adecuadamente formulado.
Después del exhaustivo estudio de las presentes, concluye el Tribunal que lo relevante en las presentes es que el recurrente no desvirtúa los fundamentos de lo resuelto: En lo esencial, no demuestra la inexistencia de la situación invocada para considerar configurado en el caso el peligro procesal que autoriza la restricción cuestionada.
Y esa razón basta para confirmar lo resuelto sobre el asunto.
Así, en tanto, con esa omisión, el agravio recursivo revela un mero rigor formal, insuficiente a los fines de modificar lo decidido, puesto que no cabe admitir sobre esa base la negación conciente de la realidad que informan las constancias de autos acerca de los indicadores del riesgo de entorpecimiento de la investigación, que requieren ser conjurados para asegurar la pesquisa y, en definitiva, la actuación de la ley.
Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación intentado.
Por las razones dadas, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la presente queja deducida en contra del auto nº 43/2019 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos en autos identificados en ese Tribunal con letra “R”, nº 32/19 “Recurso de Casación, interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas c/ auto interlocutorio nº 23 de fecha 26 de marzo de 2019 - Ref. Expte. Letra 'R' nº 150/2018 - Rojano, Juan Carlos - Catamarca - 08 de abril de 2019".
2º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación.
3º) No hacer lugar al recurso de casación intentado en contra del auto interlocutorio nº 23, de fecha 26 de marzo de 2019, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos
4º) Con costas (Arts. 536 y 537 del CPP).
5º) Protocolícese, notifíquese y remítanse las presentes a origen para que siga el trámite de la causa según su estado.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos M. Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |