Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTIUNO
San Fernando del Valle de Catamarca, cinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 006/19, caratulados: “Kotler, Elián Andrés s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 03/19 de expte. Corte nº 044/18”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo esencial, en lo que aquí concierne, por Sentencia nº 11/18, dictada el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el Juzgado Correccional de Primera Nominación declaró culpable a Elián Andrés Kotler como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor y lesiones culposas agravadas por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor, todo ello en concurso ideal, condenándolo a sufrir la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, con más la de inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de nueve años.
Contra esa sentencia, el abogado defensor del imputado Kotler, Dr. Daniel Alejandro Ortega, interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia nº 03, del 13 de febrero en curso, esta Corte no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el nombrado Defensor, con el patrocinio letrado del Dr. José I. Cafferata Nores, interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente dice que la sentencia es arbitraria.
Sostiene que lo es en el examen que realiza sobre la prescripción de la acción penal emergente de las lesiones de las que se trata; en perjuicio de los principios de legalidad y culpabilidad; y que lo es también con relación a la pena impuesta, violando la garantía del ne bis in idem y los principios de culpabilidad, proporcionalidad y resocialización.
Pide que la pena sea disminuida, disponiéndose su ejecución condicional (fs.01/21vta.).
III) La querellante particular solicita a la Corte que deniegue recurso interpuesto por falta de relación adecuada de las cuestiones debatidas con las normas federales invocadas como vulneradas (fs 23/36 vta).
IV) El Sr. Procurador General subrogante opina que el recurso no debe ser concedido debido a que sólo expresa la discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba invocada en sustento de lo decidido, la que no habilita la vía intentada (fs. 42/43 vta.).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. b), c), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia que, en tanto confirma la condena penal, clausura de manera definitiva el proceso y la discusión sobre los asuntos debatidos, por lo que tiene ese carácter; y ha sido dictada por esta Corte, el superior Tribunal de la causa, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia.
Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a su concesión.
Cuestión Federal
En la carátula, el recurrente dice que la sentencia es arbitraria en el tratamiento del planteo de prescripción efectuado por esa parte, y en la determinación de la pena impuesta.
Pero, con los precedentes de la Corte Suprema que invoca en la carátula y con los argumentos que ofrece en las páginas siguientes no demuestra el pretendido compromiso constitucional involucrado en el caso por la violación en la sentencia a normas, principios y garantías de esa entidad.
Tampoco demuestra la presentación oportuna de la cuestión invocada como de esa índole con relación a las pautas legales aplicadas en la determinación de la pena.
Ni el grosero error de lo decidido sobre tales asuntos con fundamentos de derecho común, ajenos a la vía intentada, ni la concurrencia en el caso de circunstancias que permitan soslayar esa regla.
Además, no refuta las razones de la sentencia impugnada.
Así, el recurso sólo deja en evidencia la mera discrepancia de la parte recurrente con las razones de hecho y de derecho invocadas en sustento de lo decidido, la que no habilita el control pretendido.
1. Prescripción de la acción.
En la sentencia fue rechazada la pretensión de la defensa según la cual la acción penal emergente de las lesiones producidas se encontraba extinguida por prescripción.
En el recurso, esa decisión es objetada con base en lo dispuesto en el art. 67 del Código Penal, según el cual la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito (teoría del paralelismo).
No está en discusión que la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio.
La discusión se refiere al sentido y alcance que cabe asignarle a dicho precepto, que es una norma de derecho común; por lo que la cuestión es ajena al recurso intentado.
Por otro lado, el recurrente no se hace cargo de los fundamentos de la sentencia con arreglo a los cuales esa regla rige sólo para el supuesto de concurso real de delitos (art.55 del CP) y no si el concurso es ideal (art. 54 de CP) -el recurrente no discute el concurso ideal en las presentes, de las lesiones con el homicidio, como informa la carátula del legajo y fue imputado desde un principio-
Esos fundamentos desvirtúan la pretendida falta de respuesta en la instancia anterior al planteo sobre el tema.
Y desvirtúan la atribuida arbitrariedad de lo resuelto sobre el asunto, en la medida que -como surge de la reseña efectuada en el recurso- la sentencia da cuenta del razonamiento precedente de esa decisión de conformidad con una exégesis del precepto legal de aplicación que su redacción admite, considerando que la polisemia del vocablo “delito” en el art. 67 del CP autoriza la significación que en la sentencia le fue asignada como “hecho”.
Por ende, con pretender que “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito (…)” entendiendo por “delito” la figura penal y no el “hecho”, el recurrente no demuestra la arbitrariedad de lo decidido en este último sentido, el que resulta acorde con el sentido de esa expresión en el 4º párrafo, inc. a), para indicar “La comisión de otro delito” como una de las causas por las que la prescripción se interrumpe.
De tal modo, el recurso sólo expresa la discrepancia de la parte recurrente con la inteligencia asignada en la sentencia a una norma de derecho común, con base en una comprensión admisible de la cuestión (Fallos: CS 305:1687), sin demostrar la resistencia semántica de la norma a esa interpretación o que ella exceda las posibilidades lógicas que en ese marco legal permite el sentido no unívoco o ambiguo del vocablo en cuestión (Fallos: 304:1826).
Aparte, no se trata de una mera ocurrencia del Tribunal sino que a esa postura adhieren reconocidos autores -Aboso Gustavo Eduardo; Codigo Penal de la República Argentina, 5ta ed, , Bs. As. 2018, pág431; Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia, Alejandro Slokar; Derecho Penal, Parte General, Ediar, Bs.As., 2000, pág.862 y Confr. David Baigún, Eugenio Zaffaroni-Dirección, Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 2º ed.; Hammurabi, Bs.As., 2007, pág. 268)-.
Y esa interpretación coincide, además, con el modo en que la Corte Suprema se ha referido la cuestión, por caso, en uno de los tantos precedentes invocados por el recurrente, al precisar que el plazo de prescripción “es independiente para cada hecho criminal, en tanto también lo sean ellos” (CS, Fallos: 322:718).
Por otra parte, con los precedentes que cita (f.11), el recurrente no demuestra el error que predica del razonamiento que sustenta esa declaración en la sentencia.
Así, en tanto es una máxima de derecho que las expresiones generales vertidas en las sentencias de la Corte deben ser entendidas siempre con relación a las circunstancias del caso en que se emplean (CS, Fallos: 340:1084).
De lo que se sigue que la regla invocada en dichos precedentes rige para las circunstancias consideradas entonces por el Máximo Tribunal, las que son las siguientes:
En el de Fallos 186:289 (“Grenillón”), concursaban los delitos de robo calificado, hurto calificado, hurto simple (4 hechos) y resistencia a la autoridad, cometidos en distintas fechas y lugares, encontrándose prescripta la acción por los 4 hechos de hurto simple y resistencia a la autoridad..
En el de Fallos 201:63, Zenón Gómez había sido condenado a catorce años de prisión por los delitos de lesiones leves, homicidio y resistencia de autoridad, cometidos todos en distintas fechas y lugares, encontrándose extinguida por prescripción la acción penal derivada de las lesiones y de la resistencia a la autoridad.
En el de Fallos 202:168, Juan Gauna había sido condenado a doce años de prisión por los delitos de homicidio simple, abuso de armas y lesiones leves, precisando la sentencia que ellos fueron “cometidos, en concurso real, (…)”, encontrándose extinguida por prescripción la acción penal por los delitos de abuso de armas y lesiones.
En el de Fallos 212:324, Guillermo Quilobrán había sido condenado por homicidio y por lesiones, encontrándose extinguida por prescripción la acción por las lesiones, la Corte señaló, una vez más, como en los precedentes antes mencionados (Fallos: 201:63 y 202:168), que “la prescripción de la acción penal corre y se opera con relación a cada delito independiente aunque exista concurso de ellos”.
En el de Fallos 305:990, la tesis de la prescripción fue admitida con relación a delitos en los que existía una relación concursal sólo aparente, en la modalidad de subsidiaridad implícita o tácita, en que el tipo más comprensivo insume la pena y el tipo del que lo es menos.
En los primeros casos existía un concurso real de delitos. En el último, no existía concurso de delitos. En ninguno fue considerada la existencia de un concurso ideal de delitos como la verificada en el caso de estos autos.
Así, con invocar la declaración de la Corte según la cual el plazo de prescripción “es independiente para cada hecho criminal, en tanto también lo sean ellos”, el recurrente no refuta los fundamentos de la sentencia considerando que no se verifica en el caso esa independencia sino la existencia de un concurso ideal de delitos, una unidad fáctica, por lo que mal podría extinguirse parcialmente la única acción emergente de ese hecho único.
Por otra parte, el recurrente asume que si no hubieran sido consideradas las lesiones de las que se trata la pena habría sido determinada en términos que permitieran dejar en suspenso su cumplimiento.
Sin embargo, en tanto carente de un razonamiento que conduzca a su demostración, su aserto en ese sentido es sólo una afirmación dogmática y sin sustento, ineficaz a los fines pretendidos.
El recurrente no demuestra la falta de relación adecuada de la pena impuesta con la condena dictada (no cuestionada) por el delito de homicidio culposo agravado, dada la escala penal prevista para ese delito y las circunstancias agravantes ponderadas en la sentencia con arreglo a lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del Código Penal.
No demuestra que la procedencia que predica de la declaración de prescripción de la acción penal por las lesiones conduzca necesariamente a disminuir el monto en que fue discernida la pena. Y algunos de los precedentes que invoca para afirmar la prescripción de la acción derivada de ellas demuestran que esa solución que propone no sólo no es automática sino que es susceptible de desestimación expresa sin ocasionar agravio constitucional.
En esa dirección, las sentencias publicadas en “Fallos” 186: 281; 201:63 y 202:168 informan que, no obstante haber revocado los términos de la condena impugnada, ordenando el sobreseimiento con relación a algunos de los hechos (en el primer caso, 4 hechos de hurto y 1 de resistencia a la autoridad), la Corte confirmó la sentencia en cuanto al monto de la pena, en atención a las circunstancias del caso, valoradas en el marco de los arts. 40 y 41 del CP:
Por las razones dadas, las alegaciones recursivas sobre el tema carecen de fundamento suficiente y, por ende, de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria.
La sentencia es cuestionada como arbitraria con relación a la pena impuesta, por las circunstancias consideradas en su determinación, su monto y la modalidad de su cumplimiento.
Pero, por tales asuntos, privativos de los jueces de mérito, al menos en principio, el control de lo decidido no procede por la vía intentada.
Por su parte, el recurrente no demuestra que corresponda hacer excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, debido a que no demuestra que lo decidido carezca de fundamento, exhiba un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, ni la concurrencia de defecto lógico en la fundamentación que, por su gravedad, comprometa la vigencia de norma, derecho o garantía alguna de la Constitución.
En la sentencia, lo decidido sobre la pena se encuentra precedido de un desarrollo argumental en el que fueron ponderadas circunstancias de la causa cuya existencia el recurrente no discute.
Lo que discute el recurrente es esa ponderación.
Así, demuestra la existencia de una decisión fundada con cuyos fundamentos discrepa, la que excluye el supuesto de arbitrariedad por decisión caprichosa o dogmática, y el que invoca citando el “Squilario” (CSJN, Fallos 329:3006), que se configura por la mera enunciación genérica de las pautas de los arts. 40 y 41 del CP, desprovista de toda relación y ponderación conjunta con los demás elementos incorporados al juicio.
El recurrente admite la existencia y gravedad del hecho de la condena, y la intervención y responsabilidad del condenado. Pero objeta por excesiva la pena impuesta.
Dice que las lesiones producidas en la ocasión fueron indebidamente consideradas en la determinación de la pena dada la prescripción de la acción operada con relación a ellas.
Pero, en esos términos, el agravio carece de fundamento por las razones expuestas al tratar el agravio anterior, a las que cabe remitir para no incurrir en repeticiones innecesarias.
Por otro lado, los argumentos presentados no demuestran que si fuera acogida la pretensión de esa parte -sobre la prescripción de la acción penal por las lesiones- el monto de la pena tendría que ser disminuido.
Así, se desentiende de los antecedentes revisados por este Tribunal y citados en la sentencia apelada, en los que fue confirmada la pena de cumplimiento efectivo impuesta sólo por homicidio culposo.
Y, se desentiende también de lo resuelto en precedentes que invoca sobre el asunto (CSJN, Fallos 186: 281; 201:63 y 202:168), en los que pese a que, con relación a algunos hechos la Corte dispuso el sobreseimiento por prescripción, confirmó el monto de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, en el entendimiento que las circunstancias del caso justificaban esa cantidad.
Según el recurrente, la pena impuesta violenta el principio de culpabilidad y proporcionalidad de las penas.
A la objeción da lugar la inexistencia de una tabla que mida o tase con total exactitud e inequívocamente la culpabilidad del agente.
No existe operación matemática u otra que permita calcular de ese modo la medida de su culpabilidad ni el monto de pena que su culpabilidad merece, en cantidades exactas de días, meses o años.
Lo que existe es la obligación de motivar el criterio con arreglo al cual la pena temporal es individualizada en su monto, de manera que el razonamiento precedente permita su control desde la óptica del derecho, la lógica y la experiencia.
En el caso, ese razonamiento fue encauzado en los márgenes de los arts. 40 y 41 del Código Penal, que indican pautas de utilidad para determinar al menos con aproximación la pena justa, que es aquella proporcional con los términos en que ha sido establecida la culpabilidad.
En ese marco legal, que dispone considerar la “conducta precedente”, del imputado, sus “antecedentes”, sus “condiciones personales”, sus “vínculos personales” y las “circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad” la personalidad del imputado fue estimada como “desarreglada”.
Sin embargo, el recurrente no demuestra haber objetado oportunamente la aplicación de dichas pautas legales. Por ende, es tardío el agravio por la valoración de la personalidad del imputado con arreglo a ellas, bajo la pretensión de que no se encuentra contemplada en el art. 41 del CP y que su ponderación violenta el principio de culpabilidad y responde a indebidas consideraciones de derecho penal de autor más que de acto.
Por ello, tampoco es atendible la crítica efectuada con relación a las multas de tránsito referenciadas en la sentencia como motivo de esa consideración de la personalidad del imputado.
Además, el agravio sobre el punto carece de fundamento:
Antes de la ocurrencia del hecho de la causa el imputado había sido multado en dos oportunidades por infracciones a la reglamentación del tránsito; y en un caso fue inhabilitado por el término de dos meses para conducir todo tipo de rodados, por conducir en estado de ebriedad (1,2g/l).
Sin embargo, no obstante el refuerzo que las multas de tránsito implican, de la conminación legal a la observancia de esa reglamentación en beneficio de la seguridad vial, y pese a que, por su educación, el imputado era ciertamente capaz de reconocer la antijuridicidad de la conducta sancionada y para determinarse conforme a ese conocimiento, el hecho de la causa fue cometido incumpliendo -entre otras normas- la misma norma de tránsito.
Y esa consideración de los antecedentes del imputado como datos de utilidad para cuantificar el grado de culpabilidad tiene suficiente apoyo doctrinario (Ziffer, Patricia, dirección Baigún y Zaffaroni, “Código Penal y normas complementarias. Anales doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 2 A, pág.89, 2° Ed., Hammurabi, José Luis Depalma Editor) y en la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos: 308:1938; 311:1451).
Por ello, con sostener que casi cualquier ciudadano que conduzca un vehículo comete faltas de tránsito, el recurrente no demuestra que esa valoración agravie norma alguna de la Constitución, ni regla alguna de la lógica, ni los principios del llamado Derecho Penal de acto.
Con esa omisión, no demuestra la idoneidad de su crítica sobre el tema a los fines de la modificación que sobre esa base pretende de la pena impuesta.
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que carece de fundamentación la sentencia que impone una sanción únicamente sobre la base de pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas que, en conjunta valoración con las anteriores, justifican la individualización de la pena (Fallos: 315: 1658). Y en términos similares se pronunció en causa “Maciel, Marcelo Fabián s/ recurso de inconstitucionalidad”, sentencia del 05/02/2013.
Tampoco son de recibo los agravios con relación al “daño causado”, en tanto novedosos y contradictorios con los presentados en la instancia anterior, en los que el recurrente admitió la relación establecida en la sentencia entre la pena con el resultado de la acción del agente, quejándose de la estimación a esos fines de las lesiones producidas pero sólo por considerar extinguida por prescripción la acción emergente de ellas.
Por otra parte, no demuestra el grave desacierto de esa ponderación con decir que el daño causado en un homicidio es sólo la muerte determinante de la calificación legal del hecho.
De tal modo, se desentiende de la referencia a ese daño en su “magnitud”, que no informa el acta de defunción con base al cual es afirmado ese resultado, sino que surge del daño que de esa muerte resulta, por ejemplo para su familia y por las circunstancias de vida de la víctima fatal reseñadas en la sentencia: persona joven, trabajadora, con proyectos, con cuya asistencia moral contaban razonablemente sus padres para la vejez.
Por otro lado, el recurrente sostiene que fue impuesta una pena “descomunal” y que si se hubiese incluido una valoración real de los atenuantes, la individualización habría sido mucho más baja.
Pero, los atenuantes concurrentes sí fueron ponderados en la cuantificación de la pena impuesta. Así lo admitió el recurrente en el recurso de casación y la individualización de la pena en un año por debajo del máximo legal de la escala aplicable así lo deja en evidencia, sin que quepa admitir lo contrario sólo porque fueron estimados insuficientes por el tribunal del juicio para la disminución de la pena (de 4 años, que había solicitado la Fiscalía).
El recurrente no demuestra el grave error de esa estimación ni que, como dice, en el afán de impedir la ejecución condicional de la pena, haya sido forzada la significación asignada a los agravantes.
No lo hace con reseñar los antecedentes de otra causa por hecho similar (“Casas”, sent. nº 6, 04/07/ 2006) corregida por la Corte Suprema en lo que se refería a la ponderación de la falta de arrepentimiento manifestada por el entonces condenado.
Por un lado, al tiempo del discernimiento de la pena, ese arrepentimiento fue valorado expresamente, y favorablemente, y ello desvirtúa la crítica basada en la comparación de la sentencia impugnada con la dictada en aquella causa, no obstante el disenso del recurrente con relación al alcance asignado a esa ponderación.
Así lo señaló la Corte en el precedente citado: La mera discrepancia acerca de cuánto debe ser valorada una circunstancia que de hecho sí lo fue, aunque en una medida en la que no coincide el recurrente, es una cuestión ajena al recurso extraordinario.
Por otro lado, el recurrente no demuestra que lo resuelto en “Casas” conduzca a concluir -como parece pretender- que el arrepentimiento de la persona condenada debe ser reflejado en la individualización de la pena en una medida que autorice dejar en suspenso su cumplimiento.
El recurrente tampoco demuestra la arbitrariedad de la pena impuesta con decir que con arreglo al criterio de la sentencia no existirían casos en donde pudiera imponerse una pena menor y en suspenso porque nunca las circunstancias atenuantes podrían desvirtuar la muerte, las lesiones, la imprudencia no demuestra la arbitrariedad de la sentencia.
Por un lado, debido a que esas circunstancias ciertamente carecen de tal potencial. Por otro, en tanto el cumplimiento efectivo de la pena fue dispuesto en atención a la preponderancia asignada, entre otras circunstancias concurrentes, a la gravedad del hecho, gravedad que los argumentos del recurso no desvirtúan.
El recurrente no demuestra que la desproporción que pretende entre la “cantidad” de la imprudencia del agente como causal exclusiva de la ocurrencia del hecho con la severidad cuantitativa de la respuesta punitiva dada.
Las circunstancias informativas de esa cantidad de imprudencia manifestada por el agente al tiempo del hecho se refieren a la medida del exceso de velocidad a la que conducía entonces por una avenida de la ciudad, y a la medida en que se encontraba alcoholizado cuando lo hacía: entre 105 y 120 km/h, con 0,90g/l de alcohol en sangre, casi duplicando los límites legales tolerados.
Con apoyo en esos datos objetivos fue medida la intensidad de la negligencia del imputado y con arreglo a ella el vigor de la pena impuesta, y las críticas efectuadas sobre esa base y proporción traslucen una mera discrepancia con el criterio del Tribunal.
Aparte, recurrente pretende que esas circunstancias se encuentran comprendidas en la calificación legal del hecho de la condena y que, por ello, su ponderación a los fines de la cuantificación de la pena violenta el principio ne bis in idem.
Pero, no demuestra haber presentado adecuadamente ese agravio en la instancia anterior y, por ello, la invocación de dicho principio en esta oportunidad expresa una reflexión tardía.
Además, no se hace cargo de la suficiencia de ese mérito para justificar la extensión del reproche formulado en la sentencia con arreglo a ese baremo, considerando que el grado del desvalor que expresan los referidos indicadores de velocidad y alcoholemia no se encuentra razonablemente comprendido en la genérica imprudencia inherente a la figura penal en la que el hecho de la condena fue enmarcado legalmente.
De tal modo, se desentiende de la autorizada doctrina conforme a la cual la valoración de dichos parámetros en la mensuración de la pena no importa una renovada desvalorización de la efectuada en la calificación del hecho, violatoria del principio non bis in ídem, sino que se trata de una particularización del grado del desvalor que expresa la calificación legal dada al hecho de la condena con arreglo a las circunstancias del caso (Raúl Eugenio Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Parte General, V, Ediar, pág.333).
El recurrente tampoco demuestra que carezca de fundamento o que sea insuficiente el fundamento del dispuesto cumplimiento efectivo de la pena impuesta.
Y no demuestra la configuración en el caso de las circunstancias del precedente “Squilario” (CSJN, Fallos 329:3006), en el que la pena de impuesta de 2 años de prisión permitía dejar en suspenso su cumplimiento (art. 26 del CP) y para disponer su cumplimiento efectivo el Tribunal se había limitado a enunciar genéricamente las pautas de los arts. 40 y 41 del CP.
En las presentes, la pena de prisión impuesta fue individualizada en 4 años. Y esa cantidad no permite dejar en suspenso su cumplimiento (art. 26 del CP): el impedimento es legal, la decisión sobre cuestión no es opinable. Y el recurrente no dice lo contrario. Ni demuestra que lo así decidido con base en la aludida norma de derecho común comprometa de algún modo la vigencia de la Constitución.
Según el recurrente, la sentencia fue determinada con base en pruebas incompletas en su valoración y que si la prueba hubiera sido analizada minuciosa, objetiva y exhaustivamente, otra habría sido la conclusión.
Pero, no precisa su agravio. No individualiza elemento de convicción alguno valorado en la sentencia que sea ajeno a la causa o haya sido defectuosamente incorporado a ella, ni alguno cuya consideración haya sido soslayada no obstante haber sido invocado por esa parte en defensa de sus intereses. Ni demuestra otro defecto de semejante entidad en el mérito que sustenta la sentencia.
Con esa omisión, sin poner en evidencia la concurrencia de supuesto alguno de los que la Corte admite como manifestaciones de la arbitrariedad de la sentencia, el recurrente no justifica adecuadamente la aplicación que de esa doctrina pretende.
De tal modo, el recurso sólo expone la mera discrepancia de su presentante con la ponderación de la prueba en que fue basada la condena y la pena impuesta, la que no es suficiente para suscitar la intervención de la Corte Suprema por la vía intentada.
Así, en tanto, como Máximo intérprete de la Constitución, la intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario se encuentra prevista para asegurar la vigencia de la Constitución, y el planteo efectuado no demuestra la necesidad de revisar el sentido y alcance dado en la sentencia a norma o derecho alguno de Constitución.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 10, dictada por este Tribunal el 25 de febrero de 2019.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |