Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 075/2016: "PAZ, Mónica del Valle c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo por Mora", llamándose autos para Sentencia a fs.86.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.87, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
A fs.76/77vta. la Sra. Mónica del Valle Paz, por intermedio de su letrado apoderado, Dr. Mario Romeo del Valle Mayorga, promueve Acción de Amparo por Mora en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, persiguiendo se expida sobre el reclamo del pago de suministros cubiertos y recibidos.-
Relata que con fecha 17/03/16 presentó reclamo por ante el Municipio demandado señalando que se tramitó el pago de los servicios adeudados a Cluster -productora audiovisual de su titularidad conforme certificado de habilitación obrante a fs.27-, mediante los expedientes administrativos que allí detalla, originados en el año 2011.-
Esgrime que la última información obtenida por sistema, indicaba que los expedientes se encontraban radicados en la Secretaría de Turismo, Cultura y Deportes pero paralizados en su trámite, aduciendo que ante las numerosas gestiones realizadas solo obtuvo como respuesta que no pagarían por tratarse de deudas de la gestión anterior de las que no iban a hacerse cargo. Por todo ello, y tomando en consideración el transcurso de cuatro años sin que el Departamento Ejecutivo emita el acto administrativo, la actora intimó al Municipio para que en el plazo de diez (10) días hábiles dicte resolución definitiva.-
Justifica el cumplimiento de los requisitos formales de la acción intentada, ofrece prueba documental y solicita en definitiva se haga lugar al amparo.-
Previa vista al Sr. Procurador General, a fs.81/81vta. esta Corte resolvió: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa y 2) Notificar al Poder Ejecutivo de la Provincia para que en el término perentorio de cinco días presente informe circunstanciado de los antecedentes del caso y la causa de la demora en relación al reclamo efectuado con fecha 17/03/16, bajo apercibimiento de ley.-
A fs.86 el Tribunal tiene por decaído el derecho dejado de usar por la demandada.-
Firme el decreto de autos, previo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.-
En primer lugar, debo señalar que este Alto Cuerpo resulta competente para entender en la presente causa en virtud de lo establecido por los Arts.5 y 6 de la Ley Nº 4795 (modificada por Ley Nº 4850), que le confieren competencia originaria e improrrogable en las acciones de amparo por mora de la Administración.-
Que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la finalidad de la acción que nos ocupa es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose a tales fines la configuración del estado objetivo de mora y la vigencia del procedimiento administrativo.-
El derecho de peticionar ante las autoridades (Art.14 C.N. conc. Art.24 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) comprende garantizar al administrado el debido proceso adjetivo y, por ende, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva (Arts.8º y 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Arts.2º, inc.3, y 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art.10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos con jerarquía constitucional). Consecuentemente, el deber que tiene la Administración de resolver las cuestiones planteadas por los administrados surge del derecho de éstos a que se le otorgue una decisión fundada (Art. 3º de la LNPA), siendo la acción judicial de amparo por mora una de las herramientas para contrarrestar la inactividad formal de aquélla y así evitar que se vulnere el derecho al debido proceso adjetivo (De mi voto en “Expte. Corte Nº 035/2015: De Maria, Marcelo Walter c/ Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP) - Acción de Amparo por Mora”, 25/02/16).-
A más de ello, el más Alto Tribunal de la Nación en reiteradas oportunidades ha expresado que el derecho a obtener pronunciamiento sin dilaciones previas resulta un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el Art.18 de la Constitución Nacional, no encontrándose dicha garantía limitada al Poder Judicial, debiendo ser respetada por todo órgano o autoridad pública (CSJN L. 216. XLV. "Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA" - Resol. 169/05, 26-06-12).-
De las constancias obrantes en la causa y atento a la incomparecencia e inactividad probatoria del municipio demandado, puedo inferir, de autos, que ha quedado acreditada la situación objetiva de demora administrativa exigido por el Art.2 de la LAM, por lo que corresponde hacer lugar a la acción entablada, ordenando pronto despacho judicial para que en el plazo de veinte días hábiles la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca dicte el correspondiente acto administrativo en respuesta al requerimiento efectuado por la actora con fecha 17/03/2016, bajo apercibimiento del Art.13 inc. e) de la Ley Nº 4795.-
Que la extensión del plazo para que el municipio dicte el pronunciamiento se debe a la complejidad de dicha tarea, tomando en consideración que aquél deberá referirse a cinco expedientes administrativos (fs.3). Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme lo dispuesto por el Art.14 de la Ley Nº4795, las costas deberán ser impuestas a la demandada vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez mas adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.-
Por ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando pronto despacho judicial, para que en el plazo de veinte (20) días hábiles, la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca dicte el correspondiente acto administrativo en respuesta al requerimiento efectuado por la actora con fecha 17/03/2016, bajo apercibimiento del Art.13 inc. e) de la Ley Nº 4795.-
2) Con costas a la demandada que resulta vencida.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.
Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - -
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