Texto | SENTENCIA NÚMERO: VEINTISEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de junio de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 085/18, caratulados: “Carrizo, Ramón Juan p.s.a. homicidio culposo s/ rec. de casación c/ sent. nº 63/18 del Juzgado Correccional nº 2 en causa nº 156/15”.
I. Por sentencia nº 163/18, dictada el 04 de septiembre de 2018, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Absolver a Ramón Juan Carrizo, de condiciones personales relacionadas en autos, del delito de homicidio culposo, por el que venía incriminado (art. 84 del CP y arts. 406, 409 y correlativos del CPP. 2) No hacer lugar a la demanda civil instaurada en la presente causa por la Dra. Natalia Páez Vaca, en representación de los Sres. Daniel Antonio Corzo y de Liliana del Socorro Noria, y seguida en contra de Ramón Juan Carrizo y la civilmente demandada Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca; eximiendo consecuentemente a éstos últimos del pago de los rubros indemnizatorios solicitados (arts. 1111, 1113, 1109, 1078, 512 y ccdtes, del CPCC. (...)”.
II. Contra esta resolución, la Dra. Natalia Páez de Andrada, en representación del actor civil y querellante particular, interpone recurso de casación. Esgrime como motivos de agravios la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP).
Primer motivo de agravio:
La recurrente sostiene que el Tribunal aplicó erróneamente el art. 84 1º párrafo del CP. En tal sentido, se agravia argumentando que el fallo se concentró en justificar el accionar del imputado y en atribuir la culpa a la víctima, cuando fue el imputado el que violó los reglamentos a su cargo, conforme lo constatan el acta de procedimiento (fs. 2/2 vta. y 3/6), el informe técnico planimétrico (f. 56), el croquis ilustrativo, las placas fotografías y el informe de f. 71. Asevera que el acusado ha quebrantado el art. 49 inc. 8 de la ley 24.449 al dejar estacionado en una vía multicarril un rodado de gran porte, lo que ha ocasionado la muerte de Elvis A. Corzo como consecuencia del impacto con dicho camión (acreditado por las placas fotográficas, partidas de f. 219 y certificado de defunción de f. 15).
Sostiene que existió entre el incremento de riesgo y el resultado, un nexo causal. Funda su pretensión, arguyendo que la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 en su art. 49 prohíbe la posibilidad a todo camión de estacionar en cualquier lugar; mientras que el art. 59 autoriza solo la detención en casos fortuitos o de fuerza mayor, con la colocación de las balizas y, para el caso de emergencias, lo estipulado en el art. 61.
Por tal motivo, enfatiza en que, de haberse analizado correctamente las categorías sistemáticas del delito (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), se hubiera podido concluir en que Carrizo es el responsable penal del mismo. Cita jurisprudencia de la provincia de Bs. As. y de ésta provincia, en causa nº 104/14 - “Soto, Pedro Pablo Rolando.
Por otra parte, reprocha, en pos del art. 454 inc. 2º del CPP, que el tribunal haya valorado como superlativo e irremplazable la ausencia de testigos oculares, cuando lo importante a determinar era si el imputado había dejado bien o mal estacionado el camión y si la víctima se conducía por su carril de circulación.
Asimismo, objeta la argumentación del fallo referida a la culpa exclusiva y excluyente de la víctima, con base en la pericia accidentológica que estableció que “... la pérdida de control y dominio de la moto por parte de la víctima fue la causa principal del accidente”; no obstante, no tuvo en cuenta –asevera la recurrente- que otra de las causas relevantes, fue el camión estacionado en un lugar incorrecto.
Discute además, la valoración del tribunal referida a que la víctima conducía su motocicleta absolutamente intoxicado, cuando lo que debió haber valorado es si tenía aplazada la percepción del peligro a raíz del consumo de sustancias estupefacientes, conforme el resultado bioquímico de f. 64 y el envoltorio de cocaína encontrado en sus ropas. Aun así, sostiene que si el camión no hubiera estado mal estacionado, el hecho no se hubiera producido. Critica el argumento referido a que la víctima se conducía en la moto con el freno delantero sin funcionar, en tanto tal consideración omite valorar los testimonios que dieron cuenta que, días antes, los mismos estaban en perfecto estado.
Cuestiona la falta de valoración del croquis ilustrativo, la secuencia fotográfica y las pericias mecánica y accidentológica, elementos probatorios que, su modo de ver, habrían llevado al a quo a concluir que la víctima se conducía a una velocidad reglamentaria o aún menor y no en la forma en que lo hizo, donde tuvo en cuenta la magnitud y gravedad de las lesiones para concluir que Corzo se conducía a una velocidad inadecuada. Por ello, entiende que es arbitraria la aseveración de una “manifiesta imprudencia conductiva”.
Por otra parte, le causa agravio que el juez concluyera en que “Carrizo incurrió en una infracción o contravención menor” y que “trabajaba manejando su camión sin estar intoxicado”; cuando la responsabilidad penal –asevera la recurrente- se centra en haber dejado estacionado el rodado en un lugar prohibido. En razón de ello, argumenta que, al violar la Ley 24.449, ingresó al terreno de los riesgos no permitidos, colocándose ante la imputación objetiva de un hecho ilícito.
Finalmente, solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se condene al imputado Carrizo.
Segundo motivo de agravio:
La recurrente cuestiona el rechazo de la acción civil. Critica los argumentos de tal decisión, cita y transcribe normas que estima de aplicación al caso. Argumenta que la decisión deviene arbitraria causando un agravio imposible de reparar a sus representados.
Efectúa reserva del Caso Federal y solicita se haga lugar al recurso interpuesto en contra de los puntos I, II y III de la Sentencia nº 63/18; se declare su nulidad; se ordene efectuar un nuevo análisis conforme a la sana crítica racional; se condene al imputado Carrizo a la pena de dos años de prisión en suspenso, con más seis años de inhabilitación especial para conducir, por ser penalmente responsable del delito de homicidio culposo en calidad de autor -arts. 84 1º párrafo y 45 del CP-. Peticiona además, se haga lugar a la demanda civil en contra del imputado Carrizo y se condene a la Municipalidad de la Capital, a abonar a los actores civiles, en forma conjunta y solidaria con el imputado, la suma reclamada en debate.
A fs. 23/29 comparece el Dr. Estanislao Reinoso Gandini, apoderado de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, contesta el recurso de casación, brinda argumentos solicitando su rechazo y formula reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿La sentencia impugnada ha aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y a consecuencia de ello, ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva? (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP).
3) ¿El fallo es arbitrario por haber rechazado la acción civil? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 30 ), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva, en orden tercero, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario; en cuarto lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y en quinto, la Dra. Vilma Juana Molina.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva.
Por ello, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El señor Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido por la admisibilidad formal del recurso inerpuesto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión es en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión relativa a la admisibilidad formal, en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El hecho por cual el tribunal a quo decidió absolver a Juan Emanuel Carrizo es el que se transcribe a continuación: “El día 17 de abril de 2013, en un horario que no ha podido determinarse con exactitud, pero que estaría comprendido entre las 11:00 y 11:20 hrs., en circunstancias en que Elvis Alessandro Corzo se conducía al mando de su motocicleta marca Honda, modelo XR 125 cc, color blanco, dominio IUT-416, en compañía de Franco Leonel Sosa, circulando por la Avenida Virgen del Valle Norte (frente al centro de derivaciones Humaraya) de ésta ciudad Capital, en sentido Sur a Norte por el carril Este, advierte la presencia de un camión marca Mercedes Benz, modelo 1114, de color azul, sin dominio visible, el cual se encontraba estacionado, en inobservancia de los reglamentos a su cargo, por el ciudadano Juan Ramón Carrizo, quien dejó detenido el vehículo sobre el carril Este de la Avenida mencionada, con su frente orientado hacia el Norte, a unos 90 cm. de distancia del cordón cuneta (estando prohibido estacionar en avenidas y calles de doble mano, en la acera este cuando estuvieran orientadas de Sur a Norte) resultando inevitable el impacto del rodado menor con la parte trasera izquierda del camión, por lo que la motocicleta pierde su verticalidad y cae sobre su lateral izquierdo, ocasionando así la muerte instantánea de su conductor Elvis Alessandro Corzo por traumatismo de cráneo grave con fracturas, luxación cervical y fractura en base de cráneo”.
El estudio de los planteos formulados por la recurrente permite adelantar que los mismos no son susceptibles de conmover la sentencia impugnada. Así lo considero, debido a que quien recurre no demuestra la absurdidad o la irrazonabilidad de los fundamentos de la decisión recurrida y, con ese déficit, la crítica efectuada sólo expresa su discrepancia con la valoración del conjunto de elementos de juicio que concurrieron a formar el criterio del tribunal a quo sobre la causa del hecho juzgado.
Por una parte, contrariamente a lo reprochado en el recurso, en la sentencia impugnada no fue omitida de la debida consideración la prohibición de estacionar en el lugar de los acontecimientos de los que se trata, sin que quepa deducir lo contrario sólo porque a la detención del camión en ese lugar el tribunal a quo le asignó una significación no determinante de la ocurrencia del hecho.
Por otro lado, es sabido que la eventual constatación de una infracción a los reglamentos del tránsito por parte de un conductor no basta para responsabilizarlo penalmente por el daño sufrido por otro; por lo que, como subraya la atinada cita jurisprudencial efectuada en la sentencia, de existir la infracción, deviene necesario establecer en cada caso si la conducta infractora concurrió, y en qué medida, a la producción de la colisión y de ese daño.
En cambio, para la recurrente, la responsabilidad por el hecho de la causa y su fatal consecuencia debe ser formalmente endilgada al imputado, por haber dejado estacionado el camión contrariando la prohibición de estacionarse y detenerse en el lugar en que lo hizo, en el entendimiento -según quien recurre- que, debido a esa prohibición, el conductor de la motocicleta impactó con el camión mal estacionado.
Sin embargo, los argumentos propuestos en esa dirección resultan insuficientes a los fines de enervar lo decidido, en tanto no demuestran la irrazonabilidad de las conclusiones expresadas en la sentencia y sustentadas en la prueba rendida en el juicio. Y es que, contrariamente a lo que pretende la recurrente, de conformidad con la lógica y el acontecer habitual, el establecido modo en que el imputado detuvo el camión para dirigirse al “Centro Humaraya” a preguntar dónde debía dejar la carga de ripio que transportaba, con el guiño derecho encendido, a una distancia de noventa centímetros del cordón (0,90 cm), en tanto se estaban haciendo trabajos en la calzada y cordones cunetas; en una avenida que tiene un ancho total de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts), ocupando el mencionado vehículo una fracción de la calzada de solo dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts), a lo que se suma, que se encontraba estacionado, alejado de ambas intersecciones, lo que permitía individualizarlo con facilidad; circunstancias que llevan a concluir que, en la ocasión, no era susceptible de sorprender a los demás conductores, ni de impedirles adoptar los recaudos necesarios para evitar la colisión con ese camión.
Asimismo, aunque la inobservancia de la reglamentación de tránsito es ciertamente reprochable a título de falta, infracción o contravención, de ella -repito- no cabe deducir necesariamente la comisión por el infractor del delito de homicidio culposo previsto en el art. 84 del Código Penal, en tanto para tener por configurada ese tipo de delincuencia debe ser comprobada la adecuada relación causal entre la particular imprudencia o negligencia que expresa la infracción cometida y el eventual daño sufrido por otra persona.
Por ello, opino que acertadamente concluyó el tribunal a quo que esa adecuada relación causal no quedó debidamente acreditada en el juicio, y con citas pertinentes recordó que no basta la mera constatación de una eventual infracción reglamentaria para derivar de ella una condena por homicidio culposo debido a que en materia penal no rige la responsabilidad objetiva por lo que no cabe aplicar el poder punitivo estatal si, como aconteció en esta causa, no fue acreditada con certeza la relación de causa a efecto, entre la conducta del imputado y la colisión ocurrida con su fatal desenlace. Por ende, debido a que en esta instancia no son suministradas razones que justifiquen el apartamiento en el caso de esa inveterada doctrina, el recurso carece de idoneidad a los fines de conmover los fundamentos de la sentencia sobre las cuestiones tratadas, las que, por consiguiente, permanecen incólumes como sustento válido de lo decidido sobre ellas.
En igual sentido, estimo atinadas las conclusiones expuestas en la sentencia impugnada con relación a la culpa de la víctima en la producción del hecho, por la forma en que condujo su motovehículo del que perdió el control y el dominio (pericia accidentológica, fs. 87/95), por circular con una alteración psicomotriz presentada a raíz de la ingesta de estupefacientes (cocaína y cannabis sativa (THC – Informe Toxicológico de fs. 64/64 vta.), lo cual le impidió reaccionar de manera rápida y eficaz para realizar una maniobra evasiva (frenado, esquive), conduciendo a una velocidad excesiva o inadecuada a las circunstancias, sin el caso reglamentario puesto, sin frenos delanteros en funcionamiento (Informe Técnico Mecánico), todo lo cual se reflejó, en la magnitud y gravedad de las lesiones constatadas en el acta de autopsia (f.18) y en las placas fotográficas, las que le produjeron a Elvio Alessandro Corzo, la muerte de manera instantánea.
Sobre la cuestión, los fundamentos dados por el tribunal, coinciden con la opinión del perito en accidentología consultado en el caso (fs. 213/216 y 227), con lo acreditado el acta de procedimiento (fs. 02/02 vta), con lo visualizado en las fotografías (fs. 116/120), con lo descripto en el informe técnico planimétrico o croquis del lugar (fs.39), con la inspección del lugar de los hechos, realizada inmediatamente después de su ocurrencia, en donde no fueron constatadas huellas de frenadas ni otros signos típicos de acción evasiva alguna por parte de la víctima quién, así como venía, se incrustó en el lateral izquierdo del camión que se encontraba momentáneamente estacionado, con el guiño derecho encendido; circunstancias éstas que no han sido refutadas por la recurrente ni desvirtuadas por elemento de juicio alguno.
Por ello, dado que en las mencionadas circunstancias la previa detención del camión no podía razonablemente sorprender a otros conductores, resulta adecuada la inferencia del tribunal según la cual Elvis Alessandro Corzo, quien por la misma vía y en el mismo sentido circulaba, con posterioridad a aquella detención, embistió a aquél en la parte trasera izquierda, sin intentar esquivar el vehículo de gran porte, ni de frenar, cuando dadas las circunstancias temporales descriptas era imposible no visualizarlo. En efecto, el hecho acaeció en horas de la mañana, a plena luz del día y en óptimas condiciones climáticas.
En el contexto señalado, aprecio que en la sentencia la conducta del conductor del ciclomotor fue acertadamente valorada como de una manifiesta imprudencia conductiva; más aun considerando que, según aporta el informe accidentológico, la causa principal del accidente fue la pérdida de control y dominio por parte del conductor de la motocicleta, que momentos previos al impacto lo hacía circulando con una alteración psicomotriz presentada a raíz de la ingesta de estupefacientes, impidiéndole reaccionar de modo rápido y eficaz para realizar una maniobra evasiva exitosa, a lo que se suman, las excelentes condiciones climáticas, la visibilidad natural, el buen estado del asfalto, la falta de funcionamiento de frenos delanteros de la motocicleta, el no uso del casco protector al momento del hecho, circunstancias que demuestran, como sostuvo el tribunal que, en la ocasión, Corzo circulaba con una manifiesta imprudencia conductiva, y -como señaló el perito- que esa alteración psicomotriz no le permitió reaccionar para realizar la maniobra evasiva, impactando así, de lleno con el camión estacionado.
Sentado cuanto precede, considero que el discurso recursivo no aporta argumentos que demuestren lo contrario en tanto la deficiencia que predica de los fundamentos de la sentencia relacionados con la velocidad a la que circulaba el conductor del ciclomotor, carece de idoneidad a los fines de hacer variar lo decidido. Así lo considero, porque, si a diferencia de lo que sostuvo el tribunal, entonces Corzo transitaba a una velocidad adecuada, ciertamente estaba en condición de percibir y visualizar el vehículo de gran porte estacionado frente al Humaraya y, por consiguiente, tenía posibilidad para ajustar su conducta a esas contingencias, realizando acciones útiles de frenado o de evasión, o disminuyendo la velocidad para emprender el sobrepaso que omitió en la ocasión, pero en condiciones de seguridad, con suficiente tiempo para calcular adecuadamente las distancias con arreglo a la velocidad a la que circulaba en ese momento. Sin embargo, Corzo tuvo una falta de percepción, según los términos del informe pericial-, y ese déficit traduce inequívocamente su falta de atención adecuada en las circunstancias del tráfico, al menos en los momentos previos a la colisión, lo que avala de manera suficiente el juicio del tribunal sobre el punto.
Por ello, independientemente de la velocidad a la que circulaba en la oportunidad en examen, resulta evidente que la colisión se produjo por haber omitido Corzo una maniobra de frenado o de sobrepaso al camión, debido a que por alguna distracción –piropeó a unas chicas, conforme lo manifestado por los testigos Nieva y Aybar- y por el previo consumo de cocaína y cannabis sativa, perdió el control y dominio de la conducción y de la dinámica del tránsito. De manera que, contrariamente a lo pretendido en el recurso, al sostener la impugnante de que si Carrizo no se hubiese detenido, Corzo no hubiese impactado con su moto; tal contingencia, no libera a la víctima de la obligación primordial de atender las circunstancias del carril por el que estaba avanzando y, por ende, atender lo que estaba sucediendo, justo delante suyo, en tanto así lo exige la debida diligencia en la faena de conducir vehículos automotores en condiciones de seguridad para la integridad y seguridad propia y ajena.
Así las cosas, considero que las múltiples circunstancias examinadas fueron en su conjunto adecuadamente valoradas en la sentencia y que, por ello, el mérito de la conducta de la víctima como causante de la colisión también es lógico y razonablemente válido.
Por consiguiente, atento a que ha quedado debidamente establecido en el juicio que la causa de la colisión no es en ninguna medida reprochable al imputado, deviene innecesario controlar los fundamentos expuestos en la sentencia con relación a si hubo o no testigos oculares, así como, por la invocada falta de ponderación de lo expuesto por los amigos de Corzo respecto a que una semana antes de producido el hecho, los frenos de la moto andaban bien –desvirtuado con la pericia mecánica-. Por ello, en honor a la brevedad, omitiré el tratamiento de los agravios sobre esos extremos, dado que, aunque fueran erróneas las consideraciones y las conclusiones del Tribunal sobre esas cuestiones, el reconocimiento de esos defectos y su declaración no serían susceptibles de conmover la decisión impugnada, puesto que ésta tiene adecuado y suficiente sustento en las demás valoraciones del Tribunal a quo, que fueron examinadas y juzgadas como acertadas en los párrafos precedentes.
Por último, cabe referir que la jurisprudencia cuya aplicación la recurrente pretende al presente caso (S. n° 16/2018; “Soto”), no resulta tal, en tanto las particulares circunstancias allí analizadas distan diametralmente de las aquí examinadas.
Por las razones dadas, mi respuesta a la primera cuestión planteada es negativa. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El señor Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, mi respuesta es en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Desde otro ángulo, la recurrente cuestiona el rechazo de la acción civil, por considerar que el evento dañoso (accidente), aun cuando fuera absuelto el acusado, constituye un hecho generador de responsabilidad, recurriendo a la crítica del decisorio en cuanto atribuye exclusiva culpa a la víctima, solicitando la condena civil de la Municipalidad de esta ciudad capital por la omisión de colocar la cartelería correspondiente.
Al respecto, en el análisis del fallo recurrido, quedó sentado que el tribunal sentenciante, consideró que el evento dañoso se produjo por la propia conducta de quién lo padeció y no por el riesgo o vicio de la cosa. En efecto, el reclamo resarcitorio reconoce su origen en el accidente ocurrido, es decir, en la existencia del hecho criminoso, y en concordancia con lo preceptuado por el art. 1113 del Código Civil, la recurrente solicita la modificación del decisorio que rechaza la acción civil intentada.
En lo que al punto se refiere, el viejo art. 1113 del CC. (aplicable al caso), sienta la regla de responsabilidad objetiva, que impone el deber de resarcir los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, al dueño o guardián de la cosa. La misma norma, por su parte, establece una excepción expresa a aquella regla, al señalar que "…si el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". En este orden de ideas, surge de las constancias de la causa, que la víctima Corzo no circulaba respetando las normas del tránsito y que el accidente se originó en el incorrecto obrar de aquél. En efecto, en el presente, la incidencia de la conducta de la víctima en la sucesión del hecho que desemboca en la producción del daño, fue de tal envergadura que reemplazó el elemento dañoso, orientando la causalidad adecuada en la incidencia del suceso criminoso. Así, la conducta de Corzo se constituyó en idónea para desplazar la causalidad en la producción del daño, y atribuible a una acción sin la cual, el hecho no se habría producido. Es por ello que entiendo acertada la sentencia recurrida, desde que la culpa de la víctima, debidamente analizada por el juzgador, exime al pretendido generador del daño. La culpa, en el caso, implica un defecto de conducta, un concepto de carácter normativo que se funda en que el sujeto debía hacer algo distinto de lo que hizo y que le era exigible en esas circunstancias; el no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo, pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo; bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso. En la especie, ha sido probado que la víctima obró de manera "temeraria" y que la multiplicidad de infracciones de tránsito en las que incurrió –conducía su motovehículo bajo los efectos del consumo de estupefacientes, a una velocidad inadecuada, sin casco, sin frenos delanteros-, configuró una infracción que lo colocó en un estado de riesgo, y en una imprudencia muy grave. Ello, por cuanto el sentido común indica que circular en las señaladas condiciones, significa un obrar extremadamente riesgoso. No podía entonces ignorar esta situación, o por lo menos debió alertarse del peligro que implicaba circular de esa manera y sobretodo en el ámbito en el que lo hizo "En circunstancias puntuales, cabe atribuir la responsabilidad exclusiva a la víctima si su obrar fuera decididamente arriesgado, imprudente, y absolutamente imprevisible para el conductor, es decir si reúne las características del caso fortuito." (J.A.2000-II-274, y 22/10/2001, Corte Suprema de la Nación Nº 323). Por otro lado, el ex art. 1111 del Código civil (de aplicación al caso), dispone que "el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna", por lo que no resulta desacertado el decisorio recurrido al rechazar la acción civil instaurada por la recurrente, desde que el tribunal, dentro de las facultades conferidas en la libre merituación de los elementos probatorios, y con base en las circunstancias que rodearon el hecho, fundó, desde esa óptica, la absolución de Carrizo, justificándose de ésta manera, al no mediar una relación causal adecuada entre el riesgo de la cosa y el detrimento padecido por la víctima.
En consecuencia, resulta acertada la conclusión sentada en la sentencia que determinó que la causa única y excluyente del accidente, fue el estado en el que conducía la víctima, bajo los efectos del consumo de estupefacientes, circulando con una alteración psicomotriz que le impidió reaccionar de modo rápido y eficaz para realizar una maniobra evasiva exitosa. Y ello hace que deba tenerse por acreditada la situación prevista en la segunda parte del segundo párrafo del ex art. 1113 del Código Civil, esto es que la conducta de la víctima ha interrumpido totalmente el nexo causal entre el hecho y el daño, excluyendo la responsabilidad que de manera objetiva endilga dicha norma al dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio.
Por otra parte, tampoco cabe receptar el cuestionamiento de la accionante referido a la pretensión de atribución de responsabilidad a la Municipalidad de la Capital por no haber colocado carteles señalizadotes de “no estacionar”, en cuyo caso posiblemente el hecho no hubiese ocurrido. Pero la acreditación de ese extremo es de improbable comprobación y con esa hipótesis, la actora no logra controvertir los fundamentos brindados por el tribunal a quo. Además, ahora modifica la intensidad de la sanción económica reclamada, cuando en el juicio atribuyó la totalidad de la responsabilidad y obligación al pago en forma solidaria entre el imputado y la Municipalidad de la capital, y no conforme la culpa concurrente que admite en este recurso.
Desde otro ángulo, estimo acertados los fundamentos esgrimidos por el demandado, acogidos por el tribunal, en cuanto a que las leyes se presumen conocidas por todos, por lo que tampoco, con los argumentos postulados, se logró acreditar que la presencia del cartel hubiese impedido que el camión se detenga momentáneamente frente al Humaraya a preguntar a dónde debía descargar el ripio que transportaba y que, de no estar allí el camión, la victima hubiera llegado a salvo a su hogar –como sostiene la recurrente-. En sentido opuesto al pretendido, sí se comprobó del concreto contexto situacional y circunstancial que rodeó al hecho, y de la multiplicidad de infracciones de tránsito en las que incurrió la víctima, que ese día Corzo no debió manejar, siendo éste el culpable exclusivo y excluyente de su muerte. Por ello, el tribunal a quo concluyó que, la conducta culposa de la víctima desplaza cualquier especulación en punto a las exigencias de señalización. Argumentos éstos, que no han sido controvertidos en esta instancia, en tanto la recurrente se limita a transcribir normas que estima de aplicación al caso, sin embargo, no hace más que convalidar lo que sostiene el tribunal –en cuanto a que las normas se presumen conocidas por todos-, más no logra desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el fallo sobre el punto.
Por las razones expuestas voto negativamente a la presente cuestión. En consecuencia, propongo no hacer lugar al recurso de casación, confirmar la sentencia en todo lo que fue motivo de agravio, con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El señor Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión es en idéntico sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Natalia Páez Vaca en representación de los querellantes particulares y actores civiles Daniel Antonio Corzo y Liliana del Socorro Noria.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Tener presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |