Texto | SENTENCIA NÚMERO: VEINTICINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cuatro días del mes de junio de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 080/18, caratulados: “Bayón, Juan Carlos -querellante particular- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 58/18 de expte. nº 56/18 - Martínez Salas, Augusto Marcelo -les. lev. y robo simple en conc. real”.
I. En lo que aquí concierne, por sentencia nº 58/18, dictada el 29 de agosto de 2018, la Cámara Penal de 3º Nominación, mediante sala unipersonal a cargo de la Dra. Patricia R. Olmi, resolvió: “I). Hacer lugar a lo solicitado por la defensa técnica del imputado Augusto Marcelo Martínez Salas, Dr. Exequiel Olmos, en consecuencia, suspender el juicio por el delito de lesiones leves (hecho nominado primero) y robo (hecho nominado segundo) en concurso real (arts. 89, 164, 45 y 55 del CP) que se sigue en contra de Augusto Marcelo Martínez Salas, de condiciones personales relacionadas en autos, por el término de dos años, conforme los arts. 76 bis y 76 ter del CP. (...)”.
II. Contra esta resolución, el 17 de setiembre último, el Dr. José Alberto Furque -apoderado del querellante particular Juan Carlos Bayón-, interpone recurso de casación, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP); lo que a su vez -dice- condujo a una superlativa arbitrariedad y vicios de inconstitucionalidad.
En lo esencial, sostiene que lo decidido viola lo dispuesto en el art. 76 bis, 1º párrafo, del CP, apoyándose en un dictamen fiscal que no reparó en las siguientes circunstancias que hacían imposible el acceso al Instituto de la suspensión del juicio a prueba: al imputado se le atribuye la comisión del delito de Robo (art. 64 del CP) que tiene prevista una pena máxima de seis años, y que se trata de un Oficial de la Policía de la provincia, en la esfera profesional (médico), que se encontraba de servicio (de guardia) al tiempo del hecho.
Hace reserva del Caso Federal
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿es nula la sentencia por haber inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva y por haber inobservado o aplicado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 incs.1º y 2º del CPP).? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f.32), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, la Dra. Vilma Juana Molina, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres; en cuarto lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva y en quinto término, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP: Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno; contra una resolución que, en tanto suspende el juicio a prueba, es susceptible de provocar la extinción de la acción penal, por lo que es equiparable a sentencia definitiva; y lo interpone la querellante particular que, en tanto interesada en la vigencia de la acción, es parte legitimada para recurrir dicha resolución.
Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El señor Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido de igual modo.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, voto de la misma manera.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con arreglo a ellas, voto de igual forma.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
1. Los hechos que habían sido remitidos para su juzgamiento son los siguientes: “Hecho nominado primero: El día 22 de enero de 2016, en un horario que no puede determinarse con precisión, pero que podría ubicarse a horas 11;15 aproximadamente, en circunstancia en que Juan Carlos Bayón, de 78 años de edad, se conducía en su vehículo marca Fiat, modelo 128, de color blanco, dominio VST-242, por calle Salta de ésta ciudad Capital con dirección Sur-Norte y que por circunstancias no establecidas aún por la instrucción, tuvo un accidente de circulación en la intersección de dicha arteria y calle Perú, impactando desde atrás a un vehículo marca Volkswagen modelo Voyage 1.6, dominio OSU-865 conducido por Augusto Marcelo Martínez Salas quien lo hacía en compañía de otro sujeto de sexo masculino no identificado, momento en el que Martínez Salas descendió del vehículo en forma agresiva y, luego de una discusión con el ciudadano Bayón, quien ya había descendido de su vehículo y se encontraba en la vía pública a un costado de éste, procedió a propinarle a Bayón un golpe de puño en el rostro a la altura del pómulo, seguido de otro puño en el maxilar izquierdo, haciéndole perder el equilibrio a Bayón quien finalmente golpeó contra su propio vehículo, causándole todo este accionar a Martínez Salas lesiones en la persona de Juan Carlos Bayón consistente en ligero edema y equímosis en región malar izquierda, las cuales según examen técnico médico, le demandaron de unos 7 días para su recuperación. Hecho nominado segundo: Que el día 22 de enero de 2016, en un horario que no puede determinarse con precisión, pero que podría ubicarse minutos después de la hora 11:15 aproximadamente, en circunstancias que Juan Carlos Bayón, de 78 años de edad se encontraba en la intersección de calles Salta y Perú de ésta ciudad capital, donde había sido agredido físicamente por Augusto Marcelo Martínez Salas, e inmediatamente luego de ocurrido el hecho nominado primero, fue increpado nuevamente por Augusto Marcelo Martínez Salas, quien de manera violenta le manifestó “a ver negro y la puta que te parió, a ver si tenés plata, capaz que sos un negro cortado, a ver si tenés con qué pagar”, procediendo inmediatamente Martínez Salas, con violencia física a meter las manos en los bolsillos de la vestimenta de Bayón , para finalmente apoderarse ilegítimamente de la suma de mil doscientos pesos ($1.200) discriminados en billetes de cien ($100) pesos, que se encontraban en la billetera de Bayón, dándose luego a la fuga Augusto Marcelo Martínez Salas con el objeto hecho del ilícito con rumbo desconocidos junto a un sujeto de sexo masculino no identificado aún por la instrucción”.
2. Por una cuestión de orden, el examen de los agravios debe principiar por los que se refieren al trámite que precedió el dictado de la resolución impugnada (de suspensión del juicio a prueba).
El recurrente dice que ese trámite fue irregular debido a que la parte querellante no fue debidamente notificada de la audiencia prevista para tratar la solicitud de suspensión del juicio a prueba (art. 305 del CPP), y que así lo dejó planteado ante el Tribunal a quo.
Por ello, fueron solicitadas a dicho Tribunal las actuaciones vinculadas con las presentes, el que remitió, en lo que aquí interesa, el principal, identificado en la Cámara Penal de 3º nominación como Expte. Letra “M”, nº 56/18; “Martínez Salas - Lesiones leves (hecho nominado primero) y Robo simple (hecho nominado segundo), en concurso real, en calidad de autor” y el Expte. Letra “I”, nº 150/18, “Incidente de Oposición y nulidad interpuesto por el Dr. José Alberto Furque, en Expte. Letra “M”, nº 56/18 (…)”.
De estas últimas actuaciones surge que, mediante el auto interlocutorio nº 60/18, dictado el 17 de setiembre del año próximo pasado ( fs.20/26vta.), el Tribunal no hizo lugar al planteo referido, en el entendimiento que la parte querellante había sido debidamente notificada de dicha audiencia y que así lo acreditaban las cédulas diligenciadas en el domicilio legal, constituido por el querellante (Juan Carlos Bayón) en el de su abogado patrocinante (el Dr. José Alberto Furque).
Las cédulas aludidas obran a fs. 331/331vta. y 342/342vta. del expediente principal y acreditan que la notificación de la audiencia celebrada el día 28 de agosto de 2018 fue completada la tarde anterior, el día 27.
Con base en esa consideración, el Tribunal no hizo lugar a la justificación que al día siguiente (29 de agosto) la parte querellante había solicitado su incomparecencia a la audiencia, por haberse encontrado entonces Bayón haciendo reposo y el Dr. Furque fuera de la Ciudad, pese a que fueron presentados los certificados médicos sobre Bayón e informada antes de la audiencia -verbalmente por una colega- la ausencia del Dr. Furque.
Dicha resolución fue notificada a la parte querellante el día 20 de septiembre, no hay constancia de recurso intentado en su contra y en la audiencia celebrada ante esta Corte esa parte no mencionó haberla recurrido.
Sin embargo, de lo así decidido se sigue que el derecho acordado a la al menos presunta víctima, de intervenir en todos los trámites inherentes al proceso seguido con motivo del hecho supuestamente perpetrado en su perjuicio, ha sido preterido en beneficio de la interpretación restrictiva de las normas reglamentarias que rigen su ejercicio.
Así, toda vez que esa participación del querellante no resulta satisfecha con la circunstancia invocada por el Tribunal a quo, de haberlo oído antes de dicha audiencia -oportunidad en la que manifestó su disconformidad con el ofrecimiento de reparación del imputado-(f. 323 del principal); puesto que entonces lo hizo sin patrocinio legal y, por ende, sin el suficiente asesoramiento sobre la significación y efectos del Instituto de la suspensión del juicio a prueba.
Por ello, considero que cabe dejar sin efecto la audiencia referida y renovar dicho acto (art. 305 del CPP), con la debida intervención de la parte querellante.
Las razones dadas, tornan inoficioso el tratamiento de los demás agravios, en tanto ellas conducen, necesariamente, a dejar sin efecto también la resolución por la que fue dispuesta la impugnada suspensión del juicio a prueba.
Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto en un todo y por las mismas razones voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El señor Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión Por ello, adhiero en todo a su voto y por idénticas razones doy mi voto en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, voto de la misma manera.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan el primer voto. Por ende, con arreglo a ellas, voto de igual forma.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. José Alberto Furque, apoderado del querellante particular Juan Carlos Bayón.
2º) Hacer lugar al recurso de casación y en consecuencia dejar sin efecto la audiencia de suspensión del juicio a prueba debiendo renovar dicho acto con la debida intervención de la parte querellante (art. 305 del CPP)
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Tener presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |