Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: veinticuatro.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintisiete días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 017/19 “BRIZUELA, Ramona Jesús c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA y Otros s/ Cobro de Pesos y Daños y Perjuicios - s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 62/18 dictada por la Cámara de Apelaciones, que hace lugar al recurso interpuesto por la parte actora haciendo lugar a la demanda por los montos reclamados en concepto de daño moral, daño psicológico, lucro cesante, gastos médicos y de traslado, y gastos futuros, imponiendo la tasa de interés pasiva del BCRA, más el 1% anual desde la fecha del accidente hasta el momento del efectivo pago.-
Que el recurrente funda el recurso en la causal de arbitrariedad de la sentencia, alegando que la misma no reúne las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción. Sostiene que los dos primeros votos han omitido pronunciarse sobre la existencia misma del hecho; no explican por qué consideran probado el mismo y se limitan a hacer alegaciones puramente dogmáticas; que hace lugar al daño reclamado sin fundamentación alguna, omitiendo valorar la prueba rendida; asimismo que no dan ningún fundamento respecto a qué prueba han tenido en cuenta para tener por acreditado cada daño, omitiendo valoración en tal sentido.-
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso con imposición de costas.-
A fs. 22 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.-
En ese orden corresponde en primer término establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal conforme las disposiciones del art. 297 del C.P.C.C, ello en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.-
Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C. define primeramente la admisibilidad del recurso. Dicha norma fija como condición para habilitar la presente vía impugnaticia que el valor del pleito exceda de la suma que corresponde al doble sueldo básico de un juez de primera instancia. Demostrar tal circunstancia a los fines de habilitar la vía recursiva está a cargo del recurrente, no pudiendo el Tribunal entrar a inferir si el monto denunciado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma, por ser ésta una actividad privativa de la parte recurrente.-
En ese sentido analizadas las constancias de autos, se advierte que el valor traído a debate no cumple con el requisito de mención toda vez que el monto expresado a fs. 5 vta. es de Pesos Treinta y Dos Mil Setecientos Setenta y Nueve ($32.779,00), siendo el límite a la fecha de su interposición de Pesos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Veinticinco ($95.625,00) de lo que surge claramente que la cuantía de lo expuesto por el recurrente es insuficiente para que este Tribunal ingrese al conocimiento de la causa.-
Atento ello, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad del remedio extraordinario intentado.-
Por lo precedentemente señalado, el recurso deviene formalmente inadmisible.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Costas al recurrente.-
Por ello:
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 4/15 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.-
2) Costas al recurrente.-
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |