Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintitrés.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 10 días del mes de Junio de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 012/19 “CARRAZANA, Adela del R.; VEDIA, Humberto B; VEDIA, Martha H.; VEDIA, Fátima del V.; VEDIA, Juan H.; VEDIA, José N; VEDIA, Ramón E. y VEDIA, Ana D. c/ BRACAMONTE, Julio O. y/o LAZO, Luis E.; Municipalidad de Andalgalá y/o Economía Comercial S.A. Seguros Generales s/ Ejecución de Sentencia s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Dres. Molina, Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli dijeron:
Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por el apoderado legal de la parte actora en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 19/19, que confirma la Sentencia Interlocutoria Nº 237 de fecha 16/08/18, la que hace lugar a la impugnación deducida por la co-ejecutada Municipalidad de Andalgalá, ordenando la reformulación de la liquidación presentada, que excluye la aplicación de cualquier índice de actualización sobre los montos de condena, y que se computen los intereses calculados conforme la Sentencia Nº 22/15 del Juzgado Correccional del Primera Nominación hasta la fecha de interposición de la demanda de ejecución, y lo resultante de la Sentencia Interlocutoria Nº 365/17, desde el día siguiente a dicho evento hasta el momento del efectivo pago de los importes debidos.-
Que el recurrente inaugura el memorial de agravios expresando en la carátula que el monto del proceso de ejecución que habilita el recurso es de $1.031.212,00; luego solicita en la presentación a fs. 11 que se otorgue una prórroga para el cumplimiento de abonar el 1% en concepto de tasa por no disponer sus representados de dicha suma. Que tal situación ha sido planteada anteriormente en primera instancia y que el dictamen obrante a fs. 346 recomienda otorgar la prórroga para integrar la tasa de justicia; que su parte no solicita una exención definitiva sino una prórroga en el tiempo a fin de integrar el arancel que corresponda un vez percibidos los créditos ejecutados.-
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria a fs. 14/17 vta. solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal.-
A fs. 18 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para decidir sobre la viabilidad formal.-
Corresponde señalar que el art. 292 del CPC, exige el análisis de las formalidades que debe reunir el recurso, enumerando entre ellos el depósito a que se refiere el art. 300 del mismo ordenamiento legal.-
Cabe poner de relieve también que el cumplimiento con los requisitos exigidos por la ley para la viabilidad del recurso intentado deben encontrarse cumplidos en su totalidad al momento de la interposición del mismo, no siendo factible su cumplimiento con posterioridad, conforme lo establece la ley y jurisprudencia sentada en reiteradas oportunidades por este Tribunal.-
La exigencia de efectuar el depósito se estableció para restringir el uso indebido de la presente vía por ante la Corte de Justicia, no obstando a dicha exigencia la aducida ilegalidad e irrazonabilidad del pronunciamiento impugnado, de modo tal que su cumplimiento es un presupuesto esencial para el examen de su viabilidad.-
Que según surge de las constancias obrantes en la causa el recurrente ha omitido efectuar el depósito judicial previsto por el art. 300 del CPCC. solicitando una prórroga para su cumplimiento, alegando carecer sus representados de recursos económicos para afrontar el pago del mismo.-
En cuanto a ello corresponde destacar que no existe ninguna norma que autorice a eximir del pago del depósito por las razones dadas por el recurrente, ya que en caso de carecer de recursos económicos el litigante cuenta con el instituto del beneficio de litigar sin gastos, el que no fue solicitado oportunamente durante el proceso y obtenido con anterioridad a la interposición del recurso para que la excepción a la regla establecida por la norma sea considerada.-
Asimismo tampoco puede ser de aplicación al caso las disposiciones del art. 292 del CPCC. a fin de dar otra oportunidad para el cumplimiento con dicho depósito toda vez que la norma se refiere al depósito insuficiente y nó a la ausencia total del mismo. En efecto en el caso el recurrente solicita una prerrogativa no prevista por ninguna norma desentendiéndose por completo de una exigencia formal expresamente prevista por la ley de procedimiento.-
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que los requisitos formales deben encontrarse cumplidos acabadamente al momento de la interposición del recurso, no siendo factible ser cumplidos con posterioridad excepto en caso de un depósito insuficiente a fines que el recurrente tenga la oportunidad de integrar el mismo, esta excepción es la única prevista por la norma, la cual no es de aplicación al caso ya que, como se expresó, el recurrente no ha efectuado ningún depósito.-
En tales condiciones habiéndose omitido por completo el cumplimiento con el recaudo previsto por el art. 300 del CPC., y en atención que es jurisprudencia permanente de esta Corte de Justicia al respecto, el recurso deviene manifiestamente inadmisible, debiendo ser declarado inoficioso.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la solución final de declarar inoficiosa la presentación de fs. 2/11.-
Solo debo agregar, como lo sostuve en mi voto en la causa Corte Nº 02/18 – CISNEROS, Durval Cornelio y CISNEROS, Martina Afloricia Cabrera de s/ Sucesorio s/ RECURSO DE CASACION, S.I. Nº 16 de fecha 25 de Abril de 2.018, que el solo otorgamiento del beneficio, aún provisorio, y no definitivo, es suficiente para obtener la dispensa del depósito en los términos del artículo 300 del CPCC en el sentido de su exención.-
La CSJN, en fallo de fecha 27 de Noviembre de 2.018 (Club de Regatas Bella Vista Asoc. Civil c/ Gutiérrez, Guido Spano Alejandro s/ Reivindicación), ha sostenido, que ante la intimación formulada por el Tribunal que entendía en el recurso de inaplicabilidad de la ley, a efectuar el depósito, el recurrente solicitó en esa oportunidad la concesión del beneficios de litigar sin gastos, que tal conducta no era objetable habida cuenta que el art. 78 del ordenamiento de forma, prevé que el beneficio puede ser solicitado en cualquier estado del proceso y con ello superar el obstáculo establecido por el ordenamiento procesal provincial del Tribunal recurrido en cuanto al depósito de ley. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inoficiosa la presentación de fs. 2/11 vta. de autos.-
2) Con costas.-
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Expte. Corte Nº 018/19- |