Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DIECISEÍS
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de junio de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 048/2015 "ALI, Laura Rita y Vega Nélida del Valle c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.188 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.191/194 y vta. Dictamen N° 134, llamándose autos para Sentencia a fs.195.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.197 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra.Molina dijo:
Las actoras Sras. Laura Rita Ali y Nélida del Valle Vega, deducen demanda contenciosa administrativa en contra del Municipio de Valle Viejo persiguiendo la declaración de nulidad de los Decretos Nº 105/2014 y 106/2014, y las Resoluciones S.E. Nº 006/2015 y S.E. Nº 007/2015, instrumentos a través de los cuales se decide sus pases a disponibilidad y cesantía, respectivamente. Pretenden la reincorporación de ambas al cargo de maestras de grado en la Escuela Nº 2 Dr. Romis Raiden perteneciente al Municipio demandado y el pago de las remuneraciones correspondientes desde el dictado de los decretos que ordenan la disponibilidad sin goce de haberes, hasta la efectiva reincorporación, más intereses y costas.-
Explicitan que por Decreto Nº 147/2011, fueron designadas como personal titular por concurso en los cargos del sistema educativo municipal, ambas en el turno mañana. La Sra. Ali como maestra del 6º grado “B” y Vega en 1º grado “A”. Por Decreto Nº 121 del año 2013 se pone en vigencia el proceso de reorganización y funcionamiento de la Junta de Clasificación para el personal docente del nivel primario y secundario de las escuelas dependientes del sistema educativo municipal, por el cual han sido afectadas en el año 2013 a cumplir funciones en la Junta de Clasificación. Con fecha 13 de febrero de 2014 se dicta el Decreto Nº 50, del cual surge que el reacomodamiento provisorio se funda en razones de reparación, construcción y ampliación de la estructura edilicia de la Escuela Municipal Nº 2 Dr. Romis Raiden. El 26 de febrero de 2014 se les comunica que el día 28 de igual mes, deberán presentarse en la Escuela Municipal Nº 2 en su cargo de Maestra de Grado 6º “B” turno mañana en el horario establecido, en el caso de la Sra. Ali, y Maestro de Grado 1º Grado “B” Titular, turno mañana en el caso de la Sra. Vega. Que, el 28 de febrero de 2014, la Sra. Ali, presenta nota solicitando la reubicación en dependencias del Municipio -cambio de funciones- por razones de salud, ya que su intención es mantener su fuente laboral cumpliendo tareas que no afecten su salud física, mental y emocional, ya que era conocida la mala relación que tenía con el directivo de dicho establecimiento. En respuesta a dicha nota la Municipalidad dicta el Decreto Nº 100/2014, por el que dispone su disponibilidad sin goce de haberes en el cargo de 6º Grado, División B, Titular, Turno Mañana, a partir del 31 de marzo de 2014. Con fecha 8 de abril de 2014 interpone recurso de reconsideración, que se rechaza mediante Decreto Nº 184. Por Decreto Nº 102, del 1º de abril de 2014, se dispone dejar sin efecto el Decreto Nº 100, por errores en el contenido de los considerandos que no guarda concordancia con la parte dispositiva. Luego se dicta el Decreto Nº 105 de fecha 31 de marzo de 2014, que declara su disponibilidad sin goce de haberes por el término de un año en el cargo, 6 Grado, División “B”, Titular, con fundamento en el art. 26 del Estatuto Municipal Docente, decisión recurrida mediante nota del 14 de abril de 2014. Que, en fecha 18 de junio de 2014, envía telegrama laboral intimando a la regularización de la percepción de haberes cuya obligación de pago es por un año conforme al art. 22 del Estatuto Docente Municipal. Esta comunicación es contestada por CD que recibe en fecha 11 de julio de 2014, por la que se rechaza la intimación, con sustento en la carencia de fundamentos. Que debido a la situación irregular, el 7 de abril de 2015 envía CD en la que manifiesta haberse presentado a prestar funciones el día 1º de abril y ante la negativa de las autoridades de la Escuela Municipal Nº 2, intima por 48 hs. a que se arbitren los medios para desempeñarse en el cargo, a liquidar haberes por el periodo de un año, por ser inconstitucional la disponibilidad sin goce de haberes, bajo apercibimientos de iniciar acciones legales. El 21 de abril de 2015 se la notifica de la Resolución Interna Nº 006/15 por la que se declara su cesantía. El 4 de mayo de 2014 envía CD (fs.3) por la que intima a que se declare la nulidad de los decretos que ordenan la disponibilidad sin goce de haberes y decreto que dispone su cesantía, por ausencia de causa de los actos administrativos, se ordene el pago de haberes y reintegro en el cargo de origen, intimación que es respondida y rechazada en la CD Nº 424781545.-
Que, la Sra. Vega y luego de la comunicación de fecha 26 de febrero de 2014, por la que se le hace saber que debía presentarse el día 28 de febrero de 2014 en la Escuela Municipal Nº 2 en su cargo de Maestra de Grado 1º Grado “B”, Titular, Turno mañana, en fecha 7 de marzo de 2014, recibe nota por la que se le solicita respuesta al reintegro del aula, la que es respondida por nota de fecha 10 de marzo de 2014 en la que señala que el reintegro debe realizarse en el cargo base titular, es decir, Maestra de Grado 1º A. En respuesta la Municipalidad por Decreto Nº 101/2014 declara su disponibilidad en el cargo sin goce de haberes, a partir del 31 de marzo de 2014. Que, interpone recurso de reconsideración en contra del mismo el que es rechazado por Decreto 183/2014. Por Decreto Nº 103 de fecha 1º de abril de 2014, se deja sin efecto del Decreto Nº 101/2014, por errores en el contenido de los considerandos que no guardan concordancia con la parte dispositiva. Luego se dicta el Decreto Nº 106 que establece su disponibilidad a partir del 31 de marzo de 2014 sin goce de haberes. Que, mediante Resolución Interna Nº 007/15, que se le notificara el 21 de abril de 2015, se declara su cesantía.-
Señalan que son docentes titulares, por concurso, conforme al Decreto Nº 147 del 30 de junio de 2011, por lo tanto gozan de estabilidad laboral -art. 14 CN y Decreto 258 “Estatuto del Personal Docente del Sistema Educativo Municipal”-. La cesación en el cargo solo puede ser por motivos fundados reflejados en un sumario administrativo, como regla, o aplicando el instituto de la disponibilidad como excepción, siempre que se den los recaudos para ello, que en el caso no concurren. Que, todas las causales establecidas en Estatuto Docente tienen carácter definitivo y suponen la desaparición o supresión del cargo u hora del agente de la Planta Orgánica Funcional (POF).Los Decretos Nº 105 y 106 que ordenan la disponibilidad y concluyen con las Resoluciones Internas Nº 006/15 y 007/15 que las declaran cesante en los cargos, constituyen una aberración jurídica por inexistencia de causa legal y violación de la ley. Que, la pretensión de la demandada de justificar la disponibilidad en el Decreto Nº 121/13 que dispuso la afectación de las actoras a prestar servicios en la Comisión Organizadora de la Junta de Clasificación durante el periodo 2013, es errónea, pues una cosa es afectar o cambiar provisoriamente el destino de la prestación de servicios y otra muy distinta es tomar esa afectación como causal para declarar la disponibilidad de un docente titular, pese a permanecer el cargo base del agente afectado, inalterable, pues sus cargos de Maestra de 6º grado y 1º grado no han sido suprimidos de la Estructura Funcional y Presupuestaria de la Escuela Municipal Nº 2. Los Decretos 105 y 106 carecen de causa legal, vician el acto administrativo y son nulos. De haber existido causa para disponer la disponibilidad, el proceso es reubicar a los docentes en otro cargo de idéntica naturaleza. Otro grave vicio de los decretos en cuestión es que se dispuso la disponibilidad sin goce de haberes, cuando correspondía que lo sea con haberes por el término de un año, y dos años sin percepción de haberes, lo que controvierte el art. 26 del ordenamiento docente municipal. Que, las Resoluciones que disponen la cesantía, igualmente carecen de causa y competencia, esto último, porque la autoridad autorizada para disponer la misma es el Intendente Municipal. Estas resoluciones ocultan bajo la apariencia de legalidad un despido incausado, lo que resulta lesivo del derecho constitucional del trabajo. Ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal.-
Por Sentencia Interlocutoria Nº 154/2015 (fs.68) se declara prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal.-
A fs. 75/77 glosa la réplica del Municipio de Valle Viejo, el que solicita el rechazo de la acción por tratarse, los impugnados, de actos administrativos firmes y consentidos.-
A fs.82 vta., se abre la causa a prueba, produciéndose la prueba documental e informativa. A fs.180, se clausura el periodo probatorio, glosando a fs.188, el acta prevista en el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, en la que se incorporan los alegatos de la demandada.-
A fs. 91/97, se agrega el avocamiento de los nuevos Ministros titulares de ésta Corte de Justicia. A fs.191/194 glosa el Dictamen del Ministerio Público el que se pronuncia por la improponibilidad formal de la demanda por haber operado la cosa juzgada administrativa, quedando los autos en estado de emitir pronunciamiento y, de acuerdo al resultado de la votación que surge del Acta de fs. 197, debo emitir mi voto en primer término.-
Conforme lo tiene dicho en forma reiterada este Tribunal, corresponde revisar en esta etapa procesal la concurrencia de los requisitos necesarios para la habilitación de la instancia judicial, ello sin perjuicio de haberse declarado la jurisdicción y competencia en Sentencia Interlocutoria Nº 154/2015 -fs.68-, pues tal declaración es prima facie, no causa estado y nada impide ejercer en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, la potestad de verificación de tales presupuestos. En ese sentido aprecio, como se explicará, que los recaudos establecidos en la ley adjetiva no se encuentran cumplimentados.-
De acuerdo al relato de los hechos y lo explícitamente solicitado por las accionantes, solo son objeto de impugnación ante esta instancia revisora los Decretos Nº 105/2014, 106/2014, y la Resoluciones Nº 006/2015 y 007/2015, por lo que el análisis debe circunscribirse a tales instrumentos.-
En fecha 4 de abril de 2014, se dicta el Decreto Nº 105 (fs. 116/117), objeto de impugnación, a través del cual se establece “que a partir del 31 de marzo de 2014 se declara la disponibilidad sin goce de haberes por el término de un año a la docente Lura Rita Ali (…) en el cargo de maestra de grado titular de la Escuela Primaria Nº 02, Dr. Romis Raiden”. Este instrumento es notificado a la interesada el 4 de abril de 2014 -fs.118-. La Sra. Ali presenta recurso de reconsideración el 14 de abril de 2014 -fs. 39-, por el que objeta que la disponibilidad dispuesta lo sea sin goce de haberes. Al no haberse expedido la administración en relación a este recurso no hay pronunciamiento de la autoridad de última instancia y conforme al art.118 del Código de Procedimientos Administrativos, ha operado la denegatoria tácita de la impugnación por haber vencido el plazo de 90 días allí previsto. Repárese que no hubo presentación de pronto despacho, por lo cual el plazo no puede extenderse a 60 días más, según lo prevé la norma. Como consecuencia el acto se encuentra firme y consentido, ha operado la caducidad de la acción porque la interesada no dedujo la demanda dentro del plazo establecido en el art.7 del CCA contados a partir del vencimiento del plazo de 90 días antes referenciado (julio/2014), habida cuenta que la demanda se presentó el día 21 de mayo de 2015 (fs.62).-
No enerva esta conclusión el contenido de la correspondencia epistolar habida entre partes, pues el telegrama laboral de fecha 18 de junio de 2014, (fs.5), constituye una vía que carece de incidencia por haber ejercido la actora su derecho a recurrir mediante la reconsideración ya interpuesta (fs.39), misiva que por su contenido y extemporaneidad, tampoco puede ser considerada como un medio para habilitar competencia por pronto despacho.-
En fecha 1º de abril de 2015, la Subsecretaría de Educación de la Municipalidad de Valle Viejo, emite la Resolución Interna S.E. Nº 006 -fs.119-, también objeto de impugnación, por la que se declara la cesantía de la Sra. Laura Rita Ali, notificada el día el día 21 de abril de 2015. Consta que la actora Ali, remitió con fecha 4 de mayo de 2015 -fs.3-, carta documento en la que, entre otras consideraciones, ratifica la misiva anterior (fs.2) e intima a la declaración de nulidad de los decretos que ordenan la disponibilidad sin goce de haberes y decreto que dispone la cesantía en el cargo por tratarse de actos administrativos que carecen de causa. Dado el principio del informalismo a favor del administrado, interpreto que tal comunicación resulta válida como acto de impugnación y dentro del contexto como pedido de reconsideración formulado en tiempo propio (art.62 Estatuto Docente). Esta intimación es respondida por la Subsecretaria de Educación de la Municipalidad de Valle Viejo en CD del 6 de mayo de 2015, rechazándola (fs.4). Más, a ello no le siguió la interposición del recurso jerárquico que correspondía, por tratarse la resolución cuestionada, de un acto que no fue emitido por la autoridad de última instancia. No agotó la vía administrativa, requisito procesal inexcusable para habilitar la instancia judicial (arts. 5 y 10 inc. “a” CCA).-
Por Decreto Nº 106 -fs.122/123- se establece “que a partir del 31 de marzo de 2014, se declara en disponibilidad sin goce ce haberes por el término de un año a la docente Nélida del Valle Vega (…) en el grado de maestra de grado Titular de la escuela Primaria Nº 02 Dr. Romis Raiden”. Este Instrumento es notificado a la interesada el 4 de abril de 2014 -fs.125-. Ésta, según alega, interpuso recurso de reconsideración en contra del Decreto Nº 106 en fecha 14 de abril de 2014. Pese a que ello no consta en autos, se agrega a fs.41 escrito de pronto despacho de tal recurso, de fecha 17 de junio de 2014 y a fs.42, nota en sentido similar del 11 de julio de 2014, prueba documental que no ha sido desconocida por la adversaria. Pero es del caso señalar que al respecto, como en el caso de la Sra. Ali, al no haberse obtenido respuesta de la Administración, operó la denegatoria tácita de la vía impugnaticia al haber vencido el plazo de 90 días previsto en el art. 118 del CPA, más el plazo de 60 día que se agregan por la interposición del pronto despacho. La denegatoria tácita operó en septiembre de 2014, habiéndose presentado la acción el 21 de mayo de 2015 (fs.62), es decir por fuera del plazo de 20 días estipulado en el art. 7 del CCA.-
En fecha 1º de abril de 2015, la Subsecretaría de Educación de la Municipalidad de Valle Viejo, emite la Resolución Interna S.E. Nº 007 -fs.124-, por las que se declara la cesantía de la Sra. Nélida del Valle Vega, cuya notificación se efectiviza el día 21 de abril de 2015. No hay constancia que la Sra. Vega haya impugnado tal resolución, por lo que ésta ha quedado consentida, lo que impide la revisión en los términos del art. 12, inc. “d” del CCA.-
Como se aprecia se somete a revisión del Tribunal actos administrativos respecto de los cuales ha operado la caducidad de la acción como son los Decretos Nº 105 y 106, la Resolución Nº 006/15 que no causa estado y Resolución Nº 007/15 que se encuentra consentida, lo que obsta a la habilitación de la instancia jurisdiccional en los términos de los arts. 5, 7 y 10 inc “a” del CCA, Ley 2403. Las previsiones contenidas en las normas señaladas operan como recaudos de admisibilidad de la acción que al no encontrarse cumplimentados, determinan la incompetencia del Tribunal para entender en el caso.-
Como consecuencia y por las razones señaladas propongo que no se haga lugar a las acciones.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, con costas a la vencida (art. 68 CPCC).-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministro Dra. Molina votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministro Dra. Molina votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministro Dra. Molina votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministro Dra. Molina votando en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de junio de 2019.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por las Sra. Ali Laura Rita y Vega Nélida del Valle en contra de la Municipalidad de Valle Viejo.-
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - |