Sentencia Definitiva N° 13/19
CORTE DE JUSTICIA • FERREIRA, Aurelio Primitivo c. ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 31-05-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TRECE San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de mayo de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 118/2015 "FERREIRA, Aurelio Primitivo c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.212 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 214/216. Dictamen N° 79, llamándose autos para Sentencia a fs. 217.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.219 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, y JORGE EDUARDO CROOK.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 25/40 el Sr. Aurelio Primitivo Ferreira y otros, por intermedio de apoderado, promueven acción contencioso administrativa de ilegitimidad y de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, impugnando el Decreto N° 1540/15 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución AGAP N° 916/14.- A fin de justificar los requisitos de admisibilidad de las acciones interpuestas, informan que luego del agotamiento de la vía administrativa, interponen la judicial dentro del plazo otorgado por el art. 7 del CCA, luego de que fueran notificados del Decreto N° 1540/15 por el cual, la máxima autoridad provincial rechazo el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria del de reconsideración en contra de la Resolución 916/14. En cuanto a la materia administrativa, señalan que aquella emerge de la naturaleza jurídica de los derechos subjetivos cuya protección se procura y que emanan de la relación de jubilados provinciales que tienen.- En cuanto a los hechos que generan estas actuaciones, informan que como ex agentes de la Dirección de Energía de Catamarca y jubilados por el Sistema previsional provincial, transferidos a la ANSeS a partir del año 1995, interpusieron ante la Directora de la Administración General de Asuntos Previsionales -AGAP- reclamo administrativo persiguiendo se liquide y pague las sumas que fueron detraídas por dicho organismo en sus haberes jubilatorios, a partir de julio de 2012 y que se continúen abonando como se venía realizando desde que accedieron a sus respectivos beneficios jubilatorios. Expresan que ANSeS abonaba el haber mensual y un complemento de luz y fuerza, correspondiente al respectivo Convenio de la Actividad, que dicho complemento se liquidaba con total normalidad hasta que, insólitamente la AGAP decide la suspensión del pago de la asignación personal y complementaria creada por la Ley 5192, a partir de mayo de 2012, con respecto a los beneficiarios cuyos beneficios derivan de cargos de la Ex Deca, hasta la presentación de los R.U.B. por parte de los beneficiarios citados, o hasta la obtención de la información vía ANSeS. Manifiestan que en dicha oportunidad promovieron reclamo administrativo cuestionando el proceder de la AGAP, y que dicho organismo resolvió mediante la Resolución N° 192/14, rechazar el reclamo formulado, por considerar que el complemento luz y fuerza poseía el mismo fin que la asignación complementaria establecida en la Ley 5192, razón por la cual y para evitar la dualidad y por un principio de equidad se decidió suspender su pago. Contra dicha resolución plantearon recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, recursos que fueron declarados inadmisibles por extemporáneos, mediante la Resolución N° 916/14 en la que AGAP también da por concluido el proceso administrativo como consecuencia del consentimiento de la Resolución N° 192/14. Que el fundamento central para así resolver ha sido el vencimiento del plazo de 5 días hábiles que tiene el administrado para deducir el recurso de reconsideración, plazo que la Administración cuenta desde el día de la notificación del acto que se impugna, es decir desde el día 26/05/14. Que en razón de haberse presentado el recurso el día 04/06/14, -7 días posteriores a la notificación- el mismo luce extemporáneo. Contra dicho argumento, se alzaron los recurrentes aduciendo que el día 27/05/14 fue declarado asueto administrativo en razón del fallecimiento del Sr. Obispo Emérito Diocesano de la Provincia. Por lo que el recurso fue presentado en las dos primeras horas de oficina del día posterior al vencimiento del plazo de 5 días. Y que si bien la Resolución N° 192/14 se notificó el 26/05/14, el día 27/05/14 fue declarado asueto administrativo, por lo que ese día lógicamente no debe computarse como hábil. En consecuencia, el plazo debió computarse los días miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 de mayo y el lunes 2 y martes 3 de junio, venciendo el plazo el día 3 de junio, pero contando con las dos primeras horas del día miércoles 4 de junio para la presentación del recurso, tal como sucedió en el sub-examen. Añaden que al momento de emitir resolución sobre ello, la AGAP dicta la Resolución N° 1184/14 mediante la cual rechaza el recurso y procede a elevar las actuaciones a los fines del tratamiento del recurso jerárquico. Que como consecuencia de ello, se dicta el Decreto N° 1540/15 que hoy se trae a revisión.- En orden a fundar los agravios que le causa este último acto administrativo, aducen que adolece de causa en cuanto no explica cuál es la situación de hecho para declarar extemporáneo el recurso, que por tal motivo el acto es nulo. Asimismo aducen que el acto carece de motivación, pues no consideró ni menos aún ponderó los fundamentos desarrollados por ellos en el recurso administrativo interpuesto, como tampoco se les hace saber las razones por las que se desestiman sus articulaciones en relación con el plazo, especialmente con el día 27 de mayo de 2014 que fue declarado asueto por el Titular del Ejecutivo Provincial y por ende día inhábil. Añaden que así como se omite especificar la causa del acto, se ignora la obligación de explicar las razones para así resolver. Citando prestigiosa doctrina, señalan lo ilegítima que resulto la postura de la administración de estimar que el asueto decretado no interrumpió el plazo para el planteamiento del recurso administrativo, cuando el mismo debe correctamente estimarse prorrogado y no por horas -como fue el asueto- sino por el día hábil entero cuando se trata de términos de días. Por lo que considerar como hábil un día que fue declarado asueto desde las 10 de la mañana, comporta un razonamiento a todas luces arbitrario violatorio de las más elementales garantías constitucionales. Finalizan así su presentación ofreciendo prueba documental, haciendo reserva del caso federal y solicitando por los motivos expuestos, la declaración de nulidad de los actos impugnados, con costas.- A fs. 43 el Tribunal declara prima facie su jurisdicción y competencia para entender en los presentes autos.- A fs. 50/59 el Estado Provincial a través de sus apoderados contestan demanda, en la que luego de efectuar una negativa puntual de cada uno de los hechos alegados, señalan que los recurrentes han consentido y por lo tanto han dejado firme la Resolución AGAP N° 192/14, toda vez que, rechazado el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto, -a través de la Resolución N° 916/14-, en lugar de articular recurso directo de alzada, deducen nuevamente reconsideración, cuando en nuestro orden normativo no existe reconsideración de la reconsideración. Asimismo, afirman que como los recurrentes limitaron su planteo impugnativo a la tempestividad del recurso deducido, de considerarse que el mismo fue deducido en tiempo oportuno, el tribunal no podría ingresar a tratar sobre el fondo del reclamo, y ello porque no fue impugnado en sede administrativa. En cuanto al plazo para la presentación del recurso de reconsideración, señalan que el mismo comenzó a correr a las 00.00 horas del 27/05/16 toda vez que el 26/05/16 se llevó a cabo la notificación. Que el asueto administrativo fue a partir de las 10 de la mañana, por lo que no puede considerarse inhábil, ya que el plazo se cuenta por días y no por horas, y que lo que no se podía realizar eran los actos posteriores a la hora del asueto. Asimismo y en lo que hace a la cuestión de fondo informan, que en junio de 2012, la AGAP suspende el pago de la asignación personal y complementaria prevista en la Ley 5192 a partir de la liquidación mensual de mayo de 2012, a los beneficiarios cuyo beneficios derivan de cargos de la ex Deca hasta la presentación de los R.U.B. por parte de aquellos o hasta la obtención de la información vía ANSeS. Que los recurrentes al entender que la resolución era arbitraria porque afectaba sus derechos adquiridos no ponderaron que la finalidad de la asignación creada por la Ley 5192 era mantener la movilidad -82%- de los haberes previsionales, por lo que la asignación variaba de acuerdo a los incrementos que ANSeS pudiera establecer, lo cual significa que si la movilidad se alcanza con el haber pagado por ANSeS, no se liquida asignación alguna. Que al detectar inconsistencia en la información que envía ANSeS, AGAP resuelve suspender el pago de la asignación complementaria en el mes de mayo de 2012, que luego del pedido de informes, detecta un código de haberes, que el mismo corresponde a un suplemento por movilidad establecido por Resolución N° 268/09. Que por ello AGAP dejo de pagar la asignación al comprobar que con el suplemento, se obtiene el 82%. Que resulta demostrativo de ello, lo que percibe uno de los actores como jubilado, ya que en comparación con el sueldo del activo que asciende a la suma de $ 21.934,58, el 82% de dicha suma es $ 17.986,36 y el haber del ANSeS es de $ 21.027,13 lo que supera ampliamente el 82%. Por lo que no existe violación de derechos, sino antes bien, una liquidación indebida, sustentada en una errónea información. Por lo que concluyen, señalando que no corresponde el pago de la asignación complementaria, por último ofrecen prueba instrumental y documental y solicita el rechazo de la acción, con costas.- A fs. 61 vta se abre la causa a prueba, producida la misma, a fs. 195 vta. se tiene por clausurada dicha etapa, luego a fs. 202/211 vta. se agregan los alegatos de ambas partes, y a fs. 214/216 obra el dictamen del Sr. Procurador, con lo que la causa previo llamamiento de autos queda en condiciones de ser resuelta.- Que siendo ello así, es del caso recordar que a través de la presente acción contencioso administrativa de ilegitimidad y plena jurisdicción, persiguen los actores que se declare nulo el Decreto N° 1540/15 mediante el cual se rechaza el recurso de jerárquico deducido en contra de la Resolución AGAP N° 916/14 que rechazo el recurso de reconsideración, deducido a su vez en contra de la Resolución N° 192/14, que rechazó el reclamo formulado por los actores.- Cabe recordar, que ante la falta de percepción de la asignación mensual prevista en la Ley 5192, los actores -jubilados y ex agentes de la Dirección de Energía (Deca)- formularon -en diciembre de 2013-, reclamo ante la AGAP mediante el cual solicitaron la liquidación y pago de las sumas que fueron detraídas en sus haberes jubilatorios, a partir de julio de 2012, por considerar -el ente previsional-, que la asignación mensual que venía liquidando de conformidad a la Ley 5102, se superponía con el complemento de luz y fuerza correspondiente al convenio de la actividad denominado “suplemento por movilidad” y que abonaba regularmente ANSeS.- Los recurrentes cuestionaron ese proceder, básicamente porque entendieron que el complemento que se integra con el 2% del aporte de los trabajadores en actividad de la rama de la energía, emerge del Convenio celebrado entre la Secretaria de Seguridad Social del Ministerios del Trabajo de la Nación y la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y el Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza. Que ha sido creado a los fines de que los jubilados perciban un suplemento adicional al haber jubilatorio que les corresponde por la legislación previsional. Que al no integrar el haber previsional, no corresponde incluirlo, ni menos pretender que con él se alcance el 82%, ya que son dos suplementos diferentes, uno el pagado por la ANSeS, y el otro la asignación y complementaria de la Ley 5192, de naturaleza previsional. Que el mencionado complemento nacional fue cobrado a partir del año 2009 siendo un adicional propio del CCT, que se integra con el aporte de los activos y constituye un fondo para mejorar la situación cuando se jubilan. Que ello nada tiene que ver con el haber jubilatorio liquidado por la Provincia, por lo que el hecho de no abonar la asignación complementaria en forma unilateral, sin comunicar a los beneficiarios, ni darles la debida participación y sin dictamen ni resolución que lo avale, constituye un proceder manifiestamente arbitrario.- Tal reclamo fue rechazado por la Resolución AGAP N° 192/14 -fechada el día 24/04/14 y notificada el día 26/05/14- y que fuera impugnada a través del recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, deducidos el día 04/06/14, en las dos primeras horas de oficina del día posterior al del vencimiento del plazo. Luego el 28/08/14 por Resolución N° 916/14 la AGAP resuelve declarar inadmisibles por extemporáneos los recursos presentados, al haber sido interpuestos -según su criterio- a los 7 días hábiles posteriores a la notificación cursada el día 26/05/14. Se ha de aclarar que en los considerandos del decreto donde dice 26/06/14 y 04/07/14 debió decir 26/05/14 y 04/06/14-. Asimismo a través de dicha resolución se dispone dar por concluido el proceso administrativo iniciado. Ante ello los recurrentes deducen nuevamente el día 09/09/14 recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en contra de la Resolución N° 916/14, al entender que aquellos fueron incorrectamente rechazados toda vez que el día 26/05/14 la Gobernadora decreta asueto administrativo para el día 27/05/14 en razón del fallecimiento del Señor Obispo y siendo que la resolución impugnada se notificó el día 26/05/14, los cinco días hábiles que tiene el administrado vencían en las dos primeras horas del día 4 de junio. Y ello porque el día del asueto no debía computarse en el plazo, por lo que los recursos fueron presentados a tiempo, en las dos primeras horas, del día 04/06/14. Nuevamente el día 09/10/14 la Directora de la AGAP por Resolución N° 1184/14 resuelve rechazar el recurso de reconsideración por extemporáneo y elevar las actuaciones a los fines del recurso jerárquico interpuesto en subsidio. Finalmente el día 17/09/15 por Decreto N° 1540/15 la Sra. Gobernadora de la Provincia, resuelve rechazar los recursos administrativos deducidos, dando por agotada la vía administrativa.- Expuesta así la controversia que convoca nuestra atención, estimo necesario tratar preliminarmente la cuestión relativa al planteamiento temporáneo o extemporáneo de los recursos administrativos que fueran deducidos por los actores en contra de la Resolución N° 192/14, fechada el día 24/04/14 y notificada el día 26/05/14. Y ello porque la discusión gira en torno a si el día 27/05/14 que fuera declarado asueto administrativo a partir de las 10 de la mañana, debe ser o no incluido en el cómputo de los 5 días hábiles que tiene el administrado para deducir el recurso de reconsideración.- Del art. 91 del Código Procesal Administrativo, surge que todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles salvo expresa disposición legal en contrario.- A su vez en materia de plazos y caducidades se aplican, salvo disposición en contrario las normas pertinentes del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- El art. 156 de dicho cuerpo normativo establece que en los cómputos de los plazos en días, quedan excluidos los días inhábiles. Por lo tanto, uno de los efectos de la inhabilidad de un día determinado es que durante el mismo no corren los plazos procesales.- Siendo ello así, entiendo que el asueto administrativo dispuesto para el día 27/05/14 a partir de las 10 de la mañana, inhabilitó la jornada completa. Y ello porque, durante el asueto la administración no trabaja, de allí que lógicamente deban suspenderse los plazos.- En la causa “Sejanovich, Daniel c. Provincia de Mendoza”, la Dra. Kemelmajer de Carlucci citando a Hutchinson, sostiene que la doctrina administrativa utiliza los términos inhábil y asueto, prácticamente como sinónimos, o, al menos, teniendo iguales efectos. En dicha causa se pregunta si puede afirmarse que la "administración púbica" trabajó ese día -el declarado asueto-, y la respuesta que formula, no puede ser, sino negativa.- Trasladando dichos principios al caso que nos ocupa, advierto que igual respuesta cabe formular, en principio, porque no resulta -a mi juicio-intrascendente, que la suspensión de actividades -que importa el asueto- y que conlleva una limitación para cumplir aquellas diligencias que estaban previstas y programadas de antemano no afecte los intereses del administrado.- Que se haya dispuesto a partir de las 10 de la mañana, no cambia mi parecer. Y ello porque me resulta imposible pensar que el día pueda ser inhábil parcialmente y que se pueda adicionar al plazo de vencimiento, ese lapso durante el cual el administrado pudo desplegar cierta actividad, si como se sabe y de conformidad al viejo art. 27 del Cod. Civil, los plazos deben terminar siempre en la medianoche del último día, o bien y según lo consigna el nuevo art. 6 del Código Civil, el día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche… y los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo.- Por consiguiente, los plazos no deben correr, si la administración no trabaja ni en los días inhábiles ni en los asuetos. Ninguna disposición de la ley permite hacer la interpretación sugerida por la demandada en el dictamen de fs. 108, en el sentido de que el día pueda resultar inhábil parcialmente y que el recurso debió haber sido presentado como máximo el día 03/06/14 a las 10.00 de la mañana. Pues ello, a más de no surgir de las normas administrativas, entra -como se vio- en franca contradicción con lo dispuesto por nuestro Código Civil en cuanto determina que los plazos vencen a la medianoche.- A mi modo de ver, esta situación no presenta características similares a otra resuelta por este Alto Cuerpo y que fuera citada por el Sr. Procurador en su dictamen de fs. 214/216, pues tal como se hace notar en aquel precedente, el asueto declarado por el Municipio de la Capital para el día 08/03/2013 sólo beneficiaba al personal femenino municipal, por recordarse el Día Internacional de la Mujer y no afectaba al desenvolvimiento de las funciones propias de la Administración Municipal. En autos Corte N° 056/2013: "PALAVECINO, Walter Darío y otro (en representación de la Cooperativa de Trabajo "Cachalahueca" Ltda.) c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa".- Aquí por el contrario, el asueto administrativo que fue dispuesto para regir en el ámbito de toda la Provincia, lo fue sin limitación ni aclaración alguna, por lo que bien cabe inferir, que la administración dejo de trabajar ese día.- A mayor abundamiento cabe agregar que por aquel acto administrativo se invitó a los demás poderes del Estado a adherirse a lo dispuesto, razón por la cual este Alto Cuerpo resolvió por Acordada N° 4279 disponer la suspensión de actividades y términos procesales.- Entonces, en este contexto de análisis no debe olvidarse como alguna vez se dijo, que la exegesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desfigure el espíritu que ha inspirado su sanción, pues la misión de las normas procesales no es la de sacrificar en beneficio de las formas rituales del trámite, a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, sino la consecución de la justicia. (“El Proceso Justo”, Augusto Mario Morello, página 232).- Encuentro aquí, que la Administración debió acudir al principio del informalismo a favor del administrado y ante la duda, debió valorar las actuaciones con amplitud de criterio.- De allí que la interpretación de las leyes que establecen recaudos para la apertura del control judicial de los actos de la administración debe hacerse con particular consideración a los derechos en juego, máxime si como en el caso, se debaten derechos previsionales de neto corte alimentario.- Se debe evitar entonces, que el procedimiento administrativo se convierta en una carrera de obstáculos, pues la administración lejos de defender su interés particular o el de sus funcionarios, está tendiendo el interés comunitario (SC Mendoza, 12/3/91.Ll, 1991- D 37).- Convencido entonces que ello debe ser así, y de que el sistema de la habilitación de la instancia debe ser examinado no ya desde una visión político-institucional, sino como aspecto reglamentario del acceso a la jurisdicción, en tanto concreción del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, como un derecho humano fundamental. (García Pullés, Fernando R. Publicado en: L.L 14/11/2016, - LL 2016-F, 755-F, 755). Encuentro que el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio deducido el día 4 de junio de 2014 en contra de la Resolución Nº 192/14 ha sido presentado en tiempo oportuno -de allí que no se encuentre ni firme ni consentida aquella-, y que por consiguiente deban ser revocados los actos administrativos que han resuelto que aquellos han sido deducido en forma extemporánea. - Ahora bien y en conexión a ello, estimo conveniente puntualizar que contra la Resolución Nº 192/14 los recurrentes dedujeron recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio y que si bien, la administración considero que el recurso de reconsideración había sido deducido en forma extemporánea, -entiendo yo-, debió elevar las actuaciones al superior jerárquico, pues la razón de ser del recurso jerárquico, es posibilitar precisamente que la Administración, controle, revise, corrija y en su caso modifique a los órganos inferiores en sus actuaciones. Pero a contrario de lo esperado, la Directora de la AGAP mediante la Resolución Nº 916/14 resuelve rechazar ambos recursos administrativos por extemporáneos y dar por concluido el procedimiento, haciendo caso omiso o no sujetándose al procedimiento administrativo respecto al trámite recursivo iniciado, como a los deberes que le son impuestos por el Decreto Nº 127/11 -que creó la AGAP y que determino como uno de los deberes de su Director, el de resolver sobre las peticiones relativas a los beneficios, elevándolas a consideración y decisión del Poder Ejecutivo cuando ello corresponda. (art. 6 inc. “b” y art. 8 del Decreto referido).- Es así que ante tal resolución, nuevamente aquellos deducen recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, solicitándoles por segunda vez al organismo interviniente, que en caso de rechazar el recurso de reconsideración eleve las actuaciones al superior. Advertido de ello, ahora sí, el organismo competente, procede de acuerdo al trámite y eleva las actuaciones, al superior jerárquico. - En este contexto, entiendo que en modo alguno puede enróstrarseles a los administrados, la irregularidad del trámite. Y esto lo digo, porque la Administración aduce que los recurrentes equivocaron el camino, al plantear, nuevamente recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio ante la misma autoridad. En mi opinión, ese planteamiento fue realizado con el único objeto de que la autoridad subsane el error y encamine el procedimiento, elevando las actuaciones al superior jerárquico, pues era necesario adecuar el procedimiento al derecho, con la elevación y la posibilidad del control y revisión a través del superior jerárquico.- Enseña la doctrina, que los recursos administrativos han de interpretarse no de acuerdo con la letra de los escritos, sino de conformidad con la intención del recurrente. Así lo entendió la administración, al sustanciar y resolver por segunda vez el recurso de reconsideración y elevar las actuaciones a consideración del superior jerárquico.- Recibidas entonces como era debido, el expediente administrativo, la Sra. Gobernadora a través del Decreto N° 1540/15 rechazó los recursos interpuestos, con lo que, notificados los recurrentes el día 25/09/2015, presentan la demanda el día 27/10/15 en las dos primeras horas de gracia.- Habilitada así, en tiempo oportuno la instancia judicial, estimo ahora sí, tratar la cuestión de fondo que gira en torno a si corresponde que el organismo previsional deje de liquidar la asignación mensual complementaria creada por la Ley 5192. Cuestión que ha motivado como he expuesto, un reclamo administrativo concreto, puntual por parte de los recurrentes ante el órgano pertinente, por lo que no cabe argumentar que la cuestión no ha sido oportunamente sometida a consideración de la administración, si tal como surge de las actuaciones que tengo a la vista, obra un reclamo administrativo, la emisión del dictamen pertinente y un acto administrativo que se pronuncia al respecto, tal es la Resolución N° 192/14.- Aclarado ello, he de acotar que el Estado Provincial a fin de justificar su posición, adujo que con la asignación mensual, personal y complementaria creada por la Ley 5192, se buscó alcanzar la diferencia entre el haber previsional pagado por ANSeS y el 82% de la movilidad reconocido para cada régimen jubilatorio. Que siendo su objetivo ese, su naturaleza es esencialmente variable, toda vez que su liquidación queda condicionada a que no se alcance la movilidad con el haber que debe pagar ANSeS, de conformidad al art. 5 de la Ley 5192.- Que al detectar la AGAP, el establecimiento de un suplemento por movilidad fijado por el Convenio celebrado con la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y el Sindicato y cuya vigencia fuera establecida por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 268/09; dejó de liquidar la asignación mensual, toda vez que los actores -beneficiarios de tal suplemento- percibían de la ANSeS, directamente el 82%. Que ello se desprende del recibo de sueldo de uno de los actores, por medio del cual se puede comprobar que de seguir liquidando la AGAP la asignación mensual, se llegaría al extremo de abonar casi el mismo monto que percibe un trabajador en actividad, cuando se sabe, el haber previsional alcanza el 82%.- De acuerdo a los términos en que ha quedado cristalizada la relación jurídica procesal, se impone examinar liminarmente las disposiciones legales que darían sustento a la pretensión.- Ello a fin de determinar si el suplemento o complemento nacional que reclaman los actores y que se forma con el 2% de lo que aportan los trabajadores activos de la rama de la energía- constituye como ellos afirman, una remuneración o suma adicional a la del haber jubilatorio, no integrativo del beneficio previsional.- En efecto surge del art. 1 del Decreto N° 1199/04, la creación de un suplemento por movilidad, que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del régimen previsional público del sistema de jubilación y pensiones otorgadas por la Ley N° 21241 y por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión social.- A su vez por Resolución MTE y SS N° 268/09 se estableció la plena vigencia del Convenio Celebrado el 31/01/90 entre la Secretaria de Seguridad Social y la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y el Sindicato de trabajadores de Luz y Fuerza. En dicha resolución se consignó, entre otras cosas que la Administración Nacional de la Seguridad Social habilitará un registro específico, en el que contabilizará los ingresos y egresos que correspondan a la aplicación del convenio citado. Que en el registro aludido, se consideraran como ingresos 1) los montos que correspondan al aporte del 11% calculados sobre la remuneración sujeta a aportes conforme lo establecido en el art. 9 de la Ley 24241 y 2) los montos que correspondan a un aporte especial del 2% calculados sobre la remuneración sujeta a aportes.- Posteriormente en el año 2010 se dictó la Resolución MTE y SS N° 170/10, que en lo que a la cuestión concierne, cabe decir, que instrumentó todo un procedimiento a fin de que el afiliado jubilado y pensionado afiliado a algunos de los gremios que suscribieron el acta, perciban efectivamente el beneficio, para el que se efectúa un aporte adicional previsional del 2% por parte de los afiliados activos. Esto quiere decir que el empleador debió a partir de marzo de 2010 retener el (2%) adicional y depositarlo junto con los aportes jubilatorios obligatorios (11%) al organismos recaudador. El depósito de este adicional se puede verificar directamente a través de la página de AFIP, por lo general el organismo previsional, solicita la acreditación de este requisito mediante requerimiento al afiliado y queda en suspenso el trámite hasta tanto se cumpla con tal requerimiento. En los recibos de haberes, este descuento o retención se denomina “Res. N° 170/10, en algunas empresas lo denomina “Res MTE y SS N° 268/09, si bien el aporte es el mismo, resulta conveniente colocar la denominación correcta, “Res. MTE y SS N° 170/10. El adicional o suplemento previsto en la Resolución referida, se liquida por separado. Esto quiere decir que no son las mismas dependencias de ANSeS las que intervienen en el cálculo de la jubilación o pensión y del adicional del Acta Acuerdo Resolución N° 170/10…Esto explica porqué primero se liquida el beneficio jubilatorio y luego mediante nota del afiliado, se debe solicitar la liquidación del adicional del Acta Acuerdo…Es necesario tener en cuenta que el haber conformado por el correspondiente al régimen de la Ley 24241 con más el suplemento aprobado por la Resolución N° 170/10 queda sujeto al haber máximo previsto por el art. 9 de la Ley 26417. Esto quiere decir que el haber total, incluido el adicional de la resolución, no puede superar el haber máximo que semestralmente publica la Secretaria de Seguridad Social.- De las citas efectuadas se desprende entonces, el carácter que tiene el adicional o suplemento reclamado, como asimismo su regulación y mecanismo de retención y de percepción.- No ha sido entonces, -como bien hacen notar los actores-, creado con el objeto de compensar las diferencias que pudieran surgir entre el haber que percibe el jubilado y el 82% -o 75% en el caso de los pensionados- de la remuneración que le hubiera correspondido percibir si hubiere estado en actividad.- No buscó por consiguiente, asegurar o mantener una equivalencia entre el haber jubilatorio y el que percibía en el mismo cargo en actividad.- No, por el contrario, de los considerandos del Decreto N° 1199/04 -que crea el suplemento por movilidad- se desprende sin mayor dificultad, que ha sido creado con el objetivo de asegurar a los sectores más desprotegidos de la sociedad, un paulatino aumento de sus ingresos. Por ello, se afirma, que corresponde establecer un incremento en los haberes de los beneficiarios pertenecientes al régimen previsional público del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Incremento que se alcanzaría con este suplemento de carácter remunerativo.- De allí entonces, que a través de él no se busque integrar ni compensar el haber jubilatorio del beneficiario, sino por el contrario su objetivo es establecer un incremento o aumento en los haberes de los beneficiarios pertenecientes al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.- Para integrar el beneficio jubilatorio y en cumplimiento del mandato constitucional que garantiza el 82% móvil, se crearon como se desarrollará seguidamente, determinadas asignaciones complementarias de naturaleza previsional, remontándose la primera al año 2006 en el que se creó por la Ley 5192 una asignación mensual, personal y complementaria, a favor de los jubilados y pensionados provinciales, incluidos en el Convenio de Trasferencia del Sistema Provincial de Previsión Social a la Nación.- Como tantas veces he sostenido, nuestra Constitución Provincial garantiza a través de su art. 180 incs. 1 y 3 además de la movilidad, la proporcionalidad y la irreductibilidad de la prestación, la jubilación ordinaria, con un haber igual al ochenta y dos (82%) por ciento móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad. (De mi voto en autos Corte N° Aden, René Eduardo c. Estado Provincial s/ acción de amparo 27/04/2012).- He sostenido en otras oportunidades, que la percepción del 82% móvil es un derecho reconocido constitucionalmente a favor de los ciudadanos que acceden al beneficio previsional de conformidad a lo establecido en el art.180 incs.1 y 3 de la Constitución Provincial y es por lo tanto una obligación impuesta primogénitamente por la Constitución a la Provincia de Catamarca.- Es del caso puntualizar que la problemática que hoy nos convoca ha sido tratada, por mi parte en autos Corte Nº 095/2017 "ARGERICH, Raúl Federico c/PODER EJECUTIVO s/ Acción Contencioso Administrativo", por lo que considero, resulta plenamente aplicable al sub-examine, lo allí abordado, toda vez que en esta causa se discute al igual que en aquella, la procedencia de la liquidación de la asignación, mensual, personal y complementaria creada por la ley 5192.- En aquella ocasión he sostenido, que por el art. 2 de dicha ley, se determinó que la asignación mensual sería abonada única y exclusivamente por la Provincia, consignándose en el art. 3 que el Fondo Solidario de Compensación con el que se haría frente a dichas erogaciones, se integraría con recursos que serían previstos en el presupuesto; y que la asignación resultará de la diferencia entre el haber previsional que abona (ANSeS) en forma mensual y el 82% móvil.- He consignado, que en el mes de enero de 2007 se dictó el Decreto Acuerdo Nº 75/07, por el que se implementaron las reglas necesarias para la ejecución de las disposiciones prevista en la Ley 5192, reafirmándose en sus considerandos la obligación de la Provincia de abonar la asignación creada. Que posteriormente en el mes de marzo de 2011 y con la finalidad de dar una solución equitativa, sustentable, integral y solidaria, como así también resguardar la igualdad de derechos entre los jubilados de la Administración Pública transferidos, que gozaban de la percepción del 82% móvil y los jubilados posteriores a la transferencia, los cuales por no estar amparados por las Leyes provinciales N° 4094, 4620 y 4785 veían menoscabados sus derechos, se creó por el Decreto Acuerdo N° 127/11, una asignación complementaria previsional. Que a tal fin y con el objeto de implementar el régimen, se creó la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP), como ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio. Que por el art.12 se estableció que el sistema se financiaría, con el 2% del haber total del afiliado, como el 2% del haber testigo de los beneficiarios y el 3% de la remuneración total de la declaración de aportes y contribuciones (SIPA). Asimismo se determinó en el art.14 que la asignación creada por el art.1 sería abonada con los recursos arriba mencionados, y que dichos recursos constituirían un fondo de afectación específica para afrontar el pago de la asignación creada (art.15). Que posteriormente en el mes de abril de 2011 por Decreto Acuerdo N° 386/11 se modificaron ciertas normas del Decreto N° 127/11, entre ellas el art.14, consignándose que los recursos a los que se refiere el art.12 y que provienen del aporte de los afiliados, beneficiarios y la contribución de los empleadores, con los que se abonaría la asignación complementaria, serán ingresados a un "Fondo Especial para la Asignación Complementaria". - He apuntado en dicha oportunidad, que sobre los fondos compensadores, la doctrina no les asigna personería jurídica, no obstante ello, se admite, dada su real existencia, que puedan ser demandados por los beneficiarios, tal es lo que sucede cuando reclaman la percepción del 82% móvil, o bien cuando se solicita que se compute o incluya en la base de cálculo, determinado rubro que no integra el haber previsional.- El abordaje sobre la naturaleza jurídica de los fondos compensadores ha despertado así, en la doctrina y en la jurisprudencia opiniones encontradas. Asimismo se ha visto que los aportes a un fondo compensador pueden provenir de los activos, como de éstos y los pasivos y de la entidad empleadora. A su vez, algunos fondos compensadores han sido creados por ley, otros por convención colectiva de trabajo, o por resolución de la patronal; revistiendo en este último supuesto, algunos el carácter de sujeto de derecho público o privado.- Ahora bien, trasladando estos principios al ámbito provincial, tenemos que el objetivo del fondo creado por las normas referidas, ha sido el de imponer un aporte extra (a los afiliados, beneficiarios y empleadores) posibilitando la creación de un patrimonio de afectación, tendiente así, a cubrir la brecha existente entre el haber de pasividad y el de actividad, a los fines de garantizar los postulados enunciados en el art.180 inc. 1º de la Constitución Provincial.- Ello se desprende del Decreto Acuerdo Nº 127/11, que establece en el art.15 que: "Los recursos financieros del presente decreto (...) constituyen un fondo de afectación específica para afrontar el pago de la asignación creada en el art.1º "mientras que el art.14 estatuye "(...) que los fondos sólo podrán utilizarse para el pago de la asignación...".- Y como es fácil advertir, el aporte es uno de los elementos tipificantes de los fondos compensadores; pues "el importe ingresado al fondo es propiedad de éste (...) surge la aplicación de los principios básicos de la seguridad social, especialmente el de la solidaridad (...)" (STRío Negro, 12/06/2002 en autos "ACEDO, Alejandro Ariel y Otros c/UPCN s/Reclamo s/Inaplicabilidad de Ley").- Los fondos con los que se atienden los beneficios se integran mediante el aporte de empleados en actividad que voluntariamente contribuyen y también en algunos casos, por empleadores; de allí que la doctrina y jurisprudencia afirmen que, el fondo administra bienes de terceros.- Y en este contexto, nos encontramos ante un régimen de naturaleza mixta, en el que una parte es de carácter público y administrativo, en cuanto involucra obligaciones asumidas por la Caja para solventar el sistema y reglamentarlo y por otra, presenta un carácter asociativo, de naturaleza privada, con destino privado, en la medida que supone el voluntario sometimiento al régimen y la autorización de los agentes para que se efectúen descuentos de sus haberes, sin norma legal que los obligue a ello.- Ello determina, la existencia de un régimen contractual de adhesión, según el cual, toda persona que se convertía en agente de la entidad resultaba alcanzado por el régimen aludido, aceptaba sus normas y prestaba conformidad con el descuento de sus haberes que pasaban a engrosar el fondo previsional y mutual. (Conf. Fallo 310:2144).- De allí, entonces que los regímenes denominados "fondos compensadores" o "cajas complementarias" constituyan, en rigor de verdad, entidades autofinanciadas por los sectores interesados, por lo que, de compensadores solo tienen el nombre.- Y este análisis es forzoso realizar, toda vez que en esta causa, la AGAP reconoce que dejo de liquidar la asignación mensual, personal y complementaria, al comprobar que los recurrentes percibían de la ANSeS el suplemento de movilidad, con el que se alcanzaba el 82%.- Sobre ello he de recordar, que con el fin de garantizar y resguardar el principio de igualdad, entre los jubilados transferidos que gozaban del 82% y los jubilados posteriores a la transferencia que reclamaban la vigencia del 82%, el Poder Ejecutivo siguiendo los lineamientos de aquella ley provincial, creó la asignación complementaria.- Pero he aquí, que cuando implementó el pago de dicho beneficio, estableció que la asignación complementaria, -con la que se alcanzaría el 82% móvil- sería abonada con los recursos del art.12, que son, como hemos vistos, los aportes de los afiliados, beneficiarios y la contribuciones patronales, los que conforme el art.14 del Decreto Nº 386/11 integran un fondo especial para la asignación complementaria.- Como he dicho en aquella causa, y vale repetirlo aquí, porque hace a la esencia del reclamo impetrado, cuando el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley 5192, en lugar de seguir las pautas plasmadas en ella, modificó su espíritu y sus fines, determinando que, la asignación complementaria sea abonada por una Caja Compensadora -con fondos propios- y no por un fondo solidario con fondos del presupuesto, como establecía la Ley 5192.- El respeto al espíritu de la ley implica no sólo la circunstancia de que el decreto no pueda contradecir la ley sino que, además, el decreto no puede limitar los derechos o garantías que aquélla reconoce. En esa línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "cuando un decreto reglamentario desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraria la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución confiere al Poder Ejecutivo."- Bajo tal mirada, es dable concluir entonces, que el Decreto Acuerdo N° 127/11 no se ajustó a los límites legales ni constitucionales definidos anteriormente para legitimar el ejercicio de facultades reglamentarias.- Y ello por cuento impuso que la asignación complementaria con la que se alcanzaría el 82% móvil, sea financiada por los propios beneficiarios del sistema, desnaturalizando así y restringiendo el contenido del derecho previsional, consagrado en la Constitución Provincial y en la Ley 5192.- A la luz de ello, se me ocurre pensar, bajo que argumento serio, o razón atendible, puede admitirse que la AGAP deje de liquidar y de abonar la asignación personal, mensual y complementaria, que se financia, como se vió con fondos de los propios aportantes. Pues no es como afirma la Administración, que con la liquidación de tal asignación, se otorgaría gratuitamente una suma de dinero, en detrimento del erario público.- No existe ninguna razón lógica ni menos jurídica que pueda justificar tal proceder, pues la asignación mensual, personal y complementaria que se financia con los recursos de los beneficiarios, les corresponde a los actores por el simple hecho de ser aportantes, jubilados y de tener garantizado constitucionalmente el 82% móvil.- Por otro lado, he de apuntar que idénticas razones a las esgrimidas en torno a la asignación personal, mensual y complementaria, me llevan a propiciar el reconocimiento del derecho que asiste a los recurrentes de continuar percibiendo de la ANSeS el suplemento de movilidad, -que es el suplemento con el que AGAP pretende alcanzar el 82%, desentendiéndose así de su obligación.- No otra conclusión puedo extraer del marco legal que regula tal suplemento, y del que se desprende que su único fin, ha sido que sus beneficiarios vean incrementados sus haberes previsionales, disponiéndose para ello que mientras están en actividad aportaran el 2% de su sueldo.- El Estado a través de sus organismos no puede entonces, dejar de liquidar y de abonar este suplemento que como hemos visto, también se financia con recursos de los propios aportantes. De allí que, de mantenerse la decisión adoptada por la AGAP, se incurriría sin duda, en un enriquecimiento sin causa.- En conclusión, y como antes expuse, con la asignación complementaria creada por la Ley 5192 y reglamentada por las normas mencionadas, se buscó integrar y complementar el 82% del haber jubilatorio. El carácter complementario y derivado de la asignación reclamada, surge claramente de los términos de la Resolución N° 240/14 emitida por la propia AGAP, en su carácter de intérprete y ejecutor de los regímenes mencionados.- Por el contrario, con el suplemento por movilidad, creado por el Decreto Nº 1199/04, se pretendió incrementar o aumentar aquel haber jubilatorio.- Si bien ambos adicionales responden a objetivos y fines diferentes, tal es lo que surge claramente de los textos normativos que los crean -y no como erróneamente entiende el órgano interviniente-, que tienen el mismo fin y que por ello se superponen-; se financian con recursos de los propios beneficiarios del sistema. De allí que bajo ningún concepto pueda avalarse el proceder ilegítimo de la Administración que pretende, so pretexto de corregir supuestas prácticas distorsivas, apropiarse de recursos que no le son propios.- Que un jubilado perciba en concepto de haber previsional, casi el mismo monto que un trabajador en actividad, no resulta óbice para reconocer el derecho al cobro de tal prestación, si tal como quedó expuesto, el único límite, es que, el haber conformado por el régimen de la Ley 24241 con más el suplemento de la resolución, no supere el haber máximo que semestralmente publica la Secretaria de Seguridad Social de la Nación.- De tal contexto, fácil es concluir que la decisión de la AGAP de suspender el pago de la asignación mensual, personal y complementaria, luce cuanto menos, desprovista de fundamentos fácticos y normativos que la puedan sustentar. En efecto no estaba dentro de sus facultades decidir sobre la procedencia o no de la asignación si coincidimos que la Provincia tiene una obligación impuesta primogénitamente por la Carta Magna Provincial.- De allí que su único deber sea hacer efectivo la percepción del 82% móvil, a través de la Caja Compensadora que administra fondos propios o mejor dicho fondos de terceros.- Por lo que propicio hacer lugar a las acciones contenciosas administrativas interpuestas, declarando la ilegitimidad y revocando en consecuencia los actos administrativos impugnados que confirmaron sin ningún argumento de calidad, el proceder de la Administración.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizada la controversia de autos y los planteos de parte, me permitiré adherir a la solución propiciada por el Sr. Ministro del primer voto; en tanto, surge con meridiana claridad de su pormenorizado análisis, la diferente naturaleza y causa fuente de los adicionales salariales que arbitrariamente la administración previsional provincial pretende identificar, para sustraerse ilegítimamente al cumplimiento de una obligación estatal que en último término proviene de un mandato constitucional, que no es otra que la asignación mensual y complementaria establecida por la Ley 5192 con el único objeto de compensar la diferencia existente entre el haber previsional y el 82% móvil del salario en actividad, y ésta, muy diferente en su objeto y finalidad al suplemento por movilidad establecido por un convenio particular entre la Secretaría de Seguridad Social y la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza para mejorar patrimonialmente a sus afiliados más allá de la relación entre el 82% móvil y el haber en actividad. Por otra parte, se debe tener presente que el suplemento establecido por el convenio se forma con el aporte personal del 2% del sueldo de los trabajadores en actividad, por lo que pretender el reemplazo de la asignación mensual por aquel, resultaría en un obvio enriquecimiento sin causa del Estado en perjuicio de los trabajadores pues les estaría sustrayendo fondos de su propiedad, por lo que debe hacerse lugar a la acción intentada.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: De acuerdo al orden de votación que surge del Acta de fs. 219, me corresponde intervenir en cuarto término en el tratamiento y resolución de la presente acción contencioso administrativa de ilegitimidad o anulación y de plena jurisdicción, deducida por un grupo de jubilados, en contra del Estado Provincial pretendiendo la anulación del Decreto Nº 1540/2015 que rechaza el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del recurso de reconsideración planteado en contra de la Resolución AGAP Nº 916/2014.- Adhiero tanto a la relación de causa que se formula en el voto que inaugura el acuerdo, cuanto la valoración que se lleva a cabo en torno a los presupuestos de admisibilidad de la acción y que determina habilitación de la instancia contencioso administrativa, por haberse deducido acción en tiempo oportuno respecto de un acto que causa estado. Pero disiento con la conclusión que se propone por cuanto el Decreto cuestionado no padece de los vicios que se le atribuyen, circunscribiéndose la discusión a la determinación de si el recurso de reconsideración planteado en contra de la Resolución AGAP Nº 192/14 es o no extemporáneo, siendo ello el único objeto de la acción.- Conforme surge de las actuaciones administrativa que se agregan en autos, en fecha 24 de abril de 2014 se dicta la Resolución AGAP Nº 192/14, por la cual se rechaza el reclamo formulado por los actores en torno a la restitución del adicional derivado del CCT., detraído de sus haberes jubilatorios. Esta Resolución se notifica a los interesados el día 26 de mayo de 2014 (fs. 94 vta.). El día 04 de junio de 2014 a hs. 7:30, interponen en contra de la misma, recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio que es desestimado por extemporáneo en Resolución AGAP Nº 916/14 (fs.110), declarando concluido el proceso administrativo. Esta Resolución es notificada a la parte interesada el 4 de septiembre de 2014 (fs.11 vta.) quien interpone en contra de la misma, recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio. Este recurso es rechazado en Resolución AGAP Nº 1184/14. Por Decreto H y F Nº 1540 (fs.120/121), se rechaza el recurso jerárquico y se tiene por agotada la vía administrativa.- En nuestro ordenamiento administrativo, Ley 3559 todos los plazos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal en contrario o habilitación y se computan a partir del día siguiente de la notificación (art. 91); en materia de recursos los plazos son perentorios ya que una vez vencidos hacen perder el derecho a interponerlos (art 95, CPA), no siendo aplicable al respecto el principio del informalismo a favor del administrado, pues según se tiene dicho, tal principio no alcanza los recursos interpuestos fuera del plazo legal establecido, cuando los mismos han sido notificados al administrado (Gustavo Thomas Régimen legal de Procedimiento Administrativo Ed. Administrativo Ed. Nova Tesis, pág. 66).- Considero que el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto en contra de la Resolución AGAP Nº 192/14, lo ha sido en forma extemporánea, porque se dedujo por fuera del plazo de 5 días que establece la reglamentación administrativa (art. 120 CPA). La Resolución fue notificada el día 26 de mayo de 2014, los cinco días hábiles vencieron el día 3 de junio de 2014, en las dos primeras horas de oficina. En dicho cómputo no corresponde descontar el día 27 de mayo de 2014, porque tal día no ha sido declarado inhábil por la administración. El Decreto GYJ N 659/14 (fs. 107), en razón del fallecimiento del Obispo Diocesano de la Provincia de Catamarca, declara asueto administrativo y docente en todo el territorio de la Provincia, el día 27 de mayo de 2014 a partir de la 10:00 horas e invita a los demás poderes del Estado, Municipalidades, Entidades Bancarias y Reparticiones de jurisdicción Nacional con asiento en la Provincia a adherirse a sus disposiciones. Empero no explicitó los alcances de dicho asueto, ni se pronunció expresamente en relación al carácter inhábil de tal día, suspensión de términos o cualquier otra circunstancia que autorice a interpretar que los plazos que estuvieran corriendo deban suspenderse.- El asueto ha sido dispuesto a partir de la 10:00 hs., del día 27 de mayo de 2014, el mismo día en que la notificación de la Resolución Nº AGAP Nº 192/14 ha comenzado a correr. Dado que los plazos se cuentan por día hábiles -no por horas- y que el decreto que dispone el asueto no ordenó suspensión alguna de plazos procesales, ni declaró inhábil tal día, considero que no hay razón jurídica que permita interpretar que el día 27 de mayo de 2014 tenga tal carácter, pues la cuestión por ser excepcional, es de interpretación restrictiva. Distinto hubiera sido si el Decreto que dispone el asueto -que ha sido parcial-, además hubiera indicado el carácter que corresponde asignar al mismo, es decir con o sin suspensión de plazos, como de hecho hizo el Poder Judicial en Acordada Nº 4279.- En ese contexto las posteriores resoluciones de AGAP, tanto como el Decreto en impugnación, han sido consecuentes con los antecedentes del caso, de los cuales surge la extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución AGAP Nº 192/14, por lo que no cabe predicar su ilegitimidad. En consecuencia propongo que la acción sea desestimada.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Crook dijo: Me adhiero al voto de la Dra. Molina por cuanto compartiendo igual criterio considero que la pretensión recursiva del actor deviene extemporánea el haberse deducido una vez fenecido el plazo para hacerlo, conforme a ello y en coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General es que comparto lo decidido en ese sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Por lo que antecede, siendo que en nuestro derecho, la imposición de las costas se funda en el hecho objetivo de la derrota y deben ser soportadas por quien resulte vencido en el proceso, estimo que las mismas deben ser soportadas íntegramente por el Estado Provincial que resulta vencido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, costas a la parte actora que resulta vencida según mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Crook dijo: Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Jorge Eduardo Crook (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, de mayo de 2019.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoria de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia de los Dres. Molina y Crook) RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Aurelio Primitivo Ferreira y Otros en contra del Estado Provincial de Catamarca declarando la ilegitimidad y revocando en consecuencia el Decreto Nº 1540/15 y Resolución AGAP Nº 916/14 y Resolución AGAP Nº 192/14.- 2) Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Jorge Eduardo Crook (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr.JORGE EDUARDO, CROOK
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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