Sentencia Definitiva N° 62/17
SENTENCIAS DE CÁMARAS • FERREYRA, ADRIANA del CARMEN c. ESTADO PROVINCIAL s/ DAÑOS y PERJUICIOS • 28-11-2017

TextoSENTENCIA Nº: SESENTA y DOS CAMARA Nº 105/16 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los VEINTIOCHO días del mes de NOVIEMBRE de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS –Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 105/16 caratulados: “FERREYRA, ADRIANA del CARMEN c/ESTADO PROVINCIAL s/DAÑOS y PERJUICIOS”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- ¿Es justa la sentencia apelada? Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Bastos, Dra. Casas Nóblega y Dr. Contreras. - A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: 1.-) Se impugna la Sentencia Definitiva de la Juez de grado, número veintiséis, del año 2.016, obrante a fs. 1.062/1.073 de autos, que luego de rechazar las excepciones de prescripción y falta de acción, hace lugar parcialmente a la demanda instaurada condenando al Estado Provincial a pagar a la actora la suma de $141.620,60 en concepto de gastos por medicamentos, incapacidad sobreviniente y daño psicológico-moral, con más los intereses de la tasa activa para préstamos del BNA y costas; desestimando los reclamos por daño emergente, transporte, atención médica y pérdida de chance, con costas por su orden.- 2.-) Mediante el memorial agregado a fs. 1.081/1.085, la recurrente fundamenta la apelación indicando que agravia a su parte lo decidido en el fallo apelado por los siguientes motivos: a.-)Porque antes de resolver las excepciones de prescripción y falta de acción, debió declararse -previamente- la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., atento que dicha norma fue derogada recién con fecha 26/10/2.012 por la Ley 26.773, no pudiéndose considerar que la supuesta falta de cumplimiento de las prestaciones previstas en la ley, autoriza a la actora a demandar una reparación integral por las normas del derecho común.- b.-) Porque no corresponde rechazar la defensa de prescripción aplicando las normas de la L.R.T. (art. 44), cuando han sido analizados los extremos fácticos en el marco del derecho civil con el fin de una reparación plena de los daños y perjuicios. Afirma que el fallo resulta incongruente, no por el plazo prescriptivo tomado en cuenta (2 años) sino por el momento fijado para el inicio de su cómputo (enero/2.008), siendo que tanto la extinción de la relación laboral como el cálculo para la indemnización del lucro cesante tienen en común la fecha 01/06/2.005.- c.-) Porque condenar en costas a su parte por el rechazo de la prescripción, resulta excesivo toda vez que las particularidades del caso y la conducta de la actora justificaron claramente su razón para litigar.- d.-) Porque es errado el criterio de la Inferior cuando al admitir el reclamo por incapacidad sobreviniente o lucro cesante, omite considerar que la minusvalía (70%) fue fijada con respecto a la actividad policial pero no en lo que hace a otras tareas laborales, por lo cual, el cálculo indemnizatorio debió efectuarse tomando el 10% de incapacidad que determinó la Junta Médica el 15/10/2.003.- Finalmente, cita jurisprudencia y solicita costas.- 3.-) Corrido el traslado de ley, contesta los agravios la accionante -mediante escrito agregado a fs. 1.088/1.095- refutando los argumentos vertidos y solicitando el rechazo de la apelación, con expresa imposición de costas.- Una vez recibidas las actuaciones en esta Instancia, y cumplidas las notificaciones de rigor a los fines de su radicación (ver cédulas de fs. 1.101 y 1.102), se ordenó correr vista al Ministerio Fiscal que se expide a fs. 1.104/1.111, mediante Dictamen Nº 62, quedando los autos en estado de emitirse pronunciamiento.- 4.-) En su intervención la señora Fiscal de Cámara expresa que: “… correspondería confirmar la sentencia en cuanto considera válida la acción incoada al amparo de las normas del derecho común…”, fs. 1.109 primer párrafo. Tal afirmación resulta cierta, por lo que adhiero a sus términos, pero claro que entiendo debe hacerse algunas disquisiciones sobre el particular, por ende el dictamen de marras da respuesta a los agravios relacionados con la excepción de prescripción y de la falta de acción.- 5.-) Me ocuparé seguidamente de ellas por lo que analizaré las constancias de la causa, de las cuales señalo las siguientes: i.-) En el escrito de demanda(fs. 78/91Vta.), al referirse a los hechos dice a fs. 78Vta., segundo párrafo del apartado III, lo siguiente: “En el mes de Febrero del año 2.002, la actora sufre una situación de acoso laboral en su lugar de trabajo, lo que le origina como diagnóstico…”.- ii.-) Prueba testimonial del actor: Fs. 243 y Vta. D., R.O. manifiesta 1ro. que la actora prestaba servicios en San Antonio; 3ra. Situación traumática: por dichos de ella, que cuando estaba en la comisaría de San Isidro recibía acoso del personal de la comisaría; 9na.Interrogación de fuerte carácter. Intento de violación responde: “es más que obvio por eso ella inicia acciones legales”.- Fs. 246 y Vta. R., L.A., 3ra.: “Considero que si porque ella me contaba que era constantemente acosada por gente que era de la fuerza”, 9na. No me consta a mí; 12da. El abuso de género no me consta a mí, esto se desprende de los dichos de ella.- Fs. 344/345 O., V.E. 3ra. Desconozco; 9na no, desconozco eso; 12va. No, no sé.- Fs. 370 y Vta. C.,A.S. si asistí fui terapeuta durante años…, terminó con cuadro depresivo severo, estrés traumático laboral… por acoso moral, físico y sexual por parte de algunos de rango policial superior a ella…, trabajaba en Banda de Varela.9na. desconozco, 12va. Si tuvieron relación directa y fueron los que produjeron el retiro, sino no se hubiese retirado porque le gustaba la policía, el novio era policía; adviértase que el médico tratante fue traído al proceso tan sólo en calidad de testigo.- Fs. 374, R., A.A., persona que trabaja en la U.T.P. (Unidad de Trámite Previsional) no conoce del hecho, recuerda que existió un recurso de amparo ante el ANSES, por imperio del mismo se acordó un haber mínimo de manera provisoria, hasta tanto se concluya con los reclamos administrativos y judiciales.- Fs. 378, H., R.E. 3ra. Interrogado por el contenido de una norma jurídica Art. 14 inc. f) Ley Personal Policial, responde establece una de las causales para el retiro por razones de enfermedad, ante otras preguntas, dice no recordar.- iii.-) Documental obrante en el expediente: Fs. 479 Planilla de Alta, designación 22-02-99.- Fs. 480 Planilla de Licencias Extraordinarias, con inicio el 11-06-99 al 24-02-02, total treinta y ocho (38) días.- Fs. 481/483 Licencias Médicas, con inicio el 13-07-00 al 02-02-02, distintos motivos de diagnóstico, total sesenta y cuatro (64) días. Desde el 04-02-02 al 29-12-07 mismo diagnóstico setenta y tres certificados por treinta días, lo que hace un total de dos mil ciento noventa (2.190) días, equivalente a 73 meses. Sanciones disciplinarias desde el 01-10-99 al 04-03-04, veintiocho (28) días. Total de días no laborados dos mil trescientos veintiuno (2.321), a lo que deben agregarse los descansos por licencias.- Fs. 537 y 541 surge de esas constancias no le fue provisto de forma individual armamento a la actora.- Fs. 547 Resolución de Jefatura de Policía, N° 342/2.002, por la que se dispone el pase a revistar en situación de disponibilidad con retroactividad al 28 de marzo del año 2.002, “…por estar comprendida en las disposiciones contenidas en el Artículo 114° Inc. b) de la Ley del Personal Policial N° 2.444…”. (Revista en disponibilidad del personal, con licencia por enfermedad no motivada por acto de servicio, que exceda los dos meses previstos en el inc. c) del Art. 111°, hasta completar seis meses como máximo).- Fs. 566 Resolución N° 577/02 de la misma Jefatura que dispone levantar la situación de disponibilidad de la actora y pasarla a situación de pasiva, con retroactividad al 19 de Julio de 2.002, por estar comprendida en los términos del Art. 119, inc. a) del mismo ordenamiento anterior. (Revista situación pasiva personal con licencia por enfermedad no motivada por acto de servicio, desde el momento que exceda los seis meses).- Fs. 638 y Vta. Resolución de Jefatura de fecha 21 de Septiembre de 2.004, N° 823, determina que la afección contraída por la actora se encuentra “DESVINCULADA DEL SERVICIO”.- Fs. 666 y Vta., ídem fs. 797/798, Resolución N° 382 del 12 de Abril de 2.005 del mismo organismo solicitando al Poder Ejecutivo se pase a situación de RETIRO OBLIGATORIO, a la actora a partir del 1ro de Junio 2.005, por aplicación del Art. 121° primera parte de la L.P.P. (personal superare dos años de licencia por enfermedad) en concordancia con el Art. 14° Inc. b) de la L. Retiro. Rectifica anterior expresando no corresponde haber de retiro, Art. 13° L. de Retiro.- Fs. 667 Resolución policial N° 625 del 08 Junio 2.005, rechaza por improcedente recurso interpuesto por el representante legal de la actora, en contra de la R.I. N° 382/05, mencionada en el apartado anterior.- Fs. 677 Resolución policial N° 1.091 del 04 de Octubre 2.005 rechaza recurso de reconsideración interpuesto a nombre de la actora. - Fs. 763/764, ídem fs. 790/791, fs. 836/837, Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia N° 98, del 26 de Diciembre de 2.007, dispone retiro obligatorio de la actora por aplicación del Art. 121° L.P.P. en concordancia Art. 14° inc. f) L.R. y P, con haber de retiro graduado según términos Art. 22 apartado a) Inc. 1), mismo ordenamiento.- Fs. 823/824 Disposición de Secretaría de Seguridad, N° 006, del 05 Febrero 2.007, que rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por el represente legal de la actora, en contra de la Resolución de Policía Nº 382/05, confirmándola en todos sus términos. Fs. 830/831, Disposición N° 049, del 10 de Agosto 2.007, rectifica Art. 1 anterior, indicando que el rechazo los es, por ser formalmente improcedente y modifica el texto del Art. 2, solicita pedido de retiro sea en los términos del Art. 121 de la L.P.P. en concordancia Art. 14°, inc. f) de Ley Retiro y Pensiones Policiales, es decir con derecho a percibir jubilación en razón de entender que se trata de una minusvalía producida como acto de servicio.- Fs. 856, Nota DP N° 099/04, al Jefe de la Unidad Regional N° 1, para que disponga realizar actuaciones administrativas que determinen la vinculación de la afección de la actora, con el Servicio Policial, fs. 879/880 Resolución Interna N° 001 del 04 de Marzo 2.004, dictada por el Jefe Zona Norte, ordena la instrucción de Información Administrativa y designa Instructor.- iv.-) Constancias de la investigación sumaria administrativa: Fs. 884/886, Acta de Compulsa del 09 Marzo de 2.004, no existe constancia en el libro de novedades y fs. 920/923, Acta del 23 de Abril de 2.004; fs. 866 Informe Psiquiátrico, en el segundo párrafo se hace referencia a una serie de sintomatologías que presenta la Agente F., “…la serie depresiva, ansiedad, angustia, tristeza vital, hiperestesia afectiva, incapacidad para pertenecer y manejarse en grupos estructurados jerárquicamente, inestabilidad emocional. Asimismo se suma un trastorno de fobia social (ansiedad social) con dificultad para las relaciones interpersonales, con complejo de inferioridad, bajo nivel de autoestima y de seguridad, trastornos por Stress pos traumático, pues fue objeto de acoso moral, físico y sexual en su último destino de trabajo por lo que resultó en un estado de hiperestesia laboral permanente, temor permanente. DIAGNOSTICO: Síndrome depresivo, trastorno por ansiedad social-Trastorno por Stress post traumático…”; fs. 890/891 presta declaración actora, dice haber prestado tareas en Sub-Comisaría San Antonio y Departamental Valle Viejo, que de todos los problemas que tuvo tomaron conocimiento, Jefe Policía, Jefe Unidad Regional N° 1, que lo hizo de modo personal, esperando tener una repuesta, no hizo ninguna denuncia, por temor al ser Agente y mujer, no confió sus problemas a nadie, la querían tener marginada por no acceder a sus propósitos señala a dos personas, que la hacían quedar sola en la guardia para acosarla, pese a tener novio, es policía y expresa que no denunció penalmente por ser la única mujer y el restante personal no la apoyaría, también siempre por ser mujer sería mal vista, los únicos que sabían de la situación era su familia.- Testigos: Fs. 895 Natividad Escobal de Vera, dice no conocer los hechos y que la actora trabajaba por el turno mañana, siempre la traía y llevaba el novio; fs. 898 Salcedo, no conoce hechos, sólo que era poco comunicativa, no compartía nada con el personal; fs. 900 Salinas, ídem anterior; 902 Cayafa, ídem; 904 Prelis, trabajo, la actora dos o tres guardias de 24 horas, no tuvo problemas y el novio la buscaba al medio día y por las noches, también, dos horas; fs. 906 Ferreyra: trabajaba 24 hs. como personal de guardia, no conoce tuviera problemas con el personal, tampoco con su pareja, no rendía en su competencia, siempre se retiraba por problemas de índole familiar, como personal, luego presentaba certificado; fs. 908 Valdez: siempre la veía, al tomar o dejar la guardia, Patricio Chayle trabajaba con ella, poco comunicativa buscaba aislarse, del problema que dice haber tenido no conoce nada; fs. 924 Chayle, trabajaba en la Subcomisaria de San Antonio, como Jefe de Guardia, conoce a F., A. del C., cuando le tocaba el servicio con ella, no era constante, algunas veces colaboraba y en otras no, buscaba aislarse en alguna oficina, no comentaba sus problemas, no sabía si los traía de la casa o le ocasionaba el trabajo, nunca le comentó nada en particular y tampoco que sufriera malos tratos de los superiores, era dócil y su presentación correcta; fs. 920 Rita Leiva de Rojas, solo tenía el saludo, todo el tiempo lo pasaba en la oficina de la Radio de la Comisaría, incluso no tenía casi diálogo con el resto del personal, sabe que presentaba certificados médicos por problemas de salud; fs. 928 Nancy A. Rojas, Oficial Sumariante y también como oficial de Servicio, con turno de 24 hs., no recuerda haber trabajado con esa chica F., ni conocer que tuviera problemas con el personal, nunca comentó algo al respecto; 930 Molina Cayafa, la relevaba como radio operador, trabajó poco tiempo, nunca demostró tener inconvenientes con el resto del personal, trabajaron poco tiempo porque ella dejó de prestar servicios; fs. 932 Tula, cumplía funciones como Jefe de Guardia y ella como Radio Operador, que muchas veces el personal era escaso y se asignaba otras funciones, con conocimiento del Personal Superior, al ordenarle efectuar el recorrido en el móvil, por capricho y consejo del novio, policía Marcelo Arévalo, no lo hizo, por el motivo que el resto de los empleados eran varones; fs. 934/935 Lazzarini trabajaba de Radio Operador, C.D. Valle Viejo, cuando arribó la policía F., desde San Antonio, también Radio Operador, indica el diálogo era muy escaso, poco sociable con el resto del personal buscaba aislarse, lo que si en varias oportunidades presentaba nota médica, el trato que se le daba era bueno y respetuoso, desconoce problemas de ella en la Comisaría; fs. 936 Chazarreta, Ídem anterior, solo dice de un problema con el Sargento Tula que le ordenó limpiar la dependencia y sólo lo hizo en la oficina de la radio y hubo una pequeña discusión entre ellos, cuando todo el personal realiza tareas de limpieza como ayudante de guardia, recuerda el episodio del recorrido del móvil que ella se negó y dijo que presentaría nota médica y lo hizo; fs. 988Ortega, Ídem anterior, que nunca observó que alguien pudiera propasarse, pues ella se aislaba del resto del personal, no compartía nada; fs. 940 Aguilera, prestaba servicios esporádicos, numerario en Valle Viejo Ídem anterior, recuerda que en una oportunidad F., se retiró de la guardia porque se sentía enferma, desconoce si presentó certificado, pero pidió se dejara constancia; FS 942 Reynaga, Sumariante, recuerda con relación al recorrido en el móvil que no quiso hacerlo se retiró expresando que presentaría nota médica, en más de una oportunidad no concurría a trabajar y hacía decir que presentaría certificado médico; fs. 944 Arancibia, desconoce inconvenientes con el personal, porque F., como radio operadora se pasaba dentro de la oficina y era poco comunicativa; 946 Cardozo los problemas con el Sargento Tula eran por cuanto F., recibía la visita de su novio el Sarg. Arévalo, fuera de la dependencia y lo era por mucho tiempo, lo que ocasionaba recargo de tareas al resto de empleados, enseguida se enojaba y se retiraba presentando certificado médico, no compartía nada con el personal, supone por celos del novio; fs. 948 Escalante, la Agente F., no colaboraba en la guardia, se le llamó la atención por el hecho de salir del edificio y recibir visita de su novio, permaneciendo la mayor parte del tiempo en su oficina de radio, presentaba muchos certificados médicos; fs. 950 Álamo, trabajaba en San Antonio, poco comunicativa, no se relacionaba con los compañeros, continuamente presentaba certificado médico; fs. 952 Figueroa trabajó un mínimo tiempo con la Agente F., era, poco comunicativa, no compartía nada con el personal, estaba en su oficina, concurría al trabajo de modo más o menos frecuente, en dos o tres oportunidades cuando se sentía mal llamaba al novio para que la busque y se retiraba, dejando el servicio abandonado; fs. 954 Guevara, Ídem anterior; fs. 956 Reinoso Ídem anterior; 958 Vizcarra, la Agente F., permanecía la mayor parte de la guardia en su oficina de radio operador, prácticamente se aislaba del resto del personal, en una oportunidad le comentó que tomaba esa actitud para no tener problemas con el muchacho que andaba de novia, presentaba nota médica tenía enferma la madre y debía cuidarla; fs. 960 Doria Ídem anterior; 962 Arévalo(novio) compañeros en Comisaría de la Mujer y del Menor, que no dio consejos, sólo que debía hacerse respetar como mujer, le comentó que temía denunciar a sus jefes lo intentó el padre pero no le recibieron la denuncia, se traslada a la Comisaría de San Antonio porque le queda cerca de su casa al tener enferma a su madre que debía cuidar, más en ningún momento dice haber realizado gestión alguna, para el supuesto de existir, conducta agraviante por ante autoridad alguna, cuando se trataba de en ser cercano y querido (su novia); fs. 966 Cano, la Agente F., presentó historias clínicas al interrogarla sobre el motivo dijo haber sufrido acoso por algunos de sus compañeros en C.D. Valle Viejo, lo puso en conocimiento de sus superiores, razón por la cual fue trasladada a otro destino.- Fs. 972 Asesoría Letrada General Dictamen N° 754/04, declara desvinculada del servicio la enfermedad de la agente F.; fs. 975Informe de Sanidad Policial apartado D) médico tratante y Junta Médica del H.S.J.B si tiene relación con el servicio; fs. 976/977, Resolución de Jefatura de Policía N° 823 del 21 de Septiembre de 2004 que determina la afección de la Agente F., como desvinculada del servicio, siguiendo el derrotero recursivo al que ya hice referencia, que concluyó con el dictado del Decreto que le otorgó el derecho a percibir jubilación por tratarse de un acto ocurrido en servicio, el origen de su incapacidad.- 6.-) CONCLUSIÓN: realmente la extensión de lo actuado en la presente causa es bastante, tan es así que ocupó al presente seis cuerpos, lo que me llevó a realizar una especial lectura de ellos, la que surge clara de la identificación de la foja en donde obra cada actuación pese la infinidad de foliaturas que se consignaron, que entiendo debe ser atendida en toda su extensión, para arribar al dictado de un pronunciamiento, que sea fiel reflejo de aquellas y con sujeción a derecho.- Sobre el particular si bien observo una conducta lo bastante alejada de lo obligatorio por parte de la actora en el cumplimiento del servicio del expediente se desprende que hubo un reconocimiento por parte de la demandada de que la actora vio disminuida su capacidad en un 70 % para la actividad policial decisión que se encuentra firme por no haber sido motivo de impugnación, mas corresponde reconocer solo la percepción como daño el tiempo que estuvo privada de remuneración esto es desde junio de 2.005 hasta abril de 2.009, según informe que obra en la causa; de allí que el monto indemnizatorio estaría integrado por el 70% de incapacidad policial multiplicado por lo que debía percibir lo que alcanza a la cantidad de $ 476 y ello se multiplica por la cantidad de meses cuarenta y seis (46), lo que hace un total de $ 21.937,40, con más intereses desde que cada suma es adeudada, en concepto de reparación por daños y perjuicios.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. - Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTIOCHO de NOVIEMBRE de 2.017. Y VISTOS: CAMARA N° 105/16 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.- RESUELVEN: I.-) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la demandada, condenando al pago de la suma de $ 21.937, 40, con más intereses desestimando en lo demás objeto de agravio el recurso interpuesto.- II.-) Costas en un 50% a la demandada y el 50% restante por el orden causado.- III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra.CRISTINA CASAS NOBLEGA
  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dr. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS
  • Dra. MARÍA de los ÁNGELES GARRIGA

Sumarios

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