Texto | SENTENCIA Nº: DOS
CAMARA Nº 117/16
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los VEINTE días del mes de ABRIL de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS, –Decano-, y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS –Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 117/16 caratulados: “RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO c/QUINTEROS, CARLOS ALBERTO s/REIVINDICACIÓN”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Casas Nóblega, Dr. Contreras y Dr. Bastos. -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO:
1.-) Se impugna la Sentencia Definitiva de la Juez de grado, número DIEZ, del año 2.016, dictada a fs. 434/445 de autos, que no hace lugar a la demanda por reivindicación interpuesta por la parte actora e impone las costas a la misma en su carácter de “vencida”, difiriendo la regulación de honorarios profesionales hasta que exista base firme para poder practicarla.-
Para así resolver, el pronunciamiento refiere que no se cumplen en autos los requisitos exigidos por la ley a fin de que proceda la acción instaurada. Que al no haber acreditado el actor con algún elemento probatorio la existencia del título que invoca para sustentar su pretensión de poseer la totalidad del inmueble, ni tampoco probado el hecho de la desposesión que le atribuye al demandado respecto de una parte del bien, resulta inviable la demanda reivindicatoria promovida en el presente proceso. En consecuencia, impone las costas al actor vencido y difiere la regulación de honorarios hasta que exista base firme para poder practicarla.-
2.-) Apeló la parte accionante.-
a.-) Sustancialmente y atento los términos del memorial de fs. 458/469, el recurrente se agravia de lo siguiente: 1. Porque la sentenciante ha valorado parcialmente la prueba documental agregada, pues de haberlo hecho en forma integral hubiera podido establecer cuáles fueron los actos posesorios realizados por el actor a fin de reclamar su derecho. Que al merituar sólo la compraventa verbal y el boleto alegado, sin relacionarlos con los decretos de adjudicación agregados en autos, obviamente que no encontrará sustento para las afirmaciones efectuadas en la demanda. Asimismo, manifiesta que la juzgadora soslayó la prueba indiciaria que surge de los expedientes judiciales Nº 370/04, 380/07 y 002/02 -cuyas fotocopias certificadas obran agregadas en la causa-, donde el actor produjo prueba testimonial y pericial caligráfica a fin de acreditar la desposesión sufrida a manos del demandado Quinteros. Afirma, además, que la valoración de la nota obrante a fs. 94/95 es equivocada, al basarse en ella para tener por acreditada la coposesión de las partes, ya que a la fecha de la misma (1.997) el accionado era aún menor de edad. En síntesis, el actor critica la evaluación que hace la Inferior de las pruebas rendidas, atribuyéndole haber efectuado dicho análisis aplicando un criterio formal y ritualista, que le impidió llegar a la verdadera realidad social y económica subyacente en el litigio. 2. Porque habiendo justificado su derecho a reivindicar la totalidad del inmueble, toda vez que ha demostrado la situación fáctica ocurrida merced a los actos posesorios ejercidos plenamente por su parte, respecto a la totalidad del bien. Por ello, entiende que procede eximir de las costas al actor y así lo solicita. Cita jurisprudencia.-
b.-) Por su parte el demandado, a través de la memoria de fs. 476/478 solicita, por las razones que esgrime, la desestimación del recurso y la consecuente confirmación del fallo apelado, con costas. Al efecto, sostiene -primeramente- que ha sido acreditado en autos que el demandado es titular del inmueble objeto de la litis y que tiene efectiva posesión del mismo, al igual que el actor (v.gr. trámite conjunto de las partes para obtener la donación del inmueble, actas de constatación de fs. 83 y 246/247 que prueban la posesión ejercida por ambos, etc.). Que, además, el accionante no probó la autenticidad del instrumento con el que pretende acreditar la venta alegada, siendo que era su responsabilidad arbitrar los medios probatorios idóneos (pericia) a tal fin. Que, en cambio, se demostró en autos que el Decreto G. y J. Nº 1.509, por el cual el Estado Provincial donó a las partes el inmueble objeto del juicio, constituye el título que da derecho sobre el bien. Asimismo, ha sido acreditado el condominio y la posesión que tienen ambos litigantes sobre la cosa. Por otro lado, afirma que al no haber probado el actor que tenía razón suficiente para litigar, corresponde la aplicación del principio objetivo de la derrota imponiéndole las costas del proceso tal como lo hizo la sentenciante. Cita jurisprudencia y pide costas.-
Los expresados, son los antecedentes de la cuestión traída a resolver en el acuerdo.-
3.-) a.-) Debo comenzar el tratamiento de las cuestiones sometidas a revisión en esta Instancia, anticipando que avizoro una suerte adversa a la apelación deducida, pues, además de las razones jurídicas a las que más adelante me referiré, debo resaltar, de comienzo, el insuficiente argumento que contiene el memorial de agravios, pues ante el fundamento sostenido en origen que motivara la desestimación de la acción de reivindicación, no se acercan ahora razones idóneas para modificar lo decidido. En efecto, y luego de concluir la Juez de grado que la reivindicación es improcedente porque el accionante no demostró por medio probatorio alguno la existencia del título invocado, para reclamar un derecho posesorio sobre la totalidad del inmueble que pretende, puedo observar que este argumento medular no ha sido atacado mediante la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del C.P.C.C., por cuanto a través de ella se deben demostrar las erróneas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho (Fenochietto-Arazi, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I pág. 941), lo que aquí no ha ocurrido.-
b.-) Los recaudos necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación han sido claramente expuestos en la sentencia impugnada por lo que simplemente me remito a la doctrina que le sirve de base, para evitar la reiteración y solamente señalar que en el juicio de reivindicación, la legitimación activa deviene de la circunstancia de ser el actor titular del derecho real respectivo, pues en el litigio ya no estará en discusión el hecho de la posesión, sino sobre el derecho de poseer.-
En autos se ha planteado una acción real de reivindicación, y aunque el Código Civil y Comercial (C.C.C.) -vigente desde el 1º de agosto de 2.015- no contiene una norma equivalente al artículo 2.758 del C.C., pues sólo individualiza al sujeto pasivo de la acción en el artículo 2.255 C.C.C. (poseedor o tenedor del objeto), va de suyo que el sujeto activo, por la naturaleza de la acción, sigue siendo el propietario, y el objeto de la acción la devolución de la totalidad o de la parte material (art. 2.252 C.C.C.) del fundo del cual es dóminus. La figura del propietario aparece sí en todos los supuestos del artículo 2.256 C.C.C., que está destinado a regular la prueba en la reivindicación de inmuebles. En este caso en particular, donde existe un título conjunto entre actor y demandado, y estando ambos en posesión del bien, no puede entrar en juego ninguna de las presunciones que en materia de prueba contiene este artículo 2.256.-
Así, se ha dicho, que la acción de reivindicación tiene por fundamento el derecho de poseer (ius possidendi) y por finalidad el recupero del poder de hecho sobre la cosa; de estos dos puntos de partida surgen con claridad los elementos probatorios centrales que la procedencia de la demanda requiere, a saber: la existencia, subsistencia y eficacia del derecho de poseer, ius possidendi, y que el demandado tiene el poder de hecho sobre la cosa que forma el objeto de aquel derecho (Código Civil comentado, anotado y concordado, Zannoni-Kemelmajer de Carlucci, Ed. Astrea 2007, T 11, pág. 932).-
El ius possidendi, se señala en la obra citada, se prueba acreditando su causa eficiente, es decir, el hecho jurídico que le dio nacimiento y de ella surge el sujeto activo de la relación jurídica y el objeto sobre el que recae. Cada hecho jurídico causal requerirá la acreditación de su existencia según la naturaleza y régimen propio; así, si se invoca el dominio sobre un inmueble por razón de un contrato traslativo (compraventa, permuta, donación, dación en pago, etc.) deberá presentarse el testimonio correspondiente (antes art. 1.184 C.C., hoy 1.017 C.C.C.), es decir el título, al que debe agregarse el modo, a los fines de la efectivización de la mutación o traspaso jurídico-real. En consecuencia, deberá acreditarse también la tradición que llevó a la posesión luego perdida, si no en el actor, al menos en sus antecesores.-
Naturalmente, también se requiere la relación real del demandado respecto del objeto del derecho (ataque o lesión a la posesión); individualización de la cosa pretendida y correspondencia entre el objeto reclamado y el objeto poseído por el demandado.-
c.-) Conforme al art 2.790 C.C. (hoy 2.256 C.C.C.), cabe determinar que el título a que se refiere la norma, es el acto jurídico que sirve de causa a la tradición o adquisición de la cosa, comprendiéndose tanto a los traslativos de dominio -compraventa, donación, etc.- como a los simplemente declarativos -partición, sentencia judicial, etc.-, ya que tanto unos como otros acreditan su existencia.-
Sabido es que, como principio general, el actor debe probar los hechos positivos en que se funda la acción de reivindicación. Está a su cargo probar que es titular del derecho a poseer y que el demandado posee indebidamente el objeto de su derecho. Por aplicación del art. 2.363 C.C. (hoy 1.917 C.C.C.) el poseedor no está obligado a producir título de la posesión que ejerce. En tal sentido, se ha dicho que la deficiencia o aún la falta absoluta de derecho del poseedor actual -en hipótesis el demandado- no genera per se el acogimiento de la demanda y el consecuente deber de entregar la cosa al actor, sin la probanza de un derecho o mejor derecho que así lo justifique. Sería absurdo quitar la cosa a quien no tiene derecho para dársela a otro, que tampoco lo tiene; en consecuencia la acción reivindicatoria procede, no por la ilegitimidad de la posesión del demandado en sí misma, sino en cuanto lo es contra el derecho o mejor derecho del reivindicante, en tanto resulte válido, subsistente y oponible al poseedor. Luego, sin la acreditación y declaración previa de este derecho no puede acogerse la demanda, pues no se trata de cambiar un poseedor ilegítimo por otro, sino de entregar la cosa a quien tiene el derecho o el mejor derecho a poseerla (autores y obra citada, págs. 930/931).-
d.-) Cuando la ley exige la concurrencia de título se alude al acto jurídico hábil para transmitir la propiedad. El título en que se funda la demanda debe derivar de otros títulos más antiguos que justifiquen que aquel que ha vendido o donado el inmueble que es objeto de la demanda, era efectivamente el propietario. Que, en autos, esta exigencia ha sido satisfecha, pero con la particularidad de que ambos, actor y demandado, han probado ser los propietarios del inmueble -merced al instrumento de donación ya referido- cuya reivindicación reclama ahora el primero.-
e.-) Por último, no se me escapa que el recurrente en su memorial de agravios (fs. 458/469), pretende cuestionar también la valoración de la prueba que efectuó la Juez de grado al resolver. Empero, cabe recordar que este Tribunal viene sosteniendo de manera reiterada que: “...Aunque en general puede decirse que no puede prescindirse de considerar una prueba esencial y de capital importancia para la solución de la causa, los magistrados no tienen la obligación de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las decisivas para fallar la causa -son soberanos en la elección de éstas-, pudiendo preferir unas y descartar otras. La sola omisión de consideración del examen de determinada prueba no configura agravio atendible, si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio...” (CNCiv., Sala G, 5/12/85, DJ, 1986-2-476; CNCom., Sala B, 22/4/91, DJ, 1991-2-500).-
También nuestro máximo Tribunal Nacional ha dicho: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a aquellas que se estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (CSJN, 14/6/84, DJ, 1985-1-200).-
En definitiva, no correspondía admitir la acción pues la reivindicación se ejerce contra un poseedor o tenedor que tenga la obligación de restituir la cosa, pero no contra un copropietario o condómino, teniendo cada uno de ellos el derecho ideal de propiedad, cuyo ejercicio no se limita a la mitad material del bien, sino sobre toda la cosa hasta tanto proceda la división del condominio. Además, no se probó en autos que el actor hubiere ejercido la posesión -como único propietario- sobre la totalidad del inmueble, desde el año 1.995, tal como sostuvo al demandar. Asimismo, tampoco se acreditó por ningún medio la desposesión que Rodríguez le atribuye a Quinteros respecto de una parte del inmueble, habiendo sido negada -además- dicha circunstancia por el accionado.-
En síntesis, la prueba rendida en la causa acredita lo siguiente: 1. La existencia del título (Decreto G. y J. Nº 1.509, 23/11/1.999, fs. 65/66) por el cual el Estado Provincial dona a los señores Rodríguez y Quinteros, en forma conjunta, el Lote Nº 4, Manzana Nº 10, Barrio Eva Perón, MC 07-25-26-9173; 2. La situación de coposesión existente entre las partes (actor y demandado) respecto del inmueble objeto de la litis.-
4.-) Por último, y compartiendo las razones invocadas por la Juez a-quo al imponer las costas del proceso al accionante, no habiendo motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde rechazar la queja del apelante y confirmar -en consecuencia- lo decidido al respecto.-
Concluyendo, si la ponencia que se acaba de expresar es compartida por los colegas que me siguen en el uso de la palabra, propicio el rechazo de la apelación deducida con costas al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C.C.).-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. -
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTE de ABRIL de 2.017.
Y VISTOS:
CAMARA N° 117/16
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.-
RESUELVEN:
I.-) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación que el accionante interpuso a fs. 450 de autos.-
II.-) Costas en esta Instancia al recurrente vencido (art. 68 C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.-
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. - |