Texto | SENTENCIA Nº: UNO
CAMARA Nº 156/16
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los VEINTE días del mes de ABRIL de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª CRISTINA CASAS NOBLEGA -Presidente-, Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS –Decano-y Dr. JULIO EDUARDO BASTOS–Vice Decano-, Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 156/16 caratulados: “SARAVIA, ANGELA del CARMEN c/DAUD, JOSÉ y DAUD, JOSÉ MARCELO s/DAÑOS y PERJUICIOS”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Contreras, Dra. Casas Nóblega y Dr. Bastos. -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CONTRERAS DIJO:
1.-) El pronunciamiento de fs. 593/604 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por la Sra. Ángela del Carmen Saravia en contra de los Sres. José Daud y José Marcelo Daud y Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, declarándolos responsables en forma solidaria por la producción del hecho dañoso invocado por la actora y en efecto los condena a abonar en el plazo de diez días la suma que resulte de la planilla que deberá faccionarse de conformidad a las pautas allí fijadas. -
En este sentido, el a-quo fijó en concepto de daño material la suma de pesos sesenta mil ochocientos sesenta y tres con doce centavos ($ 60.863, 12) y justipreció los daños en la salud del menor y daño moral, en el monto de pesos veinte mil ($20.000) y cincuenta mil ($ 50.000) respectivamente. Asimismo, añadió un interés puro del 6% anual a partir del hecho dañoso y hasta el fallo; y un interés de tasa activa para uso de justicia que informe el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la presente resolución y hasta el efectivo pago. Para el cálculo de los intereses por el daño material emergente (daños a la vivienda y a la salud del menor), se fija ésta última tasa desde la mora producida con el traslado de la demanda y hasta la fecha del efectivo pago.-
Para decidir de ese modo señaló, que si bien el poder de Policía Municipal no puede llegar al extremo de hacerlo responsable por hechos particulares realizados sin su consentimiento y sin intervención de sus órganos o dependencias, en el caso, las autoridades del municipio estuvieron al tanto de la situación mediante diversos reclamos del actor y también por los permisos que solicitaba el demandado respecto al destino comercial dado al local de su propiedad.-
2.-) La Municipalidad de la Capital apela (fs. 610). El fundamento de la vía impugnatoria se centra puntualmente en lo siguiente (fs. 615/620 vta.): a) porque la condena al Municipio parte de una premisa falsa, esto es, la habilitación de la playa de estacionamiento que originara la acción, cuando en realidad dictó una resolución disponiendo la inmediata clausura de la obra en construcción que el accionado hacía a dichos efectos. Por tal motivo, es ajeno totalmente al supuesto daño, al no infringir ninguna ley y sin que el judicante cite la norma que fundamente su incumplimiento, tornando arbitraria la misma. También, rechaza el monto fijado por el juez por lucir éste excesivo; y b) se queja por la imposición de las costas en su contra.-
3.-) Sustanciado el recurso, el mismo es replicado por la contraria (fs. 622/627). Peticiona, que se declare desierto el remedio articulado, al no existir una sola referencia a los fundamentos esgrimidos en la sentencia, el discurso es vago y genérico lo cual impide el ejercicio de la defensa en juicio. Subsidiariamente peticiona su rechazo.-
Recibidos los autos en la Alzada y cumplidos los trámites de rigor, a fs. 630, pasan los presentes a despacho para el dictado de Sentencia.-
4.-) De conformidad con los lineamientos fijados en anteriores pronunciamientos de ésta Cámara (vgr. N° 96/09, 05/15, 193/15; 67/15, entre otros) “la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener el estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por la Juez de origen, para que el Tribunal de Alzada pueda apreciar en que puntos y por qué razones el apelante se considera perjudicado en sus derechos”. Por su parte, esta crítica debe ser concreta y razonada: crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que con la expresión “razonada” se alude a la necesidad de que se proporcionen los fundamentos y las bases que demuestren el error de la sentencia (Fenocchietto-Arazi, “Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).-
5.-) Así, en el sub examen, advierto, que el memorial de agravios presentado por la recurrente sólo contiene disensos, objeciones sin base jurídica alguna, insusceptibles de conmover en lo más mínimo la decisión adoptada conforme los antecedentes de la causa y legislación aplicable. Es que, en la queja apelatoria, se expresa la mera disconformidad con la sentencia puesta en crisis, incurriendo en la reiteración de los argumentos expuestos anteriormente, sin mencionar constancia alguna que apoye su tesitura o en su defecto, permita su modificación.-
De este modo, aún en el caso de aplicar un criterio amplio -en aras de preservar y garantizar el derecho constitucional de defensa-, reparo, que el recurrente simplemente señala que el Magistrado no indica la norma que infringe y por tal razón no resulta responsable, cuando en realidad, a mi juicio, el a-quo argumentó claramente la responsabilidad atribuida.-
Por otro lado, la quejosa, al momento de contestar la demanda instaurada (fs. 99/102), se limitó a negar la acción alegando la prescripción del reclamo y subsidiariamente rechazó su responsabilidad, haciendo hincapié en la clausura ordenada oportunamente. Empero, ni siquiera produjo la prueba ofrecida, ni señaló causales eximentes de su responsabilidad, a modo de articular adecuadamente su defensa.-
En más, la prueba merituada y determinante para el Sr. Magistrado en relación a la co-demandada, Municipalidad de la Capital, fueron las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el propio ente municipal mediante inspección ocular e informe de la Arquitecta María Esteban Ortiz en el año 1.999 (fs. 76/77 del Expte. N° 6252-S-02, obrantes a fs. 152/159 del Expte P/C N° 220/03) y demás informes y actas producidos antes, durante y después de la construcción de la playa de estacionamiento, los que dieron cuenta del lavado de motos, fisuras y demás perjuicios que sufría la actora como consecuencia de tales actos. Sin embargo, a pesar de la clausura provisoria de la playa de estacionamiento y del informe por parte de los inspectores anoticiando la imposibilidad de notificación de la clausura al propietario, -ante la actividad comercial parece un absurdo- el municipio lejos de arbitrar otros mecanismos para ejecutar lo ordenado, consintió con su proceder tales infracciones, no obstante los innumerables reclamos de la Sra. Saravia.-
Por ello, comprobándose los sucesivos reclamos de la actora ante el órgano municipal, lucen descalificados los argumentos alegados por la recurrente, configurándose así, un típico caso de responsabilidad por omisión, sin que resulte necesario infringir una disposición de la ley que imponga determinada obligación de obrar. En este sentido, MATILDE ZAVALA DE GONZÁLEZ, dijo: Para incluir las omisiones dentro de los actos ilícitos, no es preciso infringir una “disposición de la ley” que imponga determinada obligación de obrar. Debe efectuarse una confrontación con el ordenamiento integral, comprensivo de valores como la buena fe y la solidaridad, y de la proscripción de dañar excepto que opere un interés prevaleciente (arts. 2, 9, 10, 1717 y 1718) autor citado, “La responsabilidad civil en el nuevo Código”, Tomo I, Alveroni ediciones, pág. 422).-
En tal contexto, resulta claro que el planteo recursivo no puede prosperar, al igual que la eximición de las costas, puesto que las constancias de la causa y el resultado del pleito no me permite apartarme del principio objetivo de la derrota.-
En definitiva, el déficit recursivo sella su suerte adversa, por lo que corresponde declarar desierto el remedio articulado (arts. 265, 266 del C.P.C.C.) con costas.-
CONCLUSIÓN:
Si la ponencia que acabo de desarrollar resulta compartida por quienes me siguen en orden de votación, propongo la deserción del recurso en tratamiento, por imperativo de lo dispuesto por los arts. 265, 266 del C.P.C.C., con la consiguiente confirmación del fallo recurrido y con costas en la Alzada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 y 69 del C.P.C.C.).-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. CASAS NOBLEGA DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. -
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTE de ABRIL de 2.017.
Y VISTOS:
CAMARA N° 156/16
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.-
RESUELVEN:
I.-) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 610), confirmando la sentencia puesta en crisis en todo lo que fuese materia de agravios.-
II.-) Costas en esta instancia a la parte recurrente. (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).-
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. - |