Sentencia Interlocutoria N° 20/19
CORTE DE JUSTICIA • Vargiú, Pablo c. ----- s/ Recurso Extraordinario contra auto interlocutorio • 24-05-2019

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTE San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 008/19, caratulados: “Vargiú, Pablo s/ Recurso Extraordinario contra auto interlocutorio nº 04, de expte. Corte nº 103/18”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí concierne, por auto interlocutorio nº137/18, de fecha 03 de diciembre de 2018, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra del auto interlocutorio nº 73, de fecha 10 de julio de 2018, por el que ese Tribunal había dispuesto hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Pablo Vargiú y Graciela Inés Juri de Barrancos en contra del auto interlocutorio nº 1331/18 del Juzgado de Control de Garantías nº 2, revocando dicho auto nº 1331 y el dictamen fiscal precedente (de citación a juicio, f. 600/16). Contra dicha resolución, el Fiscal de Instrucción a cargo de la investigación interpuso recurso de casación, cuya denegatoria dio lugar a la queja que esta Corte acogió mediante auto interlocutorio nº 4, mediante el cual, por mayoría de votos, dispuso lo siguiente: “1º) Hacer lugar a la presente queja deducida en contra del auto interlocutorio nº 137/18 (…). 2º) Con el alcance precisado en los considerandos, hacer lugar al recurso de casación y disponer que, sin demoras, la causa sea elevada al tribunal de sentencia para su juicio, con arreglo a lo dispuesto en el auto nº 1331/18 del Juzgado de Control de Garantías nº 2.3º) Sin costas (Arts. 536 y 537 del CPP).4º Exhortar al Sr. Procurador a disponer las medidas que, en lo que al Ministerio Público concierne, aseguren la vigencia del plazo razonable del proceso”. En contra de la mencionada resolución de este Tribunal, es deducido el presente recurso extraordinario. II) El recurrente dice que la sentencia que impugna es inexistente y pide a la Corte Suprema que así la declare para que, en una nueva conformación dicte sentencia. Subsidiariamente, para el caso que dicho planteo sea rechazado, plantea la arbitrariedad de la sentencia y pide a la Corte que acoja sus agravios y resuelva favorablemente el recurso. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 31/32 vlta.). Y CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. Acordada Nº 04/2007 La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; y en contra de una sentencia dictada por esta Corte, el superior Tribunal de la causa, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia. Pero, en tanto dicha sentencia dispone la elevación de la causa a juicio, no clausura el proceso ni la discusión sobre los asuntos debatidos. Por ende, la sentencia impugnada carece de la nota de definitividad que requiere la vía intentada. El recurrente no demuestra lo contrario con decir que la sentencia es arbitraria porque carece de la debida fundamentación y contraría las reglas del debido proceso. La Corte Suprema así lo ha señalado en numerosas oportunidades: la ausencia de definitividad de la sentencia impugnada no puede ser suplida con la invocación de garantías constitucionales. De otro modo, la jurisdicción del Máximo Tribunal carecería de límites, solución que sería a todas luces irrazonable. De modo que, con sólo sostener que lo decidido afecta severamente la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio del imputado, el recurrente no demuestra la viabilidad formal de su recurso. Cuestión Federal 1. En la carátula, es planteada como tal la violación al debido proceso legal, por faltar la firma de una de las juezas del Tribunal; y la arbitrariedad de la sentencia, por no haber sido practicado un traslado ordenado en la ley. El recurrente no conecta adecuadamente con el caso los que en la carátula cita como precedentes involucrados. Por caso, dice que la falta de traslado al imputado del recurso de casación -que había interpuesto la Fiscalía contra lo resuelto por la Cámara de Apelaciones sobre la elevación de la causa a juicio dispuesta por el Juzgado de Control de Garantías- afecta el derecho de defensa del imputado según el estándar del art. 18 de la CN y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. Basa su pretensión en el precedente de la Corte Suprema, de Fallos 340:861. Pero, en ese caso, se trataba de la falta de traslado del recurso extraordinario, el que procede sólo con relación a una sentencia definitiva, carácter del que, en lo que se refería a la discusión sobre calificación legal, carecía la resolución (de la Cámara de Apelaciones) contra la cual había sido interpuesto el recurso de casación de cuya omisión de traslado se agravia el recurrente. De esa diferencia se sigue, lógicamente, que el eventual perjuicio era, en aquel caso, irreparable, mientras que en éste es susceptible de ser reparado en el juicio. Y con la abstención de considerar esa cuestión, el recurrente no demuestra que lo decidido entonces sea de aplicación en las presentes. En el mismo párrafo, el recurrente cita el caso “Mohamed C. Argentina”. Sin embargo, en lo esencial, el agravio que admitió la Corte IDH en ese precedente es el vinculado con el derecho al recurso, el derecho de recurrir el fallo condenatorio ante juez o tribunal superior, y esa cuestión es ajena a la ventilada en las presentes. También invoca precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Pero, tampoco ellos tienen vinculación con el caso: en autos, el perjuicio denunciado es susceptible de ser reparado en este mismo proceso; en esos precedentes, no, ni en el mismo proceso ni por la vía recursiva prevista en el Derecho interno. Aparte, no demuestra que el caso de autos sea equiparable con los revisados en “Apitz Barberá y otros v. Venezuela” (destitución de jueces) y “Chocrón Chocrón v. Venezuela” (remoción de jueza temporal); y su crítica -que no es exhaustiva-, en tanto abarca los fundamentos del fallo que, a su criterio, son erróneos y tienen carácter decisivo, desvirtúa el carácter dogmático reprochado a lo decidido en los mencionados precedentes. Y en “Barreto Leiva c. Venezuela” (también citado por el recurrente), además del derecho al recurso, la Corte trató el secreto sumarial y el derecho del imputado de ser notificado de manera previa de los delitos que se le imputaban, a interrogar a los testigos, a conocer las pruebas recabadas, a presentar pruebas en su defensa y a controvertir el acervo probatorio en su contra. Sin embargo, el recurrente no nombra testigo alguno cuya declaración o comparecencia le haya sido negada, ni se agravia por infracción alguna vinculada con los demás temas tratados en ese precedente. Y así, con su mera invocación, el recurrente no abona su pretensión para que con base en lo resuelto en ese caso la Corte Suprema declare violado en éste el derecho de defensa del imputado. Y lo que es decisivo en el caso, el recurrente no demuestra el perjuicio irreparable que le habría ocasionado a esa parte el mérito probatorio del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, sin que quepa admitir lo contrario sólo porque -debido al carácter provisorio de ese mérito- las objeciones opuestas a la interpretación de la prueba a los fines de la calificación legal de los hechos no tuvieron la respuesta que esa parte esperaba. El recurrente invoca también el caso de “Fallos”, 339:372, en el que la Corte Suprema declaró arbitraria la sentencia que se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas. Sin embargo, no demuestra la existencia de semejante defecto en el caso. El recurrente no demuestra el carácter dogmático de la resolución impugnada con decir que “sin invocar razón valedera” fue declarado inadmisible el control de esa parte sobre la calificación legal del auto de elevación a juicio. Ese argumento sólo pone en evidencia la mera discrepancia del recurrente con la razón invocada en sustento del juicio que impugna: el carácter no definitivo de la calificación legal en la etapa procesal en trámite y por ende, el de no susceptible de control por vía del recurso de casación antes de la sentencia definitiva. Así, no demuestra la relación que con ese precedente guarda lo resuelto en las presentes ni justifica su pretensión para que, como en aquel caso, también en éste la Corte descalifique la resolución impugnada como acto jurisdiccional válido. Por otra parte, no concurren en el caso las circunstancias reprochadas por la Corte IDH en el precedente “Fermín Ramírez c. Guatemala”: sentencia condenatoria, incongruencia del fallo con la acusación, ausencia de acusación alternativa y de ampliación de la acusación, omisión de informar la nueva imputación y recibirle al imputado nueva declaración sobre los hechos nuevos tenidos por acreditados. En ese caso, la sentencia -condenatoria- era definitiva y el perjuicio sufrido era irreparable, debido a que el imputado no había podido contradecir la nueva imputación, basada en hechos nuevos -acreditados en el juicio- invocados para mutar el relato de cargo y la calificación legal, de violación a asesinato, reprimidos con pena de 30 a 50 años de prisión y con pena de muerte, respectivamente. El recurso desatiende esa diferencia: en estos autos, la sentencia impugnada no clausura el proceso sino que ordena la prosecución del trámite de la causa, para que no se vea paralizado con motivo de una cuestión susceptible de ser discutida en el juicio cuya dinámica garantiza la vigencia plena de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas tenidos por vulnerados en el mencionado precedente. En el numeral 5 del mismo apartado de la carátula, el recurrente dice que lo resuelto viola el principio de legalidad tutelado en el Pacto de San José de Costa Rica. Ese principio implica que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello” (Artículo 9 de dicho Pacto). Sin embargo, toda vez que en las presentes no ha recaído sentencia definitiva ni, por ende, condena ni imposición de pena, no se verifica en el caso supuesto alguno de los estimados en dicho Pacto como agraviantes a dicho principio. Por consiguiente, sobre el asunto, la cita efectuada no guarda relación con el caso. Y en el punto 6 de la nómina que efectúa de normas y precedentes involucrados, el recurrente dice que, con arreglo a lo resuelto en los precedentes de la Corte de “Fallos” 316:2940; 330:4429 y 298:317, la sentencia recurrida es arbitraria porque aniquila el derecho a prueba de los imputados durante la instrucción penal preparatoria. Pero, en esos precedentes la Corte no se refirió a esa etapa del proceso penal y, en las páginas siguientes, el recurrente no presenta argumentos que vinculen lo resuelto en esos fallos con el caso de estos autos, en los que, a diferencia de éste, había recaído sentencia definitiva: de destitución (Juez Nicosia), en el primer caso; sobre la demanda entablada, en el siguiente; y condenatoria del imputado, en el último. El recurrente no demuestra que sea equiparable al caso de autos la situación constatada en dichos precedentes: la omisión de mérito de las constancias de la causa que podrían haber incidido fundamentalmente en el resultado obtenido en la sentencia definitiva recaída en cada caso. Ni demuestra la imposibilidad material de esa parte de proponer o producir prueba en el juicio o la existencia de prohibición o limitación legal alguna en ese sentido. Lo relevante es, por ende, que no demuestra el carácter definitivo del perjuicio que denuncia. Con esa omisión, no justifica su pretensión según la cual, de conformidad con esos precedentes, la sentencia impugnada es arbitraria. Por otro lado, del referido fallo recaído en la causa “Nicosia” sí resulta aplicable al caso la declaración según la cual no hay agravio al debido proceso ni a la defensa en juicio si, más allá del modo en que fueron calificados en la sentencia que puso fin al proceso, los hechos juzgados son los mismos en los que fue basada la acusación. Así, en tanto de dicha declaración se sigue, lógicamente, que si en la sentencia definitiva la calificación legal no tiene carácter decisivo, menos lo tiene en la etapa antecedente del juicio, tal como es declarado en la resolución impugnada. Por otro lado, el recurrente no demuestra la violación en las presentes al derecho del imputado a ser oído y a interrogar a testigos. Las constancias de autos acreditan que ningún obstáculo encontró ni denunció esa parte para impugnar oportunamente el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, sin que quepa concluir lo contrario solo porque no le conformaron las razones por las que sus objeciones fueron rechazadas. Así las cosas, el recurrente no justifica la invocación que de ese derecho efectúa con cita al art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y tampoco está en discusión en el caso la vigencia de la presunción de inocencia del imputado. Por ende, tampoco la necesidad de la interpretación del art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que parece proponer el recurrente a la Corte citando esa norma como involucrada en el planteo efectuado. Además, en las presentes se encuentra pendiente la celebración del juicio en el que debe producirse la prueba. Por ello, mal puede tenerse por vulnerado el derecho de la defensa previsto en el art. 8.2 f) de dicha Convención, “de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. Sobre el tema, el recurrente también cita los precedentes “Ricardo Canese vs. Paraguay” y “Cantoral Benavides c. Perú”. Pero, no conecta argumentalmente con el caso lo resuelto en aquéllos que, por otra parte, más que sobre restricciones probatorias, tratan, respectivamente, sobre la violación a la libertad de expresión de la prensa como herramienta para que los ciudadanos conozcan la información que les permita tomar decisiones acertadas y sobre la violación por un tribunal militar a la libertad e integridad física como medio para forzar la confesión. Y lo que es más relevante, también con relación a esos casos, la víctima de esas violaciones había sido condenada y, por ende, el perjuicio denunciado era irreparable; mientras que en este caso no ha recaído sentencia definitiva y el perjuicio denunciado es susceptible de ser reparado en el juicio que debe preceder el dictado de la sentencia que cierre el proceso de manera definitiva. 2. En las páginas siguientes, el recurrente impugna el auto interlocutorio que -en el trámite de la queja por recurso de casación denegado- acogió el recurso de casación de la Fiscalía. Pero, no demuestra el carácter federal de su agravio por la falta de firma de una de las juezas que concurrieron a dictar la sentencia. Y, no demuestra que los que expone -bajo distintos títulos y argumentos- como manifestación de la arbitrariedad de la sentencia sean de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior, ni que tornen aplicable la doctrina de la Corte sobre la sentencia arbitraria. Agravio de naturaleza procesal. El recurrente dice que la resolución impugnada es una sentencia inexistente (en el recurso, Punto 1). En su opinión, dicha resolución no existe como sentencia legal debido a que la Dra. Vilma Molina no la suscribe, con lo que no se encuentra firmada por la totalidad de quienes conforman el Tribunal. Por consiguiente, pide a la Corte Suprema que la declare inexistente como tal. Su agravio sobre el punto carece de idoneidad a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria. Por un lado, debido a que el planteo es de índole procesal, ajeno a la instancia intentada, y los argumentos ofrecidos no demuestran la concurrencia de circunstancias que justifiquen soslayar dicho impedimento. Por otro lado, el planteo carece de fundamento. En el auto impugnado (nº 4, del 13 de febrero de 2019), después del Resuelvo y antes de las firmas de los otorgantes, luce la siguiente constancia: “La Dra. Vilma Molina, que participó en el acuerdo que conforma la mayoría, no suscribe el acto por encontrarse de licencia por incapacidad física sobreviniente -fractura en ambos miembros superiores, el viernes 8 del corriente mes y año”. Los argumentos recursivos no demuestran la contradicción de ese procedimiento con norma alguna de carácter federal. Con esa omisión, no resulta debidamente justificada la pretendida intervención de la Corte Suprema por la vía intentada. Aparte, el Tribunal a quo es colegiado, conformado por cinco integrantes, y la decisión fue por mayoría de votos, con una única disidencia. Por ello, el fallo cuenta con una mayoría suficiente de votos que le otorga validez a lo decidido. Así las cosas, no obstante las objeciones del recurrente con relación al voto de la Dra. Molina, resulta de aplicación la doctrina de la Corte según la cual el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados es materia extraña a la apelación del art. 14 de la ley 48, cuando las conclusiones del pronunciamiento se sustentan en una mayoría real de sus integrantes (CS, Fallos 313: 475; entre tantos otros). Además, previendo la eventual incapacidad de un magistrado del tribunal del juicio, sobreviviente a la lectura del veredicto, el Código que rige el procedimiento penal en la provincia (art. 403, 4º párrafo) dispone hacer constar el impedimento y que la sentencia valdrá sin esa firma. Por su parte, el recurrente no demuestra que esa solución prevista nada más y nada menos que para la sentencia definitiva no pueda razonablemente ser aplicada en una instancia anterior. En estos autos ocurrió idéntica situación de hecho a la referida en dicho precepto: incapacidad sobreviniente de un magistrado que intervino en la tramitación inmediatamente anterior al dictado de la resolución de la que se trata. En el caso, esa situación fue meramente material, referida a la imposibilidad física de la Dra. Molina para escribir y por ende, para estampar la propia rúbrica en el acto del que se trata. Por otro lado, el impedimento invocado (fractura de ambas muñecas) data del -viernes- 8 de febrero de 2018 y el auto impugnado fue dictado el 13 de febrero -miércoles-, sólo 3 días hábiles después de ocurrida la referida lesión-, con lo que va de suyo que la Dra. Molina intervino en la deliberación precedente a su dictado y tenía, por ende, el derecho-deber de hacerse cargo de dicho acto y de su contenido. El recurrente no demuestra lo contrario. De tal modo, tampoco que esa solución legal prevista para otro supuesto, haya sido irrazonablemente aplicada en éste a fin de evitar la paralización del proceso. Con esa omisión, su agravio expresa un intolerable exceso formal ineficaz a los fines de conmover la incolumidad del auto cuestionado. Subsidiariamente, expone otros agravios. El recurrente denuncia el incumplimiento de un trámite previsto en el rito local. (En el recurso, Punto 2 “Arbitrariedad de la sentencia por prescindir del texto legal manifiestamente aplicable (art. 475 del CPP), en forma expresa y sin dar razones plausibles para ello). Se agravia porque, de tal modo, el Tribunal omitió cumplir con el procedimiento previsto en el art. 475 del Código Procesal Penal local, el que dispone lo siguiente: “Si la queja fuese desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al tribunal de origen. En caso contrario, se concederá el recurso y se requerirán las actuaciones a fin de emplazar a las partes y proceder según corresponda”. Según el recurrente, la resolución impugnada tiene una fundamentación meramente dogmática (en el recurso, punto 3 “Arbitrariedad: de la sentencia por motivación meramente dogmática de la negativa de correr traslado de los recursos de casación y de queja). La reseña precedente informa que el planteo es de derecho procesal, materia ajena como regla y por su naturaleza al art. 14 de la ley 48. Además, el recurrente no demuestra que dicha regla admita excepción en este caso. No satisface esa carga con los argumentos que propone con ese objeto, debido a que ellos sólo traslucen un injustificado rigor formal que afecta las garantías del plazo razonable del proceso, de acceso a la justicia y de la defensa en juicio, las que son bilaterales y no exclusivas del imputado. A ese efecto no basta con la invocación efectuada en el recurso, del principio de bilateralidad, alegando su vulneración como consecuencia de la manera en que fue dictada la sentencia recurrida (sin el referido traslado a la contraria). De tal modo, el recurrente se desentiende de los fundamentos del auto impugnado sobre el carácter provisorio de las resoluciones sobre el mérito de la prueba en la etapa de investigación de la causa. Por ende, también de la declaración en dicho auto sobre la falta de justificación suficiente de la retracción del proceso con base en la discrepancia de las partes sobre ese mérito. Sin embargo, ello era menester, puesto que no cabe admitir que el proceso sea tramitado en términos tan estrictamente formales que conduzcan al cumplimiento de reglas del rito que dadas las circunstancias del caso no lo ordenan sino que constituyen verdaderos óbices al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte. Los argumentos presentados no demuestran el grave desacierto de ese criterio que sustenta la decisión recurrida y que armoniza con el expuesto por la Corte Suprema en el conocido precedente “Colalillo” (CS, Fallos: 238:550). El recurrente no refuta las razones dadas en beneficio del plazo razonable del proceso, que es una garantía bilateral que no tolera ser preterida con base en una aplicación mecánica e irrazonable de reglas procesales que frustre el acceso a la verdad jurídica objetiva. Así, no demuestra el perjuicio que dice ocasionado a esa parte como derivado de la omisión (de traslado a esa parte del recurso de casación del fiscal) que denuncia como manifestación de la arbitrariedad del auto cuestionado. Ni demuestra la idoneidad de sus objeciones para impedir el dispuesto progreso de la causa a la etapa del juicio, considerando el grado de convicción (probabilidad) que ese paso requiere sobre la existencia del hecho y la intervención del imputado. Así, no se hace cargo de la declaración sobre esos extremos, del Juez de garantías y de la Cámara de Apelaciones, teniendo en cuenta que las observaciones de ésta no se vinculan con esa existencia sino más bien con su valoración jurídica. De manera que, y aunque dice que más que la calificación legal agravia a esa parte la insuficiencia de la descripción del hecho y del modo en que éste es subsumido en la figura típica, lo decisivo es que no demuestra la imposibilidad del replanteo de esa cuestión en el juicio. Así, los argumentos recursivos no demuestran el carácter definitivo del auto impugnado ni, por ende, que por este medio sea susceptible de ser controlado por la Corte Suprema. Discrepancia con el mérito de la prueba. El recurrente dice que la suficiencia de la comunicación de la imputación constituye una garantía esencial del imputado que lo tutela en todas las instancias (en el recurso, Punto 4 “Segunda arbitrariedad por motivación meramente aparente de la sentencia”). La defensa ha contestado ampliamente la acusación. La reseña efectuada en el recurso deja en evidencia que, no obstante los defectos endilgados al relato de cargo, ninguna mengua al derecho de defensa ha derivado para el imputado del modo de la descripción de los hechos que le son atribuidos. En esa dirección, entre otras manifestaciones, el recurrente precisa exhaustivamente las relaciones y operaciones comerciales aludidas en el relato fiscal del hecho de la causa, y los documentos que las acreditan, como también los motivos de su oposición y apelación a la elevación de la causa a juicio, en el entendimiento que el delito no existió debido a que ningún derecho acordado fue desbaratado por su asistido, dado el carácter de los pagarés endosados de los que se trata. Así las cosas, el recurso trasunta una mera discrepancia con el mérito de la prueba con base al cual fue dispuesta la elevación de la causa a juicio, la que no habilita la vía intentada. Desde otro punto de vista, el recurrente no demuestra la improcedencia de lo resuelto con decir que lo decidido sólo procura evitar la prescripción de la acción penal (en el recurso, punto 5.”Tercera arbitrariedad por motivación meramente dogmática de la sentencia”). No lo hace con decir que en beneficio de la celeridad fueron vulnerados los principios de legalidad y contradicción; puesto que no demuestra el grave desacierto de lo resuelto para evitar que sucesivos retrocesos en el trámite, por parecidos sino idénticos motivos, prolongue indefinidamente la situación de incertidumbre, sin poner fin al conflicto, tornando dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional, en perjuicio del propósito constitucional de afianzar la justicia. La defensa pudo contradecir las opiniones del Fiscal de la causa, y las del Juez de Control de Garantías. Sus objeciones fueron oídas por el tribunal de apelación. Y también fueron atendidas en el auto impugnado, sin que quepa concluir lo contrario sólo porque lo resuelto contradice sus intereses. Ni derivarse de la cuestionada falta de traslado del recurso de casación, en tanto en la resolución de la Cámara de Apelaciones revisada en la instancia anterior se encontraban reseñadas de manera suficiente las objeciones de esa parte (las que, en lo esencial, son reiteradas en este recurso). Así, con sólo señalar el incumplimiento de una norma del rito, no demuestra que el impulso procesal que cuestiona haya sido dispuesto con agravio real y concreto a su derecho a ser oído y de contradicción. Y, sin un desarrollo argumental que conecte adecuadamente con las presentes los conceptos que cita, de la Corte IDH en el precedente “Mohamed vs. Argentina”, no demuestra que la omisión que lo agravia constituya el tipo de restricción intolerable o irrazonable constatada en ese caso. A los fines de la apertura de la instancia ante la Corte tampoco basta con decir que existe prueba pendiente de producción (en el recurso, punto 6. “Arbitrariedad de la sentencia por violar el derecho a prueba”). Por un lado, debido a que ello no desvirtúa el grado de probabilidad alcanzado sobre la materialidad de los hechos y la intervención del imputado con base en la cual fue dispuesta la elevación de la causa a juicio resistida en el recurso. Por otro, en tanto el recurrente no demuestra la imposibilidad de la producción de esa prueba en el juicio ni, por ende, que la omisión de su mérito en esta instancia ocasione a esa parte un perjuicio que no pueda encontrar reparación en ese marco. Además, el recurrente no demuestra haber instado adecuadamente 1a prueba que dice haber requerido hace cuatro años y, con esa omisión, tampoco que el perjuicio que invoca por su falta de producción sea ajeno a su propia negligencia. Aparte, lo decisivo es que la instancia del recurso extraordinario ha sido prevista, no para superar los desacuerdos de las partes con lo resuelto por los tribunales inferiores sobre cuestiones no federales, sino para que la Corte revise las decisiones de éstos sobre asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de comprometer la supremacía de la Constitución. Por ello, debido a que los argumentos presentados no ponen en evidencia que lo resuelto comprometa esa supremacía, no justifican suficientemente la habilitación de la vía intentada. Voto en disidencia del Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario. Acordada nº 04/2007 La presentación satisface los requisitos exigidos en la Acordada nº 04/2007 de la Corte Suprema. El recurso. El recurso extraordinario en tratamiento debe ser concedido. Así opino considerando que fue incoado en tiempo oportuno; cumple con las formalidades previstas en la reglamentación; lo interpone parte legitimada; la resolución impugnada ha sido dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyos pronunciamientos no son susceptibles de ser revisados por otro tribunal jurisdiccional de la provincia; y lo decidido contraria los intereses de la parte recurrente y las normas federales que invoca como vulneradas. Por ende, el recurso es formalmente admisible. I.Cuestión federal El recurrente plantea dos cuestiones como de esa índole: Por un lado, la violación al debido proceso legal, con base en el incumplimiento de la reglamentación vinculada con las formalidades extrínsecas de la sentencia que se refieren a la firma en ella de las juezas y jueces que concurrieron a dictarla. Por otro, la arbitrariedad de la sentencia, por incumplimiento de la norma del rito local que, para el caso de acogimiento de la queja por recurso denegado, ordena correr traslado a la parte no recurrente. II.a.- La primera se encuentra vinculada con la falta en dicho instrumento de la firma de la Dra. Vilma Molina. Considero que el agravio carece de idoneidad para suscitar la apertura de la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En lo esencial, así opino debido a que, en el mismo instrumento, el Tribunal explicó los motivos de esa falta (““La Dra. Vilma Molina, que participó en el acuerdo que conforma la mayoría, no suscribe el acto por encontrarse de licencia por incapacidad física sobreviniente -fractura en ambos miembros superiores, el viernes 8 del corriente mes y año”, y en el recurso no son ofrecidos argumentos que demuestran la insuficiencia de esos motivos para justificar dicha falta. Además, en repetidas ocasiones la Corte Suprema ha vedado el control por esta vía de agravios de esa índole, y el recurrente no suministra argumentos que demuestren la concurrencia en el caso de circunstancia alguna que amerite hacer excepción en el caso a la conocida regla según la cual el modo en que los tribunales colegiados emiten sus votos no constituye, al menos en principio, materia del recurso extraordinario. Las razones dadas me persuaden del acierto de las demás consideraciones vertidas sobre el asunto en el voto precedente, a las que me remito en honor a la brevedad y para no incurrir en reiteraciones innecesarias. Por ello, como las juezas y jueces preopinantes, también concluyo que las objeciones opuestas sobre la cuestión no comprometen derecho ni norma alguna de carácter constitucional, por lo que no constituyen agravios destinados ha ser reparados por la vía intentada. Por ende, con relación al tema, dado que no plantea cuestión federal bastante, el recurso no es admisible y no debe ser concedido. II.b.- Empero, estimo que el recurso sí es admisible con relación a la arbitrariedad invocada. Así, debido a que el agravio involucra una cuestión federal indudable, en tanto pone en tela de juicio el sentido y alcance que corresponde asignarle a la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio. Sin perjuicio del derecho de los tribunales, a controlar la oportunidad e idoneidad de las peticiones de las partes, el proceso, como medio de realización del derecho y, en última instancia, de la justicia, requiere garantizar el derecho a ser oído. La Corte IDH se refirió al tema cuando recordó que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, y que “debido proceso legal” es aquél en que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses de modo efectivo y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Voy a referirme a las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Para ello señalo que como es sabido la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), atribuye a la Corte IDH no sólo la competencia para la resolución de casos contenciosos que se le presente, sino además una competencia consultiva que comprende la atribución de responder consultas que le sean formuladas a tenor de lo establecido en el art. 64 de la CADH o Pacto de San José de Costa Rica, generándose necesidad de establecer cuál es el valor o efecto de tales opiniones.- Así, los artículos 61, 62 y 63 de la Convención rigen en su función jurisdiccional, mientras que el art. 64 de la Convención rige en su función consultiva.- En Opinión Consultiva 01/82 de fecha 24-09-1982 párrafo 51 la Corte IDH precisando los alcances de tal competencia, entendió que: “No debe, en efecto, olvidarse que las opiniones consultivas de la Corte, no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el art. 68 de la Convención; y si esto es así, menos razones existen para sacar argumentos de los eventuales efectos que pudieran tener frente a Estados que ni siquiera habrían participado en el procedimiento consultivo”.- Luego por Opinión Consultiva nº03/83 de fecha 08-09-1983 en párrafo 32 la Corte IDH precisó que: “En materia consultiva, la Corte no está llamada a resolver cuestiones de hecho para verificar su existencia sino a emitir su opinión sobre la interpretación de una norma jurídica. La Corte, en este ámbito cumple una función asesora”. Luego en párrafo 43 agrega que la Convención a través de la función consultiva que le confiere a la Corte IDH: “crea un sistema paralelo al del artículo 62 y ofrece un método judicial alterno de carácter consultivo, destinado a ayudar a los Estados y órganos a cumplir y aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso”.- La Corte IDH luego tuvo ocasión de referirse al valor de tales dictámenes a través de la Opinión Consultiva nº15/97 de fecha 14-11-1997, en cuyo párrafo 26, señaló que: “Además, aun cuando la opinión consultiva de la Corte no tiene el carácter vinculante de una sentencia en un caso contencioso, tiene, en cambio, efectos jurídicos innegables”.- Luego, con el paso del tiempo, la propia Corte IDH a través de Opinión Consultiva nº21/2014 de fecha 19-08-2014, en particular en el párrafo 31, refirió que cuando un Estado es parte de una Tratado Internacional, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, y luego agregó que: “Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”.- Con lo que en la Opinión Consultiva nº 15/97 destaca los efectos jurídicos innegables de las opiniones consultivas, y luego en la Opinión Consultiva nº 21/14, la Corte IDH como máximo intérprete de la Convención, que sus opiniones consultivas deben ser tenidas en cuenta por los Estados en ocasión de realizar el control de convencionalidad.- Dado el reconocimiento efectuado por art. 2 de la ley 23.054 a la competencia de la Corte IDH en relación a la interpretación y aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), tratado que ostenta jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, no podemos evitar tener como “valor de referencia” (sus opiniones consultivas (art. 64 CADH), de efectos jurídicos innegables (conforme Opiniones Consultivas 01/82, 03/83, 15/97, 21/14). Al respecto, la Corte IDH se manifestó en la Opinión Consultiva 9/87 de la Corte IDH, de fecha 06-10-1987, en párrafo 117 define al debido proceso como el medio para asegurar, en la mayor medida, posible la solución justa de una controversia. Y luego destacar que “para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva”. En similar sentido, la Corte IDH luego en Opinión Consultiva 16/99, de fecha 01-10-1999 en párrafo 27 sostuvo que para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses de modo efectivo, pero añade refiriéndose al art. 8 CADH cuyo inc. 1 contempla el “derecho a ser oído”, que dicha norma contiene “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención”. Luego en el párrafo 28 la Corte IDH señala que: “Este artículo 8 reconoce el llamado debido proceso legal, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”- Tales Opiniones Consultivas de la Corte IDH deben ser tenidas en cuenta por nuestros tribunales, conforme Horacio Rosatti (Derechos Humanos en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2003-2013). Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013, pp. 98-99) al menos como para ser valoradas como “referencia”, o ser ponderadas como “criterio útil” o tenidas en consideración como factor de “vinculatoriedad potencial”. Pero de uno u otro modo, con mayor o menor intensidad según los casos, siempre resultará una pauta de interpretación útil a fin de hacer efectivo el compromiso de la Argentina de adecuar (Art. 2 CADH) la actuación estatal a las pautas de la Convención Americana de Derechos Humanos.- Al respecto recuerda Abel Cornejo (Defensa Eficaz y Control de Convencionalidad. Santa Fé, Ribinzal Culzoni, 2016, p. 64) que la Corte IDH en el caso “Genie Lacayo vs. Nicaragua” del 29-01-1997, señaló que el debido proceso consiste en el derecho del toda persona a ser oída con las debidas garantías en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera.- Puede verse el fallo de la Corte IDH del 19-sept-06 en el caso “Claude Reyes y otros vs. Chile” (Fondo, reparaciones y costas) serie C, nº 151, párrafo 3 en el voto razonado del Juez Sergio García Ramirez, quien es considerado el padre del control de convencionalidad interno -por sus votos razonados en los casos Mirna Mack Chang vs. Guatemala del 25-nov-2003 y Tibi vs. Ecuador del 07-sept-2004 previos al conocido caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile de fecha 26-09-2006 donde la Corte IDH en pleno acepta tal fraseología de control de convencionalidad-, quien luego de señalar que “El Pacto de San José no invoca, literalmente, el debido proceso”, con otras palabras bajo al rubro “garantías judiciales” describe que: “Lo que se pretende con ello es asegurar al individuo que los órganos del Estado llamados a determinar sus derechos y deberes lo harán a través de un procedimiento que provea a la persona con los medios necesarios para defender sus intereses legítimos y obtener pronunciamientos debidamente motivados y fundados, de manera que se halle bajo el amparo de la ley y al abrigo del arbitrio”.- El debido proceso, supone el derecho a ser oído como principio, consagrado en el art. 8 de la CADH, complementario del art. 18 de la Constitución Nacional, ya que como señala Osvaldo Alfredo Gozaíni (“Garantía del Debido Proceso”, en Tratado de Control de Constitucionalidad y Convencionalidad. Jorge Alejandro Amaya Director. CABA, Astrea, 2018. T. 4 p. 129), “la idea de debido proceso quedo atrapada en el concepto de derecho de defensa, y fue la jurisprudencia local la que se ocupó de señalar que, para que no se violara la garantía, debía existir posibilidad efectiva de alegación, bilateralidad de la audiencia, control y producción probatoria, cerrando con una sentencia fundada en ley”.- Pero aún sin necesidad de ir a los “principios” del debido proceso, orientadores necesarios en todos control de convencionalidad, nos bastan para este caso en concreto las “reglas”, ya que el art. 475 del Código Procesal Penal de Catamarca, claramente establece como regla normativa que para el caso de hacerse lugar a la queja y concederse el recurso de casación, lo siguiente: “En caso contrario, se concederá el recurso y se requerirán las actuaciones a fin de emplazar a las partes y proceder según corresponda”. Tal emplazamiento ha sido omitido en autos. La situación procesal ha sido modificada en recurso de queja por recurso denegado deducido por el Fiscal, sin habérsele emplazado conforme art. 475 -in fine- al imputado como principal interesado, privándolo de la oportunidad de contestar los argumentos formulados por el Ministerio Público en su recurso de casación, por lo que entiendo que no ha sido respetada la bilateralidad y se ha afectado el debido proceso, al no habérsele dado la oportunidad de ser oído. (art. 18 CN, art. 8 CADH, OC Corte IDH 09/87 y OC Corte IDH 19/99).- Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, 01-09-1992 en autos “González, Hilario Ramón, cabo primero/GE s/ Vías de Hecho contra el superior”. Fallos: 315:1811) “la garantía del debido proceso y la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa (Fallos: 290:293; 297:134; 298:308; 306:467, entre otros)”. Este principio entiendo debe ser interpretado con criterio amplio y debe regir de igual modo en las diferentes etapas del procedimiento, en las que el imputado debe tener oportunidad de ser oído, más aún cuando por recurso de queja por recurso denegado el Ministerio Público procura modificar su situación procesal.- En mi opinión, la inobservancia denunciada por el recurrente, al mandato legal de correr el traslado del que se trata (a esa parte, como parte no recurrente, del recurso de casación deducido por la Fiscalía) importa haber resuelto sobre una cuestión sin haber oído a todas las partes interesadas en ella y legalmente constituidas y tenidas como tales en el legajo. Esta misma Corte de Justicia de Catamarca, en Auto Interlocutorio nº 28 del 01-08-2017 en autos Corte nº 21/17 “Nulidad planteada c/ Sent. nº 10 de Expte. Corte nº 14/16, por la defensa de Juan Carlos Rojano”, sostuvo que: “Además, el respeto por la bilateralidad en el tratamiento de los recursos lo que exige es la posibilidad cierta de intervención de la parte no recurrente. En el caso, esa parte -la defensa- tuvo esa posibilidad desde el momento mismo en que conoció de la interposición del recurso de casación: cuando fue notificado de la concesión del recurso”.- Se sostuvo en el caso citado ut-supra, que esa notificación implicaba la invitación a las partes a examinar las actuaciones. Ello no ha ocurriendo en el caso de autos, donde la defensa no conoció de la concesión del recurso de casación, y entiendo entonces, que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a ser oído, (art. 18 CN, art. 75 inc. 22 CN, art. 8.1 CADH) y la intervención de la Corte Suprema se justifica a fin de garantizar la supremacía de la Constitución Nacional a ese respecto. El recurrente ha demostrado agravios a tales derechos.- Asimismo, que si bien no ha sido dictada en la causa la sentencia que clausure con carácter definitivo la discusión sobre las cuestiones debatidas, lo cierto es que en la instancia anterior el recurso de casación fue acogido, y éste únicamente procede contra resoluciones que constituyen sentencia definitiva o sean equiparables a ella. Estimo que ese acogimiento del recurso de casación importa haberle asignado carácter definitivo a la resolución revisada en esa ocasión, y que la congruencia con ese criterio exige reconocerle el mismo carácter a la impugnada resolución de esta Corte -en tanto se refiere a otra (la del tribunal de apelación) tenida como definitiva-. En esa comprensión, el recurso plantea cuestión federal suficiente y si bien la sentencia recurrida no pone fin al proceso - por lo que no resultan de aplicación al caso los precedentes de la Corte Suprema invocados en su apoyo- el recurso debe ser concedido. Así voto.- Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, por mayoría RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra el auto interlocutorio nº 4, de fecha 13 de febrero último. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina-Presidente- Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente s/l-, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios