Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIECINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintidós de mayo dos mil diecinueve.
AUTOS Y VISTOS:
Esta causa, Expte. Corte nº 016/19, caratulada: “Incidente de recusación y nulidad planteado por la Dra. María del Milagro Vega c/ Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Dres. Edgardo R. Álvarez y Raúl H. Da Prá en causa "R" nº 88/18”; traída a despacho para resolver el pedido de apartamiento formulado por la Dra. María del Milagro Vega, para que los Dres. Edgardo Rubén Álvarez y Raúl Héctor Da Prá, jueces naturales e integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos no decidan sobre su planteo de nulidad contra la resolución de ese Tribunal que invalidó la resolución del Juzgado de Control de Garantías nº 2 -declarativa de la caducidad de la investigación jurisdiccional emprendida en su contra-, ordenando al subrogante legal de dicho Juzgado cumplir con lo que ese Tribunal había ordenado en su intervención anterior.
La recusante invoca las causales prevista en el art. 56, incs.1º y 8º, del CPP, según las cuales el Juez deberá inhibirse de conocer en la causa en los siguientes supuestos, respectivamente: “Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a dictar sentencia…” y, “(…) si tiene enemistad manifiesta con alguno de los interesados”.
En lo esencial, dice que en la resolución respecto de la cual ha planteado la nulidad (auto interlocutorio nº 30/19) se ha concretado el temor de falta de imparcialidad que había manifestado con anterioridad en la causa, en tanto lo decidido revela el empecinamiento de los magistrados recusados en una sistemática exégesis de las normas procesales en un sentido no sólo incorrecto sino además el que resultaba más perjudicial y adverso a sus intereses defensivos.
También, que la animosidad en su contra resulta evidente considerando que en dicha resolución los magistrados recusados volvieron a resolver sobre el fondo de la cuestión instruyendo al magistrado que debe seguir entendiendo en estas actuaciones para que cumpla con la resolución anterior de esa Cámara (auto nº 129/2016) y disponga su destitución.
Por su parte, los Magistrados recusados negaron esa animosidad.
El Dr. Álvarez explicó las razones del criterio que sobre las cuestiones debatidas manifestó en la causa con arreglo a lo dispuesto en la ley ritual sobre el archivo de las actuaciones (arts. 334 y 318 del CPP); el plazo para interponer el recurso de reposición; la legitimación procesal con relación al instituto del Examen; y sobre las facultades del tribunal, de revisar el trámite de las actuaciones, incluso de oficio, de anular lo actuado y de encausar el trámite de acuerdo a la temática de que se trate.
Y, en lo que aquí interesa, dijo no estar comprendido en ninguna de las causales de apartamiento invocadas por la recusante (i ncs. 1º y 8º).
El Dr. Da Prá también manifestó no encontrarse incurso en las causales de recusación expresadas por la Dra. Vega.
II) Sobre el asunto rige la regla general según la cual el instituto de la recusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, previsto para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural (CS, Fallos 310:3845; 319:759, entre otros)
En ese marco, el planteo no es de recibo.
Los argumentos presentados no justifican el apartamiento que la recusante pretende con base en lo dispuesto en el art. 56, inc. 8º, del CPP.
Los argumentos ofrecidos sólo revelan la mera y reiterada discrepancia de la recusante con el criterio jurídico de los jueces recusados sobre las cuestiones debatidas en el caso, la que no justifica el apartamiento que de ellos pretende.
La recusante no demuestra lo contrario asignándole a la resolución impugnada como nula el carácter de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, adjudicándole un propósito encaminado a su destitución.
Equipara la disposición de “dar acabado cumplimiento y sin demoras de lo dispuesto por este Tribunal en el auto interlocutorio nº 129/16” (punto V del Resuelvo) a “redireccionar el curso de la investigación jurisdiccional hacia un único e inexorable resultado: mi destitución”.
Sin embargo, su sospecha carece de fundamento puesto que lo relevante es que el criterio de un magistrado no puede ser sustituido por el de otro.
De hecho, así quedó demostrado en las presentes, desvirtuando la suspicacia manifestada por la Dra. Vega cuando, en oportunidad anterior a ésta, pretendía que lo decidido por la Cámara de Apelaciones en el referido auto nº 129 conducía fatal o forzosamente a la solicitud de su desafuero:
1. En dicho auto nº 129 había sido declarada la nulidad el auto nº 173/16 -del Juzgado de Control de Garantías de 1º nominación, ordenando el archivo del requerimiento de investigación jurisdiccional- y ordenada la prosecución de la causa por el juzgado de la siguiente nominación;
2. El Juez de Control de Garantías de 2º nominación, -contra lo que temía la Dra. Vega- no solicitó el desafuero, sino que declaró la caducidad de la investigación (auto nº 522/18).
Por ello, también en esta ocasión, resultan aplicables las consideraciones vertidas por esta Corte en la sentencia nº 51/2017 - invocada por la recusante-:
Como todo magistrado, el que deba intervenir en el caso es soberano en el mérito de las constancias de la causa, sin más restricción que la de ajustarse a las reglas de la sana crítica racional que disciplinan esa materia, con la única condición, a fin de evitar la arbitrariedad, de dar razones del criterio que exponga sobre el tema, de modo que permita controlar la coherencia lógica de sus conclusiones y su adecuación a los elementos de juicio invocadas en su sustento.
Y ese criterio es acorde con el de la Corte IDH.
Según la Corte IDH, la garantía de la independencia de los jueces, esencial para el ejercicio de la función judicial, radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.
Así lo señaló dicho Tribunal en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55.
Y, en el caso “Reverón Trujillo v. Venezuela” (Sentencia del 30 de junio de 2009, párr.97), la Corte ratificó ese criterio y el que tiene, de conformidad con los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, sobre la garantía contra presiones externas como derivada de la independencia judicial (párrafo 67):
“[L]os jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo” (párrafo 80).
Y dada la autoridad de la Corte como máximo intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos, la referida pauta hermenéutica no puede ser preterida, toda vez que la ratificación del mencionado tratado obliga a velar porque los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de las eventualmente contrarias normas del derecho interno ("Almonacid Arellano y otros vs. Chile", sentencia del 26 de setiembre de 2006).
En esa inteligencia, y sin que implique juzgar sobre el acierto de la resolución cuestionada, lo decisivo es que su contenido adverso a los intereses de la recusante no basta para sustraer a sus emisores, por ese único motivo, del derecho-deber que con arreglo a la ley tienen asignado para conocer y decidir sobre otro asunto que esa parte plantee en esta causa ante el Tribunal que integran.
Además, los argumentos presentados tampoco demuestran la concurrencia en el caso de la causal prevista en el art. 56, inc. 1º, del CPP, por el compromiso a la imparcialidad objetiva constatado en el precedente “Llerena” (CS, Fallos: 328:1491).
En ese caso, la Corte precisó el contorno que cabe asignar a la garantía de imparcialidad para aquellos procesos penales en que en la integración del tribunal de juicio participare quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, en otra instancia de la misma causa.
Por ello, declaró entonces que el temor de parcialidad se justificaba debido a que el mismo juez que había avanzado en el proceso incriminatorio integraba el tribunal que debía juzgar al imputado.
Pero, esta causa no se encuentra en estado de ser juzgada y la resolución pendiente de dictado no es la sentencia definitiva que con tal carácter decida sobre la existencia de los hechos motivo de la investigación y sobre la intervención en ellos de la denunciada.
Por ende, en tanto la situación de autos no es la verificada en aquel caso, con la invocación de dicho precedente la recusante no justifica el apartamiento que procura de los magistrados llamados por la ley para intervenir en el planteo pendiente de resolución.
Ese criterio se impone considerando que es una máxima de derecho que las expresiones generales vertidas en las sentencias de la Corte deben ser entendidas siempre con relación a las circunstancias del caso en que se emplean (Fallos: 340:1084, citados en sentencia CSJN del 19 de marzo de este año en causa Recurso de Hecho de “Freire Díaz, Manuel Santos”).
Por las razones expuestas, no corresponde hacer lugar al pedido de apartamiento de los Jueces recusados, Dres. Edgardo Rubén Álvarez y Raúl Héctor Da Prá.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la recusación formulada por la Dra. María del Milagro Vega en contra de los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, Drs. Edgardo Rubén Álvarez y Raúl Héctor Da Prá. Sin costas.
2º) Protocolícese, notifíquese y oportunamente, bajen las actuaciones a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Jorge Rolando Palacios, César Marcelo Soria y Fernando Damián Esteban. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |