Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIECIOCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 009/19, caratulados: “Barrionuevo Chumbita, Luis Claudio s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 10/19 de expte Corte nº 070/18”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo esencial, en lo que aquí concierne, por Sentencia nº 22/17, de fecha 13/06/17, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación declaró culpable a Luis Claudio Barrionuevo Chumbita, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado, por haber sido cometido críminis causa, y robo simple, en concurso real, imponiéndole la pena de prisión perpetua, con más accesorias de ley (arts. 79; 80, inc.7º; 164; 45; 55; 5; 12; 40 y 41 del CP).
Contra esa sentencia, el abogado defensor del imputado Barrionuevo Chumbita, Dr. Nolasco A. Contreras, Defensor Penal de Primera Nominación, interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia nº 10, del 25 de febrero en curso, esta Corte no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el nombrado Defensor interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente dice que la condena se basa en una errónea valoración de la prueba de la que derivó la errónea calificación del hecho reprochado y la grave pena impuesta (prisión perpetua).
Reitera en esta instancia que el imputado sólo tuvo la intención de robar, no la de matar; y que así lo demuestra la siguiente circunstancia: el homicidio fue cometido con un elemento que no fue llevado deliberadamente y con ese propósito por el imputado sino que estaba en el lugar escenario del hecho.
Dice que, por la escasa luz que había en el lugar, el imputado interpretó que el morador de ese domicilio pretendía reaccionar en forma agresiva ante su presencia y con ese propósito se disponía a tomar y esgrimir en su contra un arma de fuego u otro elemento contundente.
Insiste con que el imputado sólo quiso defenderse de esa conducta de la víctima, porque estaba en riesgo su propia integridad física.
Sostiene que, así las cosas, la muerte sobrevino como un evento accidental, sin conexión ideológica entre el robo y el homicidio, sin el propósito que indica el “para” o “por” del homicidio criminis causa.
Por todo ello, pide a la Corte que revoque la sentencia impugnada, y le atribuya a su defendido el delito de homicidio simple (f. 3/9 vta.), imponiéndole el mínimo de la pena prevista en la escala del art. 79 del CP.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 11/12).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 1º, 2º, incs. i) ; y 3º, incs. d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia que, en tanto confirma la condena penal, clausura de manera definitiva el proceso y la discusión sobre los asuntos debatidos, por lo que tiene ese carácter; y ha sido dictada por esta Corte, el superior Tribunal de la causa, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia.
Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a su concesión.
Cuestión Federal
En la carátula, el recurrente dice que la sentencia hace una aplicación errónea de las normas de la sana crítica en la apreciación de la prueba y es arbitraria, en franca violación a lo dispuesto en los arts. 454, incs. 2 y 1; 200 y 201 del CPP.
Así, sin más, el recurso no plantea cuestión federal suficiente en tanto no demuestra que la resolución impugnada comprometa la vigencia de los derechos y garantías de la Constitución Nacional.
Es más, el propio recurrente dice que lo resuelto vulnera normas, no de la Constitución, sino del procedimiento local, las que se vinculan con los motivos de casación por la defectuosa apreciación de la prueba y aplicación de la ley sustantiva (arts. 454, incs. 2º y 1º) y a la libertad y valoración probatoria (200 y 201).
En las páginas siguientes, el recurso remite al tratamiento de cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, ajenas a la vía intentada (art. 14, ley 48) y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancia alguna que justifique hacer excepción a esa regla.
Mérito de la prueba
Los agravios expuestos carecen de fundamento.
El recurrente no ofrece argumentos que pongan en evidencia el desarreglo lógico de la ponderación probatoria invocada en sustento de la decisión recurrida.
Dice que la sentencia fue determinada con base en pruebas incompletas en su valoración y que si la prueba hubiera sido analizada minuciosa, objetiva y exhaustivamente, otra habría sido la conclusión. Pero, no indica la prueba que tiene como indebidamente ponderada.
No precisa su agravio sobre el tema: no individualiza elemento de convicción alguno que haya sido valorado en la sentencia que sea ajeno a la causa o haya sido defectuosamente incorporado a ella, ni alguno cuya consideración haya sido soslayada no obstante haber sido invocado por esa parte en defensa de sus intereses. Ni demuestra otro defecto de semejante entidad en el mérito probatorio que sustenta la sentencia que impugna.
Con esa omisión, sin poner en evidencia la concurrencia de supuesto alguno de los que la Corte admite como manifestaciones de la arbitrariedad de la sentencia, el recurrente no justifica adecuadamente la aplicación que de esa doctrina parece pretender.
Y no suple esa insuficiencia argumental con la jurisprudencia de la Corte a la que alude en la carátula, en tanto las citas que efectúa no se corresponden con el modo en que son publicadas las sentencias de dicho Tribunal en la Colección “Fallos” y, si ellas se refieren a páginas de otra compilación, ésta no es mencionada.
Aparte, el recurrente no refuta las razones suministradas en la instancia anterior para convalidar, como adecuada a los hechos comprobados en el juicio, la calificación legal dada al hecho en la sentencia condenatoria.
Por una parte, considerando que la víctima fue mortalmente agredida (con golpes de puño, con un trozo de madera y con un arma blanca) mientras se encontraba acostada en su cama; por entender este Tribunal que ello desvirtuaba la acción o la reacción de la que el imputado dijo haber querido defenderse en la ocasión.
Por otra parte, debido a que la víctima conocía al imputado, lo que admitió el imputado: Ellos se conocían del barrio y Chumbita concurría al domicilio de Ibáñez para realizarle trabajos de albañilería. En tanto esas circunstancias justificaban suficientemente la convicción manifestada en la sentencia condenatoria, sobre el interés del imputado en asegurar su impunidad en el robo.
Según el recurrente, prevalece en el caso la incertidumbre que conduce inexorablemente a la aplicación del principio in dubio pro reo. Sin embargo, no desarrolla argumentos que pongan en evidencia tal incertidumbre ni, por ende, que resulte aplicable dicho principio.
Además, esa supuesta violación tampoco fue enunciada en la carátula, lo que constituye un obstáculo formal para su consideración por la Corte.
De tal modo, el recurso sólo expone la mera discrepancia de su presentante con la ponderación de la prueba en que la sentencia condenatoria fue basada, la que no es suficiente para suscitar la intervención de la Corte Suprema por la vía intentada.
Así, en tanto, como Máximo intérprete de la Constitución, la intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario se encuentra prevista para asegurar la vigencia de la Constitución, y el planteo efectuado no demuestra la necesidad de revisar el sentido y alcance dado en la sentencia impugnada a norma o derecho alguno de Constitución.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 10, dictada por este Tribunal el 25 de febrero de 2019.
2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |