Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIECISIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 092/18, caratulados: “Codigoni, Christian Andrés s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 55 de expte. Corte nº 33/18”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo que aquí concierne, por Sentencia nº 18/18, de fecha 13/04/18, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, resolvió declarar culpable a Christian Andrés Codigoni, como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso sexual sin acceso carnal agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia con la víctima (un hecho, nominado primero); Abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia con la víctima (dos hechos, nominados segundo y tercero) y abuso sexual con acceso carnal agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia con la víctima (tres hechos, nominados cuarto, quinto y sexto) y en concurso real (arts. 119, primer párrafo, en función del art. 119, cuarto párrafo, inc. “f”; art. 119 segundo párrafo en función del 119 cuarto párrafo inc. “f”; art. 119, tercer párrafo, en función del 119, cuarto párrafo, inc. “f”; 45 y 55 del CP; imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de veintidós años de prisión, con más accesorias de ley (arts. 5, 12, 40, 41 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP).
Contra esta sentencia, el abogado defensor del imputado Codigoni, Dr. Pedro J. Vélez, interpuso recurso de casación al que esta Corte, mediante sentencia nº 55, del 17 de octubre de 2018, no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el nombrado abogado interpone el presente remedio federal.
II) Por su parte, el recurrente critica el mérito probatorio invocado en sustento de la condena impugnada y de la pena impuesta.
Pide a la Corte que revoque la sentencia y absuelva al imputado; o, subsidiariamente, disminuya la pena impuesta.
III) El Sr. Procurador General, por razones que desarrolla, opina que el recurso no debe ser concedido (f. 33/34 vta).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 1º; 2º, incs. b) y i ) ; y 3º, incs. b), c) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia que, en tanto confirma la condena penal, clausura de manera definitiva el proceso y la discusión sobre los asuntos debatidos, por lo que tiene ese carácter; y ha sido dictada por esta Corte, el superior Tribunal de la causa, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia.
Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia obsta a su concesión.
Cuestión Federal
En la carátula, el recurrente dice que la sentencia es arbitraria por violación a las garantías constitucionales del debido proceso y al principio de inocencia, a la finalidad resocializadora de la pena y al principio del non bis in idem al valorar pautas de mensuración de la pena (arts. 18, 28, 31 y 22, inc.75 CN).
Sin embargo, los argumentos ofrecidos no requieren determinar el sentido y alcance de norma alguna de la Constitución ni de derechos o garantías de esa índole.
Los agravios invocados se vinculan con la ponderación probatoria que sustenta la resolución impugnada, asunto extraño a la vía intentada, y el recurrente no demuestra la concurrencia de circunstancia alguna que justifique soslayar en el caso dicha regla ni demuestra que sean absurdas o groseramente erróneas las razones por las que sus objeciones fueron rechazadas en la instancia anterior.
Valoración probatoria
1. Según el recurrente, fueron inobservadas o incorrectamente aplicadas en el caso las reglas de la sana crítica racional.
Como en la instancia anterior, reitera en ésta que la condena fue basada en meras trascripciones de testimonios e informes periciales no valorados concretamente ni relacionados entre sí.
Dice que el razonamiento que sustenta la sentencia condenatoria fue estimado correcto sin tratar los reparos de esa parte.
Objeta el mérito en la sentencia de la prueba testimonial y pericial informática, y del contenido de las actas de visualización de telefonía celular.
Sostiene que dichos elementos de juicio demuestran los problemas del imputado con la madre de la menor, por la infidelidad de ella y por la propiedad de una casa en construcción en un terreno de familiares de ésta. Y que acreditan el reconocimiento de ella, poco antes de denunciarlo, de que inventaría algo para que Codigoni fuera encarcelado por largo tiempo, lo que finalmente ocurrió.
Cuestiona la valoración positiva del testimonio de la amiga y compañera de la menor, no obstante las contradicciones que presenta -dice- el relato de ésta con el de la damnificada, sobre las circunstancias que rodearon el comienzo de los hechos de los que se trata y la época en la que ellos cesaron.
Asimismo, la relevancia asignada al informe médico sobre la desfloración de vieja data que presentaba la menor, considerando que esa constatación es compatible con acceso de 15 días de antigüedad y que la menor reconoció que a la época del examen y desde hace tiempo mantiene relaciones sexuales con su novio.
Impugna el rigor científico y la fuerza probatoria de la pericia e informes psicológicos en la menor en el entendimiento que tanto la falta de indagación sobre el rol de la figura paterna en su psiquis y sobre la relación que tiene con sus hermanas y hermanos, como la brevedad de la entrevista pericial (inferior a 50”) desmerecen el valor concluyente que les fue asignado; más considerando que la perito declaró no poder explicar si lo que dice la menor es verdad o mentira.
Dice que la menor miente. Que es una adolescente próxima a alcanzar la mayoría de edad, con experiencia de vida, con una relación de noviazgo, que cursa la secundaria. No una pequeña de 3 o 4 años. Y que con sólo aducir que su relato no puede ser apreciado con la misma estrictez que el de un adulto, el Tribunal omitió el control sobre su veracidad, sobre sus contradicciones y sobre el carácter dubitativo de su discurso, plagado de expresiones como “no sé” y “creo”.
Se agravia por el crédito otorgado al testimonio de C.A., porque es parte interesada y porque fue desmentida por la propia menor al referirse a sus actividades diarias. Dice que la explicación en la sentencia sobre esas contradicciones desconoce que los altibajos en el estado de ánimo son propios de la adolescencia, por el cambio hormonal, y que en el caso no se presentaron o informaron signos de depresión en la menor.
También, porque no fue considerado en la sentencia el favorable informe pericial psiquiátrico respecto del imputado, el que respondió todas las preguntas de las partes y brindó un relato que no tiene fisuras demostrando su ajenidad con el hecho, encontrándose confirmados sus dichos por la prueba testimonial y por la pericial informática.
Sostiene que la sola lectura de la sentencia da cuenta de la parcial valoración de la prueba, teniendo como concordantes y coherentes en lo sustancial los dichos de la menor con los de su madre, de su amiga y de las profesionales pese a las notorias contradicciones que ellos presentan.
Que en el razonamiento del tribunal es evidente la violación al principio de inocencia, de las reglas del debido proceso, del principio in dubio pro reo y de la sana crítica racional; que la sentencia se basa no en la prueba de autos sino en conjeturas y prejuicios sin sustento fáctico dando por sentadas circunstancias que no se encuentran acreditadas ni por los dichos de la supuesta víctima quien resulta dubitativa sobre la existencia misma de los hechos.
Cita doctrina con relación al sistema de la sana crítica racional y se refiere a las obligaciones de los tribunales de resolver con base a la consideración racional de la prueba y de explicar racionalmente sus conclusiones.
Resume que el imputado es inocente y pide su absolución.
Subsidiariamente, por si pese a las referidas contradicciones y orfandad probatoria la Corte considera que el imputado es penalmente responsable, se agravia por la violación a las pautas de los arts. 40 y 41 del CP en la individualización de la pena impuesta y pide que la pena sea disminuida a términos razonables con base en las siguientes razones:
Dice que, por lo gravosa (22 años de prisión), la pena impuesta viola la Convención Americana de Derechos Humanos y desatiende su fin re-socializador y los principios de proporcionalidad y mínima suficiencia.
Y que, si bien en los límites de la escala penal aplicable, en la determinación de la pena sólo fueron mencionadas las normas de los arts. 40 y 41 del CP, sin tener en cuenta las circunstancias atenuantes y la violación del principio nom bis in idem en la valoración a ese efecto de la circunstancia referida a la “convivencia” y a la “edad de la víctima”, prevista por el legislador en la calificación asignada al hecho.
2. La reseña efectuada deja en evidencia el desacuerdo del recurrente con los fundamentos de la sentencia. Pero, los agravios sólo remiten a la consideración de cuestiones de hecho y de prueba, ajenas al recurso extraordinario.
El recurrente no demuestra lo contrario ni que corresponda en el caso hacer excepción a la mencionada regla. No lo hace con sólo invocar derechos, garantías y principios de la Constitución. Si así fuera, la jurisdicción de la Corte carecería de límites, solución claramente irrazonable, como el mismo Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones.
Aparte, el agravio carece de fundamento.
El recurrente no demuestra que la supuesta amenaza de la denunciante -de hacerlo encarcelar al imputado a fin de quedarse ella con la casa que él había construido- desvirtúe la certeza sobre la ocurrencia de los hechos, afirmada en la sentencia con base en las apreciaciones fundadas en conocimientos científicos de las psicólogas intervinientes, sobre la ausencia en la víctima de indicadores de manipulación o influencia de terceros en su relato.
Con esa omisión, no demuestra el carácter decisivo de la prueba sobre esa amenaza ni la de la relativa a la supuesta infidelidad de la denunciante. Por ende, tampoco la relevancia de su tratamiento, si fue soslayada o indebidamente valorada en la sentencia.
No demuestra la idoneidad del informe psiquiátrico del imputado -por haber contestado todas las preguntas- para conmover la sentencia condenatoria. Y dado que no precisa argumento propio que haya sido ignorado en la sentencia, no demuestra la arbitrariedad que predica de ella, por omisión de tratamiento de sus agravios, ni por otro motivo.
Además, reitera las objeciones que opuso a la condena pero no demuestra el grave desacierto de las razones por las que ellas fueron rechazadas.
Sin embargo, esa faena era menester, especialmente considerando que la crítica principal se refiere al testimonio de la persona damnificada, mujer menor de edad al tiempo de los hechos, cuyos dichos no pueden ser descalificados sólo por las denunciadas imprecisiones de su relato sobre circunstancias secundarias, sin comprometer la responsabilidad del Estado con la comunidad internacional dada la obligación de protección a niños y niñas asumida por nuestro país en la Convención de los Derechos del niño.
Con ese criterio, la Corte IDH señaló que es usual que el relato de la víctima de violencia sexual contenga ciertas imprecisiones y que ello no basta para su desacreditación (caso “Inés Fernández Ortega vs. México”, sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C N° 215, párrs. 100 y 104).
En ese marco, las objeciones opuestas al crédito otorgado al relato de la menor desatienden el trato compasivo y respetuoso de su dignidad que debe dispensarse en el caso a la damnificada, del que se sigue su derecho a ser tratada como testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble si no ha sido probado lo contrario.
El recurso no demuestra el grave error del juicio del Tribunal en el control interno de la declaración de la menor damnificada y en su ponderación en el marco del conjunto de los demás elementos probatorios invocados en sustento de la condena resistida.
El recurrente no justifica su pretensión para que el relato de la menor sea descalificado. No lo hace con decir que se encuentra plagado de expresiones como “no sé” y “creo”; puesto que, a continuación, la declarante explica lo que quiere decir, lo que echa por tierra el carácter dubitativo que le atribuye a su testimonio. Así surge de la siguiente reseña de preguntas-respuestas de algunos tramos de su declaración:
“¿Eso pasó una sola vez?, “¿eso? No, fueron más, más, desde ese día fueron más”, “no sé, pero casi todos los días”; “¿qué te daba”, “no sé, me decía que me iba a comprar cosas, ropa y esas cosas”; ¿Y que era lo que él quería?”, “Quería, no sé, seguir tocándome?, no sé, es que no sé como contar”, “me tocaba, me (hace un silencio) no sé, no sé como explicarlo”, “él, o sea, él como que me abría las piernas y se, no sé, se ponía ahí”; etc.
Y si bien las contradicciones en las que pueden incurrir los testigos operan como factor de prevención en la evaluación de la prueba, la discordancia señalada en el recurso, entre los dichos de la damnificada y los de su amiga, no perjudica el crédito otorgado al testimonio de la primera; pues esa divergencia no se refiere a la existencia de los hechos de la causa sino a circunstancias no esenciales, vinculadas con detalles temporales de esa ocurrencia.
Tampoco es demostrada otra discordancia sustancial entre las declaraciones de la damnificada y el resto del material probatorio, en perjuicio de la credibilidad que merece su relato.
Y con la interpretación que propone el recurrente, de los altibajos en el estado de ánimo de la damnificada y de la vida social que ésta dijo tener, pretendiendo que desmiente el cuadro tétrico referido por C.A. (hermana mayor), prescinde de la declaración de la psicóloga María K. Cuello, invocada en la sentencia en sustento de la convicción del tribunal sobre la existencia de los hechos y del daño ocasionado.
Con esa omisión, no se hace cargo de los mecanismos defensivos a los que se refirió dicha profesional, como articulados por la damnificada, en la fragilidad de su constitución psíquica inherente al proceso adolescente que transita, tratando de desalojar lo que siente, armándose un relato de fantasía, no para distorsionar la realidad sino mintiéndose a ella misma tener los recursos que no tiene para poder enfrentar lo que le pasó.
El recurso no desvirtúa el carácter de creíble que en la sentencia le fue asignado al relato de la niña damnificada con base en los testimonios concordantes de las psicólogas que la asistieron, al tiempo de su declaración en Cámara Gesell y en las sesiones de terapia, respectivamente, sobre la presencia clara de indicadores del abuso y del daño producido en su psiquis, como de la ausencia de signos de distorsión de la realidad o de influencia de terceros.
Esos fundamentos no son refutados con la crítica recursiva por la falta de indagación sobre la presencia del complejo de Electra, sin un desarrollo argumental que demuestre la relevancia en el caso de la relación de la menor con su padre biológico y el resto de la familia, lo que era menester, considerando que una de las psicólogas declaró que la figura paterna no surgió en la entrevista y otra juzgó el tema como que no era significativo.
Además, ambas declararon en el juicio, dieron razones de sus conclusiones y pudieron ser confrontadas sobre sus percepciones, deducciones, inducciones, métodos, técnicas y operaciones practicadas en el caso. El recurrente no informa sobre obstáculo alguno que le haya sido opuesto al ejercicio de su facultad de preguntarles y repreguntarles ni demuestra el desarreglo lógico o científico de sus conclusiones sobre los dichos de la menor damnificada.
Con esa omisión, no demuestra el grosero error de la sentencia en la apreciación de los informes psicológicos y de las declaraciones de las psicólogas intervinientes que, con la declaración de la damnificada, fueron estimadas como suficientes para afirmar la existencia histórica de los hechos y la autoría reprochada al imputado.
Aparte, el recurrente no demuestra la relevancia de su crítica sobre la valoración del informe médico que da cuenta de la desfloración de vieja data que presentaba la menor al tiempo del examen, considerando que ella admitió que para entonces -de 14 años- mantenía relaciones sexuales con su novio; puesto que, en todo caso, dicho informe corrobora sus dichos sobre haber sido accedida sexualmente y no desvirtúa que lo haya sido por primera vez por el imputado.
Y no desarrolla argumentos que demuestren la existencia de dudas que justifiquen la vulneración que enuncia en la carátula al principio de inocencia.
Parejo déficit presenta el agravio vinculado con la pena, puesto que se trata de una cuestión impropia de esta vía y el recurrente no demuestra que concurran en el caso circunstancias que justifiquen hacer excepción a tal regla.
Además, el agravio carece de fundamento.
Con sólo mencionar el monto de la pena impuesta (22 años de prisión) el recurrente no se hace cargo de la pluralidad y gravedad de los hechos reprochados. Con esa omisión, no demuestra la desproporción de la condena ni la violación a la Convención Americana de Derechos Humanos que predica sobre esa base.
La sentencia da cuenta del mérito de circunstancias atenuantes (carencia de antecedentes penales computables, informe socio ambiental favorable), y no es dable admitir lo contrario sólo porque en la cantidad de pena discernida ese mérito no quedó reflejada en la medida que esperaba el imputado o su defensor.
Por otro lado, el recurrente no demuestra la infracción al principio non bis in idem con sólo decir que la situación de convivencia preexistente fue valorada en la calificación legal del hecho y en la individualización de la pena. Y que lo mismo aconteció en la sentencia apelada, con relación a la edad de la víctima.
Esa crítica prescinde de la doctrina según la cual no cabe identificar con la desvalorización que atiende a la afectación del bien jurídico protegido como elemento del tipo penal con la particularización del grado de desvalor en el caso concreto, para establecer la medida del injusto a los fines de la individualización de la pena (Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Parte General, V, Ediar, pág.333).
Aparte, carece de fundamento; toda vez que en la sentencia fue atendida la condición del imputado, su relación de pareja con la madre de la víctima menor de edad, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del CP, que exige considerar -entre otras circunstancias- los vínculos personales y la calidad de las personas, en tanto susceptibles de demostrar la mayor peligrosidad del agente.
La vigencia de dichas normas no fue cuestionada oportunamente como susceptible de configurar dicha infracción. Por ende, en tanto era previsible su aplicación, el agravio expresa, en todo caso, una reflexión tardía del recurrente, que contradice su actuación previa en la causa y que, por ende, no cabe admitir.
Además, el recurrente no niega ese vínculo ni demuestra el error de la ponderación del aprovechamiento por el imputado de su diferencia de edad y psíquica con la damnificada como revelador de su mayor peligrosidad.
Así, no se hace cargo del mayor contenido de injusto de los hechos de la condena.
Por un lado, la convivencia -elemento del tipo penal- no implica necesariamente la condición del autor, de ser pareja de la madre de la víctima.
Y ese vínculo, que no fue fugaz sino que se mantuvo lo suficiente para sumarle la condición de papá de sus hermanitos, propició la relación de confianza que el imputado aprovechó para instalar a la menor en el rol de objeto de satisfacción de otro, de descarga de otro, como señaló la Lic. Cuello al referirse al daño ocasionado, con lo que su invocación al tiempo de la cuantificación de la pena resulta acorde con el mandato de los arts. 40 y 41 del CP.
Por otro lado, la damnificada no sólo era menor de edad al tiempo de los hechos -condición del tipo penal- sino que era una niña de 9 años, por lo que, además de ser ilícitos y merecedores de la agravante asignada (art. 119, 4º párrafo, inc. f, del CP), a su respecto, los hechos eran precoces y, por ende, más dañinos, reveladores de una perversión más acentuada de su autor y demandantes, por consiguiente, de una respuesta punitiva más severa -arts. 40 y 41 del CP-.
Y los argumentos del recurso no demuestran el error, a los fines de la cuantificación de la pena, del cómputo de dichas circunstancias como agravantes.
Así las cosas, el recurso trasluce un mero desacuerdo con los fundamentos de la sentencia, el que no basta para suscitar la apertura de la instancia ante la Corte Suprema, prevista no para superar la discrepancia de las partes con lo decidido por los tribunales sino para asegurar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso no es puesto en evidencia.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 55, dictada por este Tribunal el 17 de octubre de 2018.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |