Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECISÉIS
San Fernando del Valle de Catamarca, catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 013/19, caratulados: “Allosa, Axel Jamil s/rec. de queja c/ auto interlocutorio de fecha 20/03/19 de la Cámara Penal nº 2”.
DE LOS QUE RESULTA:
I. En lo que aquí interesa, por sentencia nº 83, del 01 de febrero de 2019, la Cámara en lo Criminal de 2º nominación, Sala unipersonal a cargo del Dr. Rodolfo Armando Bustamante, declaró culpable al imputado Axel Jamil Allosa, de condiciones personales relacionadas en la causa, y lo condenó a sufrir la pena de 11 años de prisión.
La sentencia fue dictada (fs. 233/247) en las actuaciones identificadas en ese Tribunal como Expte. Letra “A” nº 100/2018, “Allosa, Axel Jamil – Desobediencia judicial, en calidad de autor (hecho nominado primero): Lesiones leves, en calidad de autor (hecho nominado segundo); Resistencia a la autoridad, en grado de autor (hecho nominado tercero); Resistencia a la autoridad, en grado de autor (hecho nominado cuarto); y Homicidio agravado en grado de tentativa, en calidad de autor (hecho nominado quinto), todos ellos en concurso real”- Andalgalá-16/02/2018”.
Contra esa resolución, el 6 de marzo, el nombrado Allosa interpuso recurso de casación in pauperis (fs.16/27vta. en Expte. Letra “R”, nº 16/2019, “Recurso de casación interpuesto por Axel Jamil Allosa en los autos Expte. nº 100/2018 “Allosa Axel Jamil- Desobediencia judicial (…)”.
En lo esencial, por auto s/nº del día 20 de marzo, el recurso no fue concedido, por extemporáneo (f. 28/29 vta.).
Según el Tribunal a quo, el recurrente no justificó debidamente su presentación después de vencido el plazo legal de 10 días, a contar desde la notificación de la sentencia el día 06 de febrero.
Y considera que no concurren en el caso las circunstancias que exigen flexibilizar las exigencias formales con relación a las peticiones de las personas privadas de libertad; toda vez que el rigor técnico del recurso demuestra su elaboración por un abogado y ésta desvirtúa la indefensión del imputado y su imposibilidad presentar su apelación en tiempo oportuno.
El Tribunal señaló, asimismo, que durante el juicio el imputado fue asistido por los abogados Oscar Farroni y Víctor García; y que, luego de la lectura de los fundamentos de la sentencia, por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, quien requirió copia de la sentencia cuestionada.
Contra dicha resolución, el 26 de marzo, a las 08:27 hs., es presentada esta queja (f. 31/36).
Sobre el asesoramiento técnico legal que el Tribunal deduce de los términos del recurso, el Dr. Vélez dice que es un derecho del imputado y explica que éste puede haberlo recibido de letrados o de compañeros de presidio.
Y, en lo sustancial, sostiene que los fundamentos invocados en la resolución que impugna expresan un rigorismo formal excesivo considerando que se trata de un recurso presentado por el imputado. También, que “va de suyo que el imputado se encontraba en un estado de indefensión, pues más allá de la afirmación efectuada por el Tribunal tenemos que los familiares habían decidido un cambio de defensor en los términos del art. 117 del CPP y la ratificación de ésta por el imputado no fue notificada al nuevo defensor, a lo que se suma el propio estado de privación de la libertad ambulatoria del imputado que obviamente no puede concurrir motu propio al Tribunal a presentar en tiempo el recurso sino que tienen que recurrir a terceros que lo visiten para enviar a presentar el recurso”
La Queja es presentada en tiempo oportuno. Así, en tanto de la resolución denegatoria del recurso de casación el recurrente fue notificado el día 21 de marzo (f.30).
A fin de justificar la queja por recurso denegado, su presentante debe demostrar el error del juicio del Tribunal a quo. En este caso, sobre el real estado de indefensión del imputado en la época en que transcurría el plazo legal para recurrir en casación la sentencia por la que fue condenado a sufrir 11 años de prisión.
En esa dirección, surge de la resolución impugnada que se trata de la presentación efectuada por una persona privada de su libertad en esa época.
Y las constancias del principal (requerido como medida para mejor proveer) dan cuenta de las siguientes circunstancias:
El Dr. Vélez fue designado como defensor del imputado por la hermana de éste, el día 5 de febrero, por un escrito que también suscribió dicho letrado como muestra de su aceptación del cargo. En el mismo escrito fue solicitada, además de la expedición a dicho letrado de copias de la sentencia y del acta del debate, la ratificación por el imputado de esa designación efectuada en los términos del art. 117 del CPP (f.248).
El imputado ratificó esa designación el 6 de febrero, el mismo día de la lectura de la sentencia, efectuada en su sola presencia, sin encontrarse entonces acompañado por abogado alguno (f.249); y el decreto del Tribunal teniendo al Dr. Vélez como abogado del imputado y autorizando las copias solicitadas es del 11 de febrero (f.251).
Pero, no obra constancia de la notificación de dichos actos al Dr. Vélez ni de la entrega efectiva a éste de las copias solicitadas a f. 248.
Por ende, ningún dato del legajo informa que el Dr. Vélez haya conocido fehacientemente en tiempo oportuno (para recurrir la sentencia) la ratificación de su designación por el imputado y los fundamentos de la sentencia impugnada por ese medio.
Así las cosas, de la resolución impugnada, denegatoria del recurso de casación, se sigue que al juzgar la temporalidad del recurso de casación el Tribunal interpretó en perjuicio del imputado la referida inexistencia de acto alguno cuya fecha cierta corresponda computar como de inicio del plazo para recurrir, lo que no cabe admitir, aunque el recurso haya sido redactado por un abogado que no lo suscribió -como bien observó el Tribunal a quo-.
Por las razones dadas, y por unanimidad, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la presente queja deducida en contra del auto interlocutorio s/nº dictado el 20 de marzo de 2019 por la Cámara en lo Criminal de 2º nominación, Sala Unipersonal del Dr. Bustamante y declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia nº 83 dictada por ese Tribunal el 1 de febrero de 2019.
2º) Sin costas, dado el resultado obtenido (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y emplácese a las partes a los fines pertinentes (art. 475 del CPP).
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |