Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: QUINCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de mayo de 2019.
Visto:
El Expte nº 88/18 “Agüero, Walter Alfredo-Juez de Paz de la localidad de Los Varela - Dpto Ambato s/ Aplicación de los arts. 204 inc. 3, 206 inc. 14 y 225 de la Constitución Provincial”; y
Considerando que:
La causa seguida contra de Walter Alfredo Agüero, el Juez de Paz de Los Varela, Dpto. Ambato, fue remitida por la Secretaría de Sumarios de esta Corte de Justicia, para juzgar los siguientes hechos cometidos en trasgresión de su función:
1. Haber ejercido funciones inherentes al cargo de Juez de Paz, antes de haber sido designado en el proceso establecido al efecto.
2- Entre otros actos, haber llevado a cabo un acta de inspección ocular y acta complementaria, en causa nº 240/2009, caratulada Olas Rodolfo Isidro c/ Acuña de Rodríguez, Luisa Elena Zulema y Suc….”, en la que suscribió e insertó su sello aclaratorio como Juez de Paz, en fecha en que no revestía ese cargo; y que a criterio de los denunciantes Dres. Furque y Soler, fue realizada en forma tendenciosa y falsa para beneficiar a la parte actora en la causa.
En su descargo, Walter Alfredo Agüero, con el patrocinio del Dr. Sergio Alberto Robledo dijo: que desde la jubilación de su madre (Juez de Paz que lo precedió) siempre estuvo en contacto con quien había sido designado a cargo, Sr. Sayes, que en diversas oportunidades le requería consejos y opinión respecto a situaciones hipotéticas que podrían plantearse en determinados casos; aclarando que no tenía él las llaves del juzgado. Que entendía que cumplía sus funciones con estricto apego y respeto a las leyes y con buena fe.
Que su designación en el cargo, fue el corolario de un proceso que se inició a comienzos de 2018 y que culminó con la efectiva designación como juez de paz el día 18/06/18.
Reconoce que la firma del acta que se le atribuye, lo fue por una situación de carácter excepcional, porque el Sr. Sayes, no podía estar presente por una dolencia que le impedía trasladarse al lugar de la inspección. Que jamás hizo alusión a que era juez de paz, antes de su efectiva designación.
Aclara que tenía un sello como Juez de Paz porque su designación se iba a concretar en pocos días y reconoce que probablemente haya sido un error estampar dicho sello en el acta.
Bajo el titulo: Incompetencia de la Corte de Justicia para determinar sanciones, agrega que su designación como Juez de Paz de Los Varela fue realizada mediante Decreto GyJ nº 636/18, tomando efectiva posesión del cargo con fecha 18/06/18. Recién a partir de esa fecha, resultaría competente la Corte de Justicia para la aplicación de medidas disciplinarias vinculadas con su situación como funcionario. Cualquier comportamiento, reprochable o no, realizados con antelación a tal fecha, quedan ajenos al Control de la Corte de Justicia, en lo atinente a la imposición de sanciones previstas en normativa propia de los funcionarios judiciales; que no hay ningún reproche en mi desenvolvimiento como funcionario judicial que amerite o justifique la aplicación de sanciones administrativas en su contra.
El representante del Ministerio Público en la vista dispuesta en los términos del artículo 15 de la Ley 4247 concluyó que al actual Juez de Paz de la localidad de Los Varela se le atribuye haber ejercido ilícitamente funciones públicas inherentes al cargo – antes de su designación- verificadas en Expte. nº 240/2009 – caratulado: “Olas, Rodolfo Isidro c/ Acuña de Rodríguez, Luisa Elena Zulema y Suc. Villanueva, José M. s/ Prescripción Adquisitiva” que se tramita por ante el Juzgado Civil de Segunda Nominación, en los períodos comprendidos entre el 28 de febrero y el 18 de mayo de 2018, ejecutando diversos actos inherentes a la autoridad pública –poniendo en duda su imparcialidad- sin la debida designación por la autoridad competente como Juez de Paz, cargo que recién asumió formalmente el 18 de junio del 2018, afectando con ese comportamiento, el normal funcionamiento de la administración pública y la imagen del poder judicial.
Con relación a la competencia de la Corte de Justicia para tramitar este proceso por hechos ocurridos tiempo antes de la designación formal de Agüero en el cargo, entiende que los comportamientos denunciados como irregulares en esta oportunidad, no fueron conocidos tanto por el Poder Ejecutivo, ni por la Corte de Justicia en los sucesivos momentos de la designación en el cargo, ni al prestar el acuerdo para que eso ocurra. Así lo considera porque al dictarse el decreto G. y J. Nº 636 de fecha 04 de junio de 2018 que designa al Funcionario Judicial se entiende cumplido respecto del postulante, los requisitos exigidos por la Constitución Provincial y las normas legales vigentes, en tanto, por resolución nº 5801, la Corte de Justicia informó que Agüero reunía los requisitos legales para acordar su nombramiento.
Agrega que ese desconocimiento previo de conductas contrarias al orden jurídico, por parte de los órganos competentes designados por la Constitución Provincial para la designación del Juez de Paz es lo que abre la posibilidad de juzgamiento, toda vez que se trata de un accionar que se enlaza íntimamente con el cargo que actualmente se desempeña. En consecuencia, entiende que no se trata de una revisión inconstitucional de su designación como pretende Agüero en su defensa.
Concluye que las conductas llevadas a cabo por el funcionario cuestionado se pueden enmarcar provisionalmente en las causales de remoción previstas en el art. 12 inc. “b” en función del Art. 10 inc. “b” de la Ley 4247 “desorden de conducta”, y específicamente “un grave desarreglo de las costumbres, que pudieran o no constituir delitos”, ya que de modo habitual -según constancias de autos- actuó con un claro desapego al ordenamiento legal vigente al asumir una función pública, consistente en el ejercicio real del cargo de Juez de Paz, antes de su designación formal por el Poder Ejecutivo y el otorgamiento del correspondiente acuerdo por parte de la Corte de Justicia de Catamarca y que dichas inconductas reiteradas en el tiempo, ponen en duda, por su gravedad en sí mismas –incluso-, todo su accionar actual como un funcionario que debe obrar bajo los criterios de objetividad y legalidad en el cumplimiento de sus funciones.
Finalmente, aconseja la realización del Enjuiciamiento del Juez de Paz Walter Alfredo Agüero y se ordene en función del art. 316 del C.P.P. la extracción de copias debidamente certificadas de las partes pertinentes a los fines de la remisión a la Fiscalía Penal que por turno corresponda, a los efectos de la investigación del o de los delitos penales que provisoriamente entiende configurados.
III) Luego de un intercambio de opiniones, y teniendo en cuenta las razones expuestas en el descargo del denunciado y la postura crítica respecto de la necesidad de juzgamiento, efectuada por el representante del Ministerio Público, concluimos que corresponde llevar a cabo el enjuiciamiento del acusado Juez de Paz Walter Alfredo Agüero. Así lo consideramos, por entender que es la oportunidad en la que, con la amplitud necesaria, se puede resolver respecto de la conveniencia o no de la continuidad en la función de Agüero, conforme a considerar si es reprochable la conducta que ha desarrollado.
Por ello, esta Corte de Justicia:
RESUELVE:
I). Declarar que corresponde el enjuiciamiento del Juez de Paz Walter Alfredo Agüero (art. 15, in fine¸ ley nº 4247).
II). Córrase vista al Fiscal para que formule acusación y ofrezca la prueba y posterior traslado al acusado para que efectúe su defensa por escrito y ofrezca la prueba que haga a su derecho (art. 18 Ley 4247).
III). Protocolícese y hágase saber.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo respectivo. Conste. |