Sentencia Interlocutoria N° 70/19
CORTE DE JUSTICIA • FERNANDEZ, Juana Elizabeth y Otros c. ESTADO PROVINCIAL (HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PCIA. DE CATAMARCA) s/ Acción de Amparo • 24-05-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SETENTA San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de mayo de 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 085/2018 "FERNANDEZ, Juana Elizabeth y Otros C/ ESTADO PROVINCIAL (HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PCIA. DE CATAMARCA) -s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: Voto de la Dra. Molina: 1- Que a fs.31/40vta. y fs.41/44vta. comparece la parte actora: Sres. Juana Elizabeth Fernández, Víctor Hugo Luna, Maria Alejandra Pons Bazán y Maria Teresita del Valle Colombo, invocando la calidad de Diputados Provinciales, con patrocinio letrado, e interpone acción de amparo en contra del Estado Provincial y Cámara de Diputados, persigue se deje sin efecto el acto de poder público, que reputa manifiestamente arbitrario e ilegal por inobservancia del procedimiento reglado para la aprobación de los proyectos de ley según lo establecido por los Arts.7; inc. 15, 8, 61 y 134 y concordantes del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, debido a que en la vigésima quinta sesión ordinaria de fecha 07/Nov/18 se sancionó el proyecto de ley contenido en el Expte. Nº 389/18 y Nº 595/18 (unificado), cuyo extracto reza: “Obligaciones y Deberes de Entidades que contraten con OSEP en representación colectiva de prestadores y de los prestadores que contratan directa e individualmente con la obra social” y “Modificación del Artículo 21 de la Ley Provincial Nº 3509, Ley de Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP)“, respectivamente, y de todos aquellos actos o normas dictados en consecuencia, en el caso de haber sido promulgada por el Poder Ejecutivo en forma expresa o tácita.- Expresa que la acción tiene por objeto lograr la descalificación e invalidez jurídica del acto lesivo y restrictivo del legítimo ejercicio de las atribuciones de la Cámara de Diputados de Catamarca y en particular en el ejercicio de los derechos y facultades que les son propias y a la inobservancia del procedimiento reglado para la aprobación de los proyectos de ley, en el marco del estado de derecho. - Solicita medida cautelar tendiente a que se ordene la suspensión de los efectos de ambas iniciativas unificadas en un solo proyecto de ley sancionada el 07/Nov/18, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el presente expediente. Asimismo deja a criterio del Tribunal, en caso de impertinencia de la acción de amparo deducida, adecuar su presentación conforme a derecho.- Justifica la legitimación para accionar y la procedencia de la revisión judicial de los procedimientos legislativos. Manifiesta que el acto u omisión de autoridad pública, se configuraría con la sanción del Proyecto de Ley contenido en los Exptes Nº 389/18 y Nº 595/18, referidos ut supra, que se unifican en un solo proyecto, en violación al Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, es decir, con un vicio en el procedimiento. Agrega que, existe una lesión actual ya consumada con vulneración del Reglamento Interno del Cuerpo, normativa legal y constitucional en relación con la formación y sanción de las leyes. Que esta actuación antijurídica afecta su condición de Diputados y ciudadanos de la provincia. Explicita con cita de jurisprudencia la inexistencia de otro medio judicial más idóneo. Justifica la tempestividad de la acción y la inexistencia de otro reclamo similar. Relata alongadamente lo que en su criterio constituye un vicio de procedimiento, -de lo que interesa destacar a los fines de la acción deducida-, que al ver el orden del día de la vigésimo quinta sesión ordinaria de la Cámara de Diputados fijada para el 07/Nov/18 advirtieron la incorporación de ambas iniciativas unificadas bajo un único proyecto de ley. Ambos con despacho de Comisión con periodos de observación todavía no vencidos, según Art.61 del RI. Y que hasta el día de la fecha no puede tener certeza de su promulgación expresa mediante decreto por parte del Poder Ejecutivo. Solicita medida cautelar con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos del proyecto de ley objeto de la acción interpuesta. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. En definitiva solicita se haga lugar a la acción de amparo conforme lo peticionado y a la medida solicitada. A fs.41/44vta. se amplia demanda.- 2- Que por proveído de fs.45 se otorga participación procesal y se ordena correr vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para intervenir en la presente causa, viabilidad de la acción y medida cautelar solicitada. Que se expide mediante dictamen obrante a fs.46/47, en sentido afirmativo acerca de la competencia del Tribunal conforme a las razones que expone en el sentido de que se considere que estamos frente a un conflicto interno en el seno de la Cámara de Diputados, advierte la extemporaneidad de la articulación de la demanda y la improcedencia de la tutela cautelar. A fs.48 se dicta proveído que ordena autos para resolver y queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción de amparo deducida y, en su caso, de la medida cautelar.- 3- Que conforme la reseña fáctica efectuada la acción de amparo interpuesta debe ser declarada formalmente improcedente, en orden al criterio sostenido en numerosos precedentes, en especial Autos Corte Nº 021/2018, Sentencia Interlocutoria Nº 152/18. En efecto la Ley de Amparo Nº 4642, en particular Arts. 1º y 2º, dispone que: la Acción de Amparo no será admisible cuando: … Inc. e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha en que el acto fue ejecutado, debió producirse o el afectado tomó conocimiento del mismo”.- La parte actora-amparista manifiesta que: “…en la sesión ordinaria de fecha 07/Nov/18 se sancionó el proyecto de ley contenido en el Expte. Nº 389/18 y Nº 595/18 (unificado), cuyo extracto reza: “Obligaciones y Deberes de Entidades que contraten con OSEP en representación colectiva de prestadores y de los prestadores que contratan directa e individualmente con la obra social” y “Modificación del Articulo 21 de la Ley Provincial Nº 3509, Ley de Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP)“, reconociendo que en dicha fecha tomo conocimiento del acto de poder publico que califica de arbitrio e ilegal por inobservancia del procedimiento establecido en el Reglamento Interno de la Cámara de Diputados.- Que en el cargo de ingreso de demanada, luce que la misma se promovió el 03/Dic/18 a hs.09.40 (fs.40vta), en consecuencia la promoción de la acción de amparo deviene extemporánea, por haber transcurrido más de quince (15) días hábiles desde la fecha en que se reconoce que se tomó conocimiento del trámite que se pretende cuestionar.- Conforme a lo expuesto, lo previsto en los Arts.1, 2, inc. “e”, 3 y 17 y normas concordantes de la Ley 4642, se impone declarar la improcedencia formal de la acción de amparo deducida, con costas.- Voto del Dr. Figueroa Vicario: Ante la postulación de la acción de Amparo deducida por los Sres. Legisladores Juan E. Fernández, Víctor Hugo Luna, María Alejandra Pons Bazán y María Teresita del Valle Colombo, sobre el proyecto de Ley contenido en el Expte. Nº 389/18 y Nº 595/18, sancionado en la Vigésima Quinta Sesión Ordinaria de fecha 07 de Noviembre de 2018, en relación a las obligaciones y Deberes de las Entidades que contraten con Osep, cuestionando que se había inobservado el procedimiento reglado para la aprobación de los proyectos de ley según normativa indicada del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, señalando en que consistían las inobservancias.- I.-Dejo sentada mi posición favorable al proceso utilizado por los Sres. Legisladores para cuestionar la inobservancia del proceso seguido en el tratamiento del proyecto sobre las obligaciones y deberes de las entidades que contraten con la obra social provincial, por cuanto no se cuestiona el aspecto sustancial del proyecto, sino el procedimiento seguido.- II.- Para justificar mi postura, en la causa Corte Nº 021/2018, caratulada NAVARRO Fernando Augusto -Concejal- c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, Sentencia Interlocutoria Nº 152 de fecha 28 de diciembre de 2018, expuse en mi voto, citando el caso “Binotti” -Fallos: 330:2222- encontraba fundamento para la admisibilidad del Amparo para analizar los cuestionamientos en los procedimientos en la formación de las leyes.- A su vez, cite el trabajo de Carlos M.A. Mosca, titulado El Amparo: protección para los derechos parlamentarios, publicado en L.L., 1991-B-, 1280, donde el autor ratifica que la única acción que cuenta el legislador o un tercero para proteger el derecho constitucional alterado o violado, es el amparo. En igual sentido, Néstor Pedro Sagüés, en su obra Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo. Astrea, página 95.- Que la cuestión a revisar en principio por la acción deducida solo alcanza al procedimiento, pero nunca si los motivos y argumentos de la decisión son correctos o no.- IV.- Inmediatamente, me detengo, por entender que el proceso judicial utilizado por los Sres. Legisladores es el adecuado, a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que contiene la Ley Nº 4642, en especial, artículo 2º inciso c) que establece la inadmisibilidad del amparo si esta no hubiere sido presentada dentro de los quince (15) días, de haber conocido, en este caso el acto a cuestionar.- Del cotejo de la fecha de la Vigésima Quinta Sesión Ordinaria del siete (7) de Noviembre de 2018 se sanciona el proyecto de ley, que nos suministra los propios Amparistas con el cargo de recepción de la demanda de fs. 40 de fecha 03 de diciembre de 2018 a horas 09:40 minutos, se colige que la presentación es extemporánea, habiendo vencido a las nueve (9) horas del día 3 de diciembre de 2018 dentro del plazo de gracia, operando con ello, la caducidad. (CJ Ctca., 037/2017: Paredes Andrés Lorenzo c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo, S.D. Nº 15 de fecha 15 de mayo de 2018).- Debe repararse que en el capítulo nominado como f “Tempestividad de la Acción” de fs. 34 vlta., sostienen que la acción de Amparo se deduce en tiempo procesal oportuno a tenor de lo normado en el artículo 2º de la Ley Nº 4642 -15 días hábiles- para luego en una reflexión tardía a fs. 40/44 reformulan el amparo para que el plazo de 15 días no se compute desde la fecha de la sesión del 07/Nov/18, conociendo de la extemporaneidad de la presentación del Amparo.- V.- Sin perjuicio de sostener que se ha operado la caducidad de la acción deducida, los amparistas, en una ampliación extemporánea de su memorial de demanda, de fs. 41/44, en especial, sobre el capítulo nominado como tempestividad de la acción, y con la cita de un fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en causa DIL Dominguez Andrés c/ GCBA s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad, donde se efectúa reparos a la temporalidad como condicionamiento de la admisibilidad del amparo, entiende que corresponde que en el caso de autos, se tenga por presentada la acción sin estar sujeta a un periodo de tiempo, por las razones que expuse anteriormente.- Sintéticamente señalo, en primer término, que no existe cuestionamiento sobre la constitucionalidad del artículo 2º inciso “c” de la Ley Nº 4642, que me obligue a analizar la procedencia de la no temporalidad de la admisibilidad del Amparo como lo pretenden.- Sobre el particular, acudo a Jorge Alejandro Amaya (Tratado de Control de Constitucionalidad y Convencionalidad. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Astrea. 2018. t. 1 pp. 349-350) que indica, que en el marco del sistema judicial difuso el control de constitucionalidad absorbe el de convencionalidad, los parámetros interpretativos son diversos, dado, que el control de constitucionalidad se edifica sobre reglas y el de convencionalidad sobre principios.- Las reglas se cumplen o no, constituyen vallas que deben ser sorteadas. Los principios son mandatos de optimización de los derechos que, por consiguiente, confieren al intérprete mayor subjetividad y expansión de sus facultades de interpretación.- Dice el autor, que frente a reglas del control constitucional de carácter restrictivo, tales como la inconstitucionalidad es la última razón. La cuestión constitucional solo puede ser alegada por quien pruebe y acredite un perjuicio, o que se pueda formular una regla de inconstitucionalidad más amplia a la requerida por los hechos a la cual ha de aplicarse, etc.- De la regla formulada que la cuestión constitucional debe ser alegada y acreditado el perjuicio, la ampliación formulada por los amparistas sobre “tempestividad de la acción” lejos está de dar cumplimiento a lo indicado, ya que el mismo no se exhibe como una formulación concreta del pedido de declaración de inconstitucionalidad, de allí la improcedencia del tratamiento y la ratificación del artículo 2º inciso”c” de la Ley Nº 4642.- Por ello, voto por el rechazo de la acción de Amparo, con costas de conformidad al artículo 17 de la Ley Nº 4.642. Es mi voto.- Voto de los Dres. Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli: 1- Adhiero in integrum a la relación de causa faccionada por la Sra. Ministro Dra. Molina. Sin perjuicio de las consideraciones que a continuación expongo.- 2- Que en esta etapa procesal, el Tribunal debe analizar el mérito de la acción entablada en orden a los preceptos normativos de aplicación que determinan los límites de la decisión jurisdiccional, y en su caso, resolver la admisibilidad formal de la acción amparo instaurada, en orden a los antecedentes fácticos expuestos en el memorial introductorio, que se encuentra enderezado según propia manifestación de la accionante a interponer acción de amparo, a cuestionar la inobservancia del procedimiento reglado para la aprobación de los proyectos de ley según lo establecido por los Arts.7 inc. 15, 8, 61 y 134 y concordantes del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, debido a que en la vigésima quinta sesión ordinaria de fecha 07/Nov/18 se sanciono el proyecto de ley contenido en los Exptes. Nº 389/18 y Nº 595/18 (unificado), sin que hasta el día de la fecha se tenga certeza de su promulgación expresa mediante decreto por parte del Poder Ejecutivo en forma expresa o tácita.- Ab initio debe precisarse que cada una de las acciones previstas en nuestro ordenamiento adjetivo, requieren la satisfacción de requisitos extrínsecos propios que hacen a la admisibilidad de la demanda, cuyo cumplimiento debe ser expuesto y satisfecho en la demanda de manera clara y precisa. Ello constituye una carga impuesta por la ley de formas, que reside en demostrar de manera inequívoca que la vía elegida para la protección de los derechos que se estiman conculcados por actos u omisiones de la administración, satisfaga los presupuestos de admisibilidad en orden a los recaudos legales previstos en la vía elegida.- Que esta Corte de Justicia en supuestos de acciones que correspondan a su jurisdicción exclusiva y excluyente por aplicación de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, efectúa un exhaustivo análisis de los presupuestos legales de admisibilidad de las demandas incoadas.- 3- Que con fundamento en la naturaleza jurídica del instrumento cuestionado y la pretensión de la parte actora articulada por vía de la acción de amparo, remite al análisis de los requisitos objetivos para accionar en justicia.- Al respecto resulta de singular y elemental relevancia advertir sobre el objeto que legislativamente persigue ésta pretensión en orden al derecho objetivo.- En efecto, este Máximo Tribunal ha sentado doctrina legal al respecto, estableciendo que la acción de amparo debe reputarse como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, no subordinada a ningún proceso previo como condición de admisibilidad de la misma, imponiéndose como requisito inexcusable para su viabilidad la inexistencia de otra vías legales, en cuanto no basta la existencia de otro remedio judicial para declarar la inadmisibilidad de la acción, sino que éste debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos por el ordenamiento constitucional, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los derechos y garantías enunciados por la constitución. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de las pruebas por las partes como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho invocado por el amparista. - 4- Que ésta exégesis condice con la exigencia impuesta por el rito en su art.1º de la Ley 4642. Sin embargo se aparta diametralmente de la pretensión de parte y objeto de la demanda, por cuanto lo que se trae a conocimiento y decisión del Tribunal, reside en que la acción de amparo se articula en contra “el acto de poder público manifiestamente arbitrario e ilegal por inobservancia del procedimiento reglado para la aprobación de los proyectos de ley según lo establecido por los Arts.7 inc. 15, 8, 61 y 134 y concordantes del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, debido a que en la vigésima quinta sesión ordinaria de fecha 07/Nov/18 se sancionó el proyecto de ley contenido en el Expte. Nº 389/18 y Nº 595/18 (unificado), cuyo extracto reza: “Obligaciones y Deberes de Entidades que contraten con OSEP en representación colectiva de prestadores y de los prestadores que contratan directa e individualmente con la obra social” y “Modificación del Artículo 21 de la Ley Provincial Nº 3509, Ley de Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP)", respectivamente, y de todos aquellos actos o normas dictados en consecuencia, en el caso de haber sido promulgada por el Poder Ejecutivo en forma expresa o tacita.” Con expresa aserción que el objeto de la pretensión reconoce su ratio: “en el caso de haber sido promulgado dicho proyecto por el Ejecutivo Provincial en forma expresa o tácita” Argumentando violación a normas procedimentales en su tratamiento en el seno de la misma Cámara de Diputados de la Provincia.- 5- Tal hermenéutica constriñe al Tribunal a efectuar dos consideraciones fundamentales. En primer orden, que la atribución de competencia a este Cuerpo por mandato constitucional y legal (Art.204 de la CP y Art. 4º, 3º apartado de la Ley 4642) es estrictamente revisora del actuar de los poderes públicos. Resultando de medular importancia que el amparista precise con absoluta y eficiente claridad el acto, ya sea: ley, decreto, ordenanza, reglamento, etc, adjuntando el acto que constituye la esencia de su pretensión, para su consideración por el Tribunal. Que, en el sub lite, se impone con mayor rigor, precisamente porque dada la condición de Diputados que invocan los amparista no puede desconocer si tal acto legislativo -Ley- ha sido promulgado por el Ejecutivo Provincial para adquirir eficacia dentro del ordenamiento legal y jurídico vigente, -a contrario sensu debe interpretarse que se trataría de un “acto en ciernes”-, completando de tal modo el procedimiento legal previsto para la vigencia de una ley. Un razonamiento contrario implicaría que este Cuerpo efectué una suerte de indagación acerca de la vigencia o existencia en el mundo jurídico, del acto sujeto a revisión jurisdiccional, tarea impropia del ejercicio de la judicatura. Aunado a que, conforme al criterio sustentado en la demanda se incurriría en el vicio, tantas veces denostado, del “gobierno de los jueces”, si el proceso de formación de leyes dentro del ámbito constitucional y legal que le es propio, esencialmente político, fuera sujeto a revisión jurisdiccional en supuestos en que los recurrentes no encontraran satisfechas sus expectativas y propósitos, lo que implicaría apartar a los Jueces de su función constitucional. - 6- En segundo orden, y de conformidad a la doctrina legal de este Cuerpo sentada a través de sus distintas integraciones, -reiterando conceptos-, y para el hipotético caso de que haya mediado promulgación del acto, el medio de impugnación de esta de ley debe serlo a través de la acción de inconstitucionalidad y no por vía de la acción de amparo.- De allí que la pretensión de parte, tanto por vía de amparo o del hipotético conflicto de poderes planteado en el seno de la cámara legislativa (como alude el Ministerio Público), no resulta de recibo en tanto que lo cuestionado se dirige a lograr la revisión del procedimiento político de discusión legislativa realizado en el seno de la Cámara de Diputados de una Ley que los interesados no adjuntan ni dan cuenta de su vigencia mediante la correspondiente promulgación, lo que evidencia que en su accionar subyacen factores netamente subjetivos, de desavenencias propias de la función política que les compete, que resultan inhábiles para la apertura de la jurisdicción de este Máximo Tribunal Provincial.- Por lo que de conformidad a los Arts. 1, 3 y 17 de la Ley 4642, doctrina sustentada por el Tribunal (SI Nº 96 /18, SI Nº 152/18, entre otras), se impone declarar manifiestamente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas. - Por ello, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar manifiestamente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.- 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra..Maria Margarita Ryser (Pro-Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios