Sentencia Interlocutoria N° 68/19
CORTE DE JUSTICIA • GARRIBIA, Marcelo Ricardo c. MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO y SACHETTI, NELSON DARIO s/ Daños y Perjuicios • 21-05-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SESENTA y OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de mayo del 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 067/2018 "GARRIBIA, Marcelo Ricardo c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO y SACHETTI, NELSON DARIO s/ Daños y Perjuicios", CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Molina, Figueroa Vicario, Sesto de Leiva y Cippitelli: I- Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia, con motivo de declaración de incompetencia resuelta por la titular del Juzgado Civil de Tercera Nominación mediante Sentencia Interlocutoria Nº 401/18 -fs.75/83 vta-, para entender en la demanda de daños y perjuicios instaurada por el Sr. Marcelo Ricardo Garribia -con patrocinio letrado- en contra de la Municipalidad de Valle Viejo y el Sr. Nelson Dario Sachetti, dependiente de dicho organismo.- II- Que conforme a los términos de la demanda, el objeto de la acción interpuesta persigue la satisfacción de una suma de dinero, pesos doscientos siete mil ($207.000) o lo que se determine de las probanzas de autos, con más intereses y costas. Funda el derecho en los arts. 1737, siguientes y concordantes del Código Civil. Ofrece prueba documental, confesional, testimonial, pericial e informativa.- III- Que a fs. 91/97 se cumplimenta la vista ordenada al Ministerio Público, que conforme a las razones que expone propicia la competencia de esta Corte de Justicia, para entender en estos obrados, más frente a la omisión de la actora de satisfacer los recaudos previstos en el Cap. II del CCA, corresponde declarar la inadmisibilidad de la acción promovida. A fs. 98, se dicta proveído ordenando autos para resolver quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento.- IV- Que para determinar la jurisdicción y competencia corresponde el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, haciendo mérito de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado por el actor a la acción. Palacio, Lino E.; Albarado Vellosso, Adolfo, (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1997, T.I, pp.56-59). – En el sub lite, la pretensión procesal es la reparación de los daños y perjuicios generados por el accionar ilícito que se le atribuye a un agente dependiente del municipio de Valle Viejo, en el ejercicio de sus funciones (control vehicular). Subsumiendo el caso, estaríamos ante un supuesto de Responsabilidad Extracontractual del Estado (Municipalidad de Valle Viejo).- Claramente, surge del relato de los hechos en el memorial de demanda, que el Sr. Garribia, no persigue la revisión o anulación de acto administrativo alguno, por vulneración de derechos subjetivos de carácter administrativo. En autos, no existe acto administrativo alguno sujeto a revisión jurisdiccional, en razón de que peticiona el pago íntegro de los daños y perjuicios irrogados a causa del actuar ilícito del agente municipal.- V- Que impuestos a analizar la competencia originaria de esta Corte de Justicia, para entender en el caso sub examine, remitimos a lo dispuesto por nuestra Constitución Provincial, en su art. 204: "La Corte de Justicia…, pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada;…". En correspondencia con ello, el Código Contencioso Administrativo -Ley Nº 2403- preceptúa en el art. 1º que, las causas contenciosas administrativas a que refiere el art.204 de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución administrativa de última instancia, que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por un acto de idéntica naturaleza jurídica. Estableciendo en las normas subsiguientes los requisitos de preparación de la vía para que procedan las demandas ordinarias contencioso administrativas (Capitulo II del CCA). – Del mandato constitucional y legal, premencionado, derivamos que la competencia contencioso administrativa de esta Corte de Justicia, es de orden público, de excepción, es estrictamente revisora de la actuación administrativa, este Alto Tribunal entiende en revisión de la decisión tomada por la administración, en tanto existe un acto administrativo que lesione derechos subjetivos. A suma de ello, se requiere el cumplimiento del presupuesto previo y esencial para ocurrir ante este Tribunal, el agotamiento de la vía administrativa.- Conforme a lo expuesto, y la doctrina legal sentada por este Tribunal en SI Nº 136/17 Corte Nº: 012/17, SI Nº 150/2017 Corte Nº: 046/17, SI Nº 196/2016, Corte Nº:106/16, SI Nº 117/18 Corte Nº: 014/17 y otras, debe declararse la incompetencia para entender en autos, correspondiendo su remisión al Juez previniente a los fines de la prosecución de la causa según su estado.- VI- Sin perjuicio, de resultar por mandato constitucional incompetente este Tribunal, no se soslaya el planteo en torno a la Responsabilidad del Estado, que reviste como particularidad el sub lite, por lo que se le dará tratamiento seguidamente. - Lo novedoso en esta materia, es la regulación a nivel nacional de la Responsabilidad del Estado (Ley Nº 26.944 – B.O. Nº 32.943 – 08/08/2014), las reformas introducidas en el ahora Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26.994 -B.O. 08/10/2014- Vigencia: 01/08/2015) y por último la adhesión provincial a la Ley de Responsabilidad del Estado (Ley Nº 5536 – Dto. Nº 755 del 02/07/18 – B.O. Nº 54 del 06/07/2018).- VII- El Código Civil y Comercial de la Nación, incorporó modificaciones sustanciales en materia de Responsabilidad del Estado, en los arts.: - 1764: "Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria"; -1765: "Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda" y - 1766: "Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda". - Esta inaplicabilidad o exclusión de las normas del Derecho Privado, y la remisión al derecho administrativo local, no excluye la posibilidad de acudir a las normas civiles, en los supuestos de ausencia de norma administrativa expresa, mediante la analogía, siendo ésta una de las alternativas posibles.- Hernán Fernando Postma (El Proceso: construcción dogmática del proceso. Problemática jurídica de la interpretación. Integración de la Ley en el Proceso. Rosario. Nova Tesis. 2010. pp379-391.) señala que sin perjuicio de los fundamentos que se pueden exponer para justificar su inclusión a la analogía, como un medio de integrar el derecho, esta es una exigencia de la que un sistema jurídico no puede prescindir, por ser inherente al desenvolvimiento intrínseco del mismo. Sobre esta afirmación, indica como requisitos de la analogía, la existencia de una laguna legal, la identidad de razón, la existencia de una disposición jurídica análoga y la inexistencia de una voluntad del legislador contraria.- En este sentido, desde hace años tanto la doctrina como la jurisprudencia, aplicó la analogía de las disposiciones del derecho privado para integrar las lagunas del derecho administrativo. El Superior Tribunal Nacional ha resuelto la aplicación analógica de las normas del Código Civil para integrar lagunas del derecho administrativo como en materia de nulidades del acto administrativo, contratos administrativos y con relación a la responsabilidad del Estado (CSJ Fallos: 329:759 “Barreto, Alberto D. c/Provincia de Buenos Aires; CSJN 30/6/1941: Ganadera Los Lagos S.A. v. Nación Argentina s/ Nulidad de Decreto, publica en JA 1962-II-474 ; CJ de Salta, 18-5-2016, L.L. NOA 2016 (diciembre), p. 138, Cita Online: AR/JUR/64978/2016).- Es posible recurrir a otras normas del derecho público local y, en el supuesto de no encontrar respuesta en ese marco, entonces cabe ir por las reglas del derecho privado, pero sólo por vía analógica (no directa ni subsidiaria), conforme nos enseña el Dr. Balbín, Carlos F. (Impacto en el Código Civil y Comercial en el derecho administrativo, Ciudad de Bs. As. Astrea, 2016, p. 120). El mencionado autor, distingue la analogía de primer grado, que es la que tiene lugar cuando en caso de lagunas en el derecho administrativo recurrimos a otras reglas de derecho administrativo, mientras que la analogía de segundo grado ocurre cuando ante las lagunas del derecho administrativo aplicamos las reglas del derecho privado, el intérprete debe reelaborar la regla del derecho privado según los principios del derecho público. Así también lo ha explicitado en: Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2015, tomo I, p. 840; tomo IV, p. 467. - Repárese, que en autos, el actor denuncia que el hecho generador de daños que se le atribuye a la Municipalidad de Valle Viejo, acaeció el 17 de agosto de 2017. Es entonces a esa fecha, que se debe determinar que normas integraban el Derecho Público Local vigente, en materia de Responsabilidad del Estado. A resulta de ello, en razón de la jerarquía legal: - Constitución Provincial, artículos 41, 47, 48, 49; Ley Nº 2403 -artículos 1, 2 y en cuanto a la preparación de la vía contenciosa arts. 5,6 y 7 y Ley Nº 3559- artículos 133, 134 y 135.- Se colige de lo expresado, la ausencia de una regulación orgánica en el Derecho Público Local en materia de Responsabilidad del Estado, sin adhesión a la Ley Nacional 26944 y la imposibilidad de recurrir al Derecho Civil de modo directo o subsidiario, lo que implica determinar cuál sería el régimen aplicable al caso. - Como se viene desarrollando, se ha sostenido la procedencia de la aplicación analógica: “pueden aplicarse las normas y principios del Código Civil y Comercial ya que, el Congreso no tiene facultades para prohibir unilateralmente la aplicación subsidiaria de sus normas al régimen de la responsabilidad del Estado; ni la aplicación analógica de sus principios, ello en una interpretación armonizadora que preserve la seguridad jurídica y la plena vigencia de los derechos fundamentales” Ábalos, María Gabriela (Responsabilidad del Estado y principios constitucionales, La Ley, 01/09/2015 - CitaOnline: AR/DOC/2234/2015).- También en doctrina nacional, se exponen otras posturas posibles, una que se apoye en la actual concepción de las fuentes del derecho (art. 1º del CCCN) y en jurisprudencia de la CIDH. Otra, que la analogía no es posible respecto del CCCN por las prohibiciones expresas, pero no respecto de la LRE, que incluso invita a la adhesión. Mosset Iturraspe, Jorge; Piedecasas Miguel A. (Responsabilidad por Daños -Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26994, Santa Fé, Rubinzal-Culzoni, 2018, tomo X, p.554-566). En esta misma obra, se plantea que: “resulta inconstitucional la prohibición expresa de recurrir al CCC en virtud de que esta ley no reúne los estándares de constitucionalidad y convencionalidad al excluir en forma total la posibilidad de acceder a una solución justa por imposibilidad de utilización del denominado “Derecho Común” que es el que regula estructuralmente el Derecho de Daños”.- VIII- Que en cuanto a la Ley Nacional de Responsabilidad del Estado -Ley 26944-, a pesar de encontrarse vigente desde el año 2014, su ámbito de aplicación es federal, por lo que no integra el denominado Derecho Común Nacional de aplicación uniforme en todo el país, en consecuencia no es aplicable al caso de autos. Tampoco resulta aplicable, la Ley Provincial Nº 5536 -que adhiere al sistema de la Responsabilidad del Estado-, dado que es posterior su puesta en vigencia a la fecha del hecho dañoso, conforme el relato de los hechos del actor(17/08/2017). – IX- Para concluir, respetando lo prescripto en cuanto a la inaplicabilidad de las normas de Responsabilidad Civil -arts. 1764/1765/1766- del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, con justificación en el vacío normativo existente a nivel Provincial, a la fecha de haberse verificado supuestamente el actuar irregular en el cumplimiento de sus funciones del estado municipal (17/08/2017) y el deber que pesa sobre los jueces de fallar, se admite acudir, como una alternativa posible, a las normas del CCCN mediante la analogía de 2º grado, entre otras. Asimismo aunque, la Ley Provincial Nº 5536 de Responsabilidad del Estado, actualmente cubra un vacío legal, ciertamente no se encontraba vigente al 17/08/2017.- Patricio Marcelo E. Sammartino, en un trabajo titulado: Responsabilidad del Estado: Características Generales del sistema Legal Vigente, extrayendo algunas enseñanzas de aplicación al caso de autos, parte expresando que desde ahora las llaves maestras para interpretar adecuadamente el sistema legal vigente a partir del 2014 son la analogía y el principio de dignidad humana. Bajo esta idea, concluye que si bien las normas del nuevo Código no resultan aplicables de manera directa o subsidiaria -artículos 1º, párrafo 3, LRE y 1764 CCyC, nada impide su aplicación analógica. En definitiva, frente a la ausencia de previsiones normativas específicas de Derecho Administrativo, ninguna norma de la Ley de Responsabilidad del Estado, ni el Código impide la aplicación analógica de las normas de Derecho Privado.- Sobre esta cuestión, dice el autor, que en los fundamentos del Proyecto de Ley de Responsabilidad del Estado, expresamente se señala que si bien las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado en manera directa ni subsidiaria, ello no obsta a que, de corresponder, se realicen adaptaciones por vía analógica, impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia del Derecho Administrativo.- A ello debo agregar, siguiendo el criterio de la CSJN (Fallos: 308:2230; 312:808, entre otros) que con la finalidad de establecer la competencia del Tribunal, debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho invocado como fundamento de su pretensión.- Analizada la pretensión del actor, esta es netamente patrimonial, ajena a la materia contencioso administrativa, toda vez que no se cuestiona la actuación de la Administración como poder público, no se controvierte ningún derecho subjetivo o interés legítimo de naturaleza administrativa, ni se invoca la aplicación de normas del derecho administrativo, por cuya circunstancia, la competencia de excepción atribuida al fuero en lo Contencioso Administrativo no se encuentra habilitada.- La CSJN en causa Escaris Sergio Roberto c. EN-DNV-OCCOVI y Otros s/ Daños y Perjuicios, sentencia de fecha 12/4/2016, en oportunidad de resolver un conflicto negativo de competencia, a raíz del reclamo de un particular por daños y perjuicios provocado por un animal suelto que cruzo la calzada, y en atención a que la Cámara Nacional de Apelaciones revocó la resolución admitiendo la excepción de incompetencia deducido por el órgano de control de Concesiones Viales y dispuso la remisión de las actuaciones a la Justicia en lo Contencioso Administrativo, por entender que la disputa gira en torno a un aspecto de la responsabilidad del Estado y para su solución se deberán aplicar, en lo sustancial, principios de derecho público. El Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 3 se opuso a la radicación, invocando que las causas iniciadas en Capital Federal que deriven de accidentes de tránsito, incluso ferroviarios, aún cuando La Nación sea parte, corresponde a la competencia civil. El Tribunal, dispuso, que en estos casos, y siempre que se deriven de accidentes de tránsito, aún ferroviarios, atañen al fuero civil.- En efecto, el art. 204 de la Constitución Provincial resulta de ineludible observancia, y esta Corte debe declarse incompetente, en razón de exigirse en el presente el cobro de una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios en contra de un municipio.- X- Por último no puede dejar de advertirse, que la Sentencia Interlocutoria Nº 401 de fecha 30 de agosto de 2018, dictada por la Señora Juez de lra. Instancia en lo Civil, en esta causa, por la que resuelve declararse incompetente para entender en estos actuados, es una copia literal de extractos de la Sentencia dictada en la causa Nº 253669, caratulada G.N.L. c/ M.G.C. y ots. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS, de fecha 17 de agosto de 2017, por el Señor Juez de Mendoza, Dr. Oscar Eduardo Vazquez, sin que exista mención alguna al citado fallo, por lo que corresponde efectuar un severo llamado de atención en esta oportunidad, por la omisión que se anota, que tiene como precedente al fallo del mismo Juzgado y Juez, de fecha 26 de noviembre de 2016, en causa Nº 253071, caratulados M.T.J. c/ PM P/ DAÑOS Y PERJUICIOS.- Voto del Dr. Cáceres: Sin perjuicio de adherir a la conclusión de mis colegas, quienes propician la declaración de incompetencia de este Alto Cuerpo por entender que en la presente causa no concurre la materia contencioso administrativa que habilita la competencia del Tribunal, y al margen de compartir también la aplicación del llamado de atención a la Jueza de Primera Instancia propuesta por el colega que me precede en el Acuerdo, estimo necesario agregar lo siguiente.- Tal como se infiere de la demanda, el actor reclama el pago de una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios sufridos a causa de las lesiones que dice haberle provocado un agente de tránsito dependiente del municipio demandado. Relata que en oportunidad de circular en su moto junto a su esposa, fue sometido a un control vehicular. Que en dicha ocasión, se le solicitó la documentación pertinente, ante lo cual el agente de tránsito le comunicó que su carnet se encontraba vencido. Ante dicha irregularidad, se dirigió a la Municipalidad correspondiente, con el propósito de enmendar la falta, dejando a su esposa al cuidado de la moto. Que al regresar y presentar el carnet debidamente, el agente le negó la entrega de la moto, derribándolo de la misma, e inclusive empujándolo, hasta que una vez en el suelo, le propino varios golpes, ocasionándole severas lesiones que lo inhabilitaron para el desarrollo de sus tareas habituales. Entendiendo así, que como el agente de tránsito -era dependiente de la Municipalidad de Valle Viejo-, dirigió la acción contra ambos.- Expuestos así los hechos invocados por el actor, he de aclarar que estos resultan diferentes a los esgrimidos por la Municipalidad demandada, quien parte del supuesto de señalar que no existe acreditado en el caso de autos, la relación causal entre el daño y obrar del agente. Punto del que parte, aduciendo que en oportunidad de efectuar el control vehicular, el personal de tránsito de dicho municipio, le hace saber al actor que no poseía casco protector y que su carnet se encontraba vencido, por lo que se procede a labrar el acta de infracción y a demorar el rodado, a lo que el actor se niega retirándose del lugar, aunque dejando a su esposa al cuidado de la moto. Al regresar, pretende presentar su licencia renovada -dado que con ese objetivo se dirige hacia la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú- requiriendo así, que se le haga entrega de la moto, lo cual no se le permite toda vez que el vehículo se encontraba demorado por la infracción. Luego en forma agresiva se niega a bajarse de la misma e intenta agredir a dos policías, quienes se vieron obligados a reducirlo por la fuerza pública y a pedir ayuda al agente municipal Sachetti, quien se encontraba colaborando con el operativo. Finalmente el actor fue trasladado a la comisaria de Villa Dolores y la moto al corralón municipal.- Expresa el apoderado del Estado Municipal, que todo ello ha quedado debidamente asentado en las actuaciones labradas por el personal policial las que no han sido redargüidas de falsas, que al ser instrumentos públicos dan plena fe de que los hechos han sucedido tal como se dejó asentado y de que las supuestas lesiones no fueron infringidas por el agente municipal dependiente del municipio en cumplimiento de sus funciones. Que lo único acreditado son las lesiones y no que las mismas hayan sido causadas por el accionar de sus dependientes, es más -afirma- que por el tiempo transcurrido, se puede inferir que aquellas fueron producidas con posterioridad o por otro hecho y no por la actuación del demandado Sachetti. En definitiva, haciendo hincapié en la responsabilidad del actor en el desenlace del supuesto hecho lesivo, señala la falta de legitimación pasiva del municipio demandado. – Hemos sostenido infinidad de veces que a los fines de determinar la competencia es necesario estar principalmente al contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida. Por ello he sostenido particularmente “…que en la delicada función de subsunción de las contiendas, será necesario detenerse en el planteo concreto de las partes, en las pretensiones deducidas por las mismas, para determinar en cada caso en particular si el supuesto queda atrapado por nuestra competencia originaria cuya naturaleza revisora impone, como recaudos de admisibilidad de la pretensión procesal, la previa reclamación y/o impugnación de actos administrativos y la denegación expresa o presunta del derecho gestionado por la parte interesada. De allí que haya afirmado, que lo que se trae a revisión es el acto administrativo que resuelve expresa o presuntamente las pretensiones propuestas, ya que lo que está en crisis es el acto administrativo…” (De mi voto en autos Corte N° 127/05).- La cuestión como se advertirá no resulta sencilla, pues determinar la materia administrativa es uno de los temas más escabrosos del contencioso administrativo, empero ello he de señalar que la dificultad no ha impedido a este Alto Cuerpo, ir demarcando a lo largo de tantos años y en innúmeras causas, lo que debe entenderse estricta y rigurosamente por materia contencioso administrativa. - En numerosas oportunidades se ha sostenido, que para que exista jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario entre otros requisitos, que el ejercicio de la potestad pública implique la aplicación de normas y principios de derecho administrativo, queriendo ello decir que el acto impugnado sea susceptible de lesionar un derecho subjetivo o un interés legítimo de "carácter administrativo", esto es, al amparo de un "orden jurídico-administrativo".- Ahora bien, también he sostenido, que deberíamos ponderar con amplitud de criterio, la naturaleza contencioso-administrativa de toda controversia que se suscite entre particulares o entre estos y la administración y en los que se cuestione un “acto de la autoridad administrativa competente”. Y ello porque nuestra Constitución Provincial en el art. 204 sólo habla de “derechos e intereses legítimos”, sin ningún otro aditamento, por lo que la calidad de "administrativo" es un agregado que se hace en el Código Contencioso Administrativo en el art. 1. (De mi voto en autos Corte Nº 031/17 “Asociación de Trabajadores de la Educación de Catamarca (ATECA) c/DIL”s/Recurso de Apelación s/Recurso de Casación).- La cuestión administrativa es así introducida en la disposición constitucional al referirse a la denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente. Pero entiéndase bien, así como se sentenció que la materia que se traiga a decidir debe ser de naturaleza administrativa, también se dijo que lo determinante según nuestro esquema constitucional es el acto de autoridad administrativa -en el que entiendo yo-, se ejerce actividad administrativa.- Y ello porque como siempre se ha dicho, la competencia contenciosa administrativa no se conceptualiza en virtud del órgano productor del acto o por la intervención del Estado en sentido amplio o por impugnarse un acto administrativo, sino que lo fundamental reside en que el caso sea atrapado por el derecho administrativo. Pues no todos los derechos vulnerados por el poder administrador son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contencioso administrativa. - Ahora bien, y como expone el Sr. Procurador en su dictamen de fs 91/97 no han sido pocas las ocasiones en las que este Tribunal ha declinado su competencia sobre la base de la inexistencia de derecho subjetivo de carácter administrativo al no cuestionarse la legitimidad de actos administrativos y por hallarse regida la cuestión de la responsabilidad de los funcionarios públicos por normas del derecho privado y/u otras disposiciones ajenas al ámbito del derecho administrativo. - Así nos recuerda que cuando la pretensión deviene de naturaleza eminentemente civil en atención a los hechos expuestos en la demanda (…) en tanto reconoce como finalidad lograr la indemnización por parte del Estado provincial de los daños (…) fundados en la responsabilidad del mismo por los hechos u omisiones de los funcionarios públicos, la cuestión debe dirimirse ante el fuero correspondiente. Y ello es así, aún en el caso en que el supuesto hecho lesivo se haya desarrollado en ocasión de la ejecución de la función o aunque la relación subyacente haya tenido su origen en ámbitos de la administración pública (Corte Nº 059/2012,"Dominguez, Juan Carlos c/Estado Provincial -s/Escrituración").- En efecto en autos Corte N° 24/01 este Tribunal sostuvo “…que el objeto de la demanda interpuesta persigue la satisfacción de una suma de dinero emergente de los daños y perjuicios que el accionante estima irrogados por el Estado en ejercicio de su actividad jurisdiccional, ergo, no se persigue ni solicita la revisión o anulación de acto administrativo alguno, ni la pretensión alega la vulneración de ningún derecho subjetivo de carácter administrativo, ni se trata de un demanda dirigida a un magistrado en ejercicio de la judicatura…”.- A la luz de ello es dable colegir entonces, que si lo determinante es la pretensión deducida y basándose esta en normas del derecho civil, que la presente causa debe tramitar ante el fuero civil y comercial. Y ello, al margen de que en el supuesto hecho dañoso haya intervenido un agente de la Municipalidad demandada, toda vez que no surge de los términos de la demanda ninguna norma de derecho público vulnerado, ni se alega la violación de un derecho subjetivo de naturaleza administrativa, que haga pensar que en el caso hubo una actuación irregular de la función administrativa. Es más, de la contestación de la demanda, se extrae una versión de los hechos absolutamente diferente a la esgrimida por el actor, por lo que ante la duda estimo, teniendo en cuenta que la competencia contencioso administrativa es de naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva, que es la justicia civil la que debe intervenir.- Por último, es del caso volver al principio para recordar que la competencia asignada a este Tribunal por nuestra Constitución Provincial es estrictamente revisora de la actividad administrativa de los tres poderes del Estado.- Razón no menor para concluir que este Tribunal -así como está planteada la cuestión- de ningún modo puede intervenir; al no impugnarse ningún acto de autoridad administrativa, que resuelva acerca de un derecho de naturaleza administrativa o que sea dictado por la autoridad administrativa en ejercicio de la función administrativa. – Como he anticipado -no surge de los hechos expuestos por las partes- ninguna referencia al ejercicio irregular de la función administrativa, antes bien se describe una situación y se relatan acciones que bien pueden ser subsumidas en el ámbito de las acciones privadas de los hombres. Y digo ello, porque el Estado demandado también ha invocado elementos o conductas extrañas o acciones personales de los sujetos involucrados.- Es dable señalar sobre este punto, que la responsabilidad estatal no puede extenderse más allá de las actividades personales de sus dependientes, ni por ende cabe responsabilizar al Estado -siempre-, por la sola intervención de sus dependientes en un episodio particular.- En qué circunstancias el obrar dañoso de un agente público compromete la responsabilidad del Estado, es lo que la doctrina y la jurisprudencia intentan responder. – Para eso afirman que, aún compartiendo la teoría del órgano que considera al funcionario o agente público como un órgano de un gran organismo y que cuando actúa lo hace en nombre de aquel, comprometiendo su responsabilidad, aún así sostienen, que no todos los actos realizados por un agente público pueden comprometer la responsabilidad del Estado, ya que existe un ámbito privado en el que el agente actúa con total independencia de su vínculo con el órgano estatal. Lo difícil, será entonces determinar el límite en el que el agente público cesa de actuar como tal y sus acciones dejan de comprometer al Estado.- No digo que este sea el caso, pero sí, que este no es el Tribunal competente para discernir ello.- Por ello, normas, principios legales citados y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes autos, conforme se explicita en los considerandos. Sin costas.- 2) Remitir las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Tercera Nominación, preveniente a los fines de la prosecución de la causa según su estado.- 3) Efectuar un severo llamado de atención a la Señora Juez del Juzgado de lra. Instancia y Tercera Nominación en lo Civil por las consideraciones señaladas en el considerando X.- 4) Protocolícese, notifíquese y una vez firme comuníquese a la Secretaria de Personal a los fines de su registración.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios