Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SESENTA Y SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de mayo del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 040/2018 "En Expte Nº 015/18: RODRIGUEZ, Luis Raúl y Otros c/ ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS CONCECIONES DE LA PCIA. DE CAT. (EN.RE.) S/Acción de Amparo Colectivo s/ Recurso Extraordinario", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 01/20 y vta. comparece la parte actora, con patrocinio letrado, e interpone, recurso extraordinario en los términos del art. 14 inc. 2º de la Ley 48, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 84/18, dictada por la Corte de Justicia, que resolvió: “…2) Declarar formalmente improcedente la acción de amparo colectivo interpuesta, con costas.”-
La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia cercena el acceso a la jurisdicción y convalida una resolución administrativa de carácter general que resulta inconstitucional pues lesiona de manera actual y evidente los derechos de los consumidores del servicio de energía eléctrica. Indica que el pronunciamiento recurrido tiene el carácter de sentencia definitiva por no existir vía alternativa para resolver el planteo que es de carácter urgente y señala que su demora ocasiona un perjuicio irreparable a los usuarios del servicio, conforme a las razones y quejas procesales que detalla en su memorial que se dan por reproducidas.-
Que, corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua a fs. 29/38. Solicita el rechazo del recurso deducido con costas. Indica que la presentación de la recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad porque la sentencia recurrida no resuelve la cuestión de fondo y por lo tanto no encuadra en ninguno de los supuestos permitidos para su procedencia, pues no se vulnera norma constitucional alguna.-
Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 40/42 por el rechazo del remedio deducido, por carecer el fallo cuestionado del requisito de definitividad, pues el pronunciamiento no se expide sobre el fondo del asunto. Que a fs. 43 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto.-
2- El recurso extraordinario es un remedio de carácter excepcional, instaurado con el fin de controlar el fiel cumplimiento de la Constitución Nacional, los tratados y leyes del Congreso como normas rectoras de todo accionar judicial.-
Para su procedencia resulta indispensable la existencia de una sentencia definitiva o asimilable a tal, emanada del Tribunal Superior de la Provincia y el planteo de una cuestión federal, que, según la actora, lo es la violación del art. 14 inc. 2 de la Ley 48 que establece: “art. 14. Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes… 2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia”.-
Que la simple lectura de la Sentencia Interlocutoria Nº 84 dictada en los autos principales, pone de manifiesto la ausencia del requisito de definitividad indispensable para la procedencia del recurso extraordinario federal. El fallo cuestionado se limita a cuestiones formales, al señalar que el amparo intentado no resulta la vía idónea, por requerir el planteo efectuado de mayor amplitud de debate y prueba, y asimismo, por existir vías alternativas tanto administrativas como judiciales aptas para ello.-
“No es sentencia definitiva la que decide el rechazo de la acción de amparo sin cerrar la posibilidad de un posterior examen acerca del mérito de la pretensión”. Juan Carlos Cassagne (Director), “Amparo, Medidas Cautelares y Otros Procesos Urgentes en la Justicia Administrativa”, Lexis Nexis Abeledo-Perrot, Bs. As., 2007, pag. 44.-
Asimismo, y aún, cuando existen supuestos de excepción para la procedencia de esta vía recursiva, se advierte, ausente la presencia de una cuestión federal que resulta vulnerada al no existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto -requisito ineludible-, como tampoco, la recurrente demuestra que el perjuicio irreparable que invoca sea de tal gravedad que atente contra la propia subsistencia de los consumidores del servicio eléctrico, que determine la admisión excepcional del remedio intentado.-
La CSJN ha expresado “…es importante advertir que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, situación que se advierte si el apelante acreditó la verosimilitud de la lesión a sus derechos que, en atención a la naturaleza de los daños invocados que afectan, al de su propia subsistencia, sólo podrán alcanzar una protección ilusoria por las vías ordinarias.” Fallo: 335:794.-
Que en mérito a los expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público, corresponde la desestimación del recurso extraordinario federal al no encontrarse presentes los requisitos exigidos para su admisibilidad. Con costas (art. 68 del CPCCN).-
Por ello y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.-
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |