Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SESENTA Y CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de mayo del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 004/2019 "BERNARDEZ, Claudia Inés c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo" y,
CONSIDERANDO:
1-Que a fs.21/27vta. comparece la parte actora, Sra. Claudia Inés Bernardez, invocando la calidad de docente, con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Persigue se ordene cesar las vías de hecho dispuestas por la accionada consistente en la falta de liquidación de las remuneraciones en sede administrativa de manera ilegitima y arbitraria.-
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, expresa que la trabajadora se encuentra en condiciones de indefinición sobre su lugar de prestación de tareas, en situación de enfermedad profesional por la no asignación de tareas, que hace que no exista real prestación de servicios y según presume es el motivo de la suspensión provisoria o definitiva de la percepción de la totalidad de los haberes, sin la emisión de acto administrativo alguno. Motivo del reclamo administrativo presentado el 19/Dic/18. Denuncia haber iniciado ante esta Corte de Justicia acción de plena jurisdicción que se tramita mediante Expte Nº 027/17, “Bernardez, Claudia Inés c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca (Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología)”. Justifica la competencia del Tribunal y demás requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción. Alega como vulnerados derechos y garantías constitucionales. Ofrece prueba documental. Solicita medida cautelar. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo solicitado.-
2-Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, y de la medida cautelar peticionada, evacuada a fs.30/31vta., propiciando se declare la inadmisibilidad formal de la acción, conforme a las razones que expone. A fs. 31 obra proveído ordenando autos a Despacho, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.-
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.-
4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto u omisión que cuestiona, el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.-
5- Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierten serios impedimentos de orden jurídico que obstan la procedencia de la acción intentada.-
En efecto, de la confusa exposición fáctica del litigante puede extraerse que en concreto persigue el cese de la vías de hecho en que habría incurrido la administración al suspender el pago de haberes, “a partir de la segunda cuota del SAC/18 y sucesivos haberes mensuales…”. (reclamo de fs.02).-
De lo expuesto se advierte que el basamento de la impugnación reside en desacuerdos de índole subjetivos de la pretensa amparista, por cuanto los actos emitidos por la autoridad administrativa que en esta instancia jurisdiccional no se exponen con la claridad exigida, correlacionándolos con los derechos constitucionales hipotéticamente conculcados o preteridos, pretendiendo que a través del imperium que invisten los pronunciamientos jurisdiccionales se sustituya al poder administrador en actuaciones de su exclusiva incumbencia. En tanto, reducido el planteo al no pago del SAC/18, no habilita ésta jurisdicción extraordinaria y de excepción, pues como da cuenta la actividad desplegada por la propia interesada ha sido objeto de reclamo administrativo e interposiciones de acciones que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. En efecto traído ad efecttum videndi, el Expte Nº 027/17, “Bernardez, Claudia Inés c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca (Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología-) Acción Contencioso Administrativa”, demuestra que no sólo existe sino que se ha ejercitado pretensiones tendientes a revisar la actividad desplegada por la administración.-
Ello, aunado a que las normas constitucionales y legales que se denuncian vulneradas, no se compadecen con la situación denunciada ni con los derechos supuestamente violentados por el actuar de la administración. Lo que en el sub lite cobra singular relevancia por tratarse de un proceso constitucional, en orden a lo previsto en el Art.1 de la Ley 4642, de lo que fácilmente se colige la falta de subsunción del hecho denunciado en normas se superior jerarquía que justifique la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible, sin mayor indagatoria por parte del sentenciante que no se encuentra habilitado para remediarla ex officio por constituir carga impuesta al amparista en orden a lo previsto por el Art. 6 de igual plexo normativo. Asimismo, y reiterando inveterada jurisprudencia de esta Corte de Justicia, corresponde puntualizar que la autoridad administrativa se encuentra facultada para adoptar las decisiones que estime conducentes a los fines del ejercicio de la actividad administrativa y de meritar los hechos que motivan el desenvolvimiento de la actividad propia, gozando tales actos de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Por lo tanto, entrar a indagar dentro del acotado margen cognoscitivo otorgado a la acción de amparo, el control de legalidad de las bases normativas tenidas en cuenta para valorar la conducta asumida por la amparista ante las decisiones emitidas por la autoridad educativa, pretendiendo direccionar la misma para luego endilgar arbitrariedad e ilegitimidad en el accionar, resulta manifiestamente inhábil para la apertura de la acción de amparo. En lo demás, la circunstancia de que se hayan interpuesto reclamos y acciones tratando de revertir las decisiones que se reputan lesivas, resulta demostrativa de que existen vías previas administrativas y judiciales donde con mayor amplitud de debate y prueba, puede obtenerse la protección de los derechos hipotéticamente vulnerados, ello con fundamento en el Art.2, incs. c y d de la ley adjetiva.-
Que conforme a lo expuesto y normas legales citadas, se impone declarar la improcedencia formal de la acción de amparo deducida. Con imposición de costas, Art.17 de igual plexo normativo.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la improcedencia formal de la acción de amparo interpuesta, con costas.-
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - |