Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SESENTA y TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de mayo de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 008/2019: "TAPIA, Maria Gabriela c/ CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.24/27 comparece la parte actora Sra. María Gabriela Tapia, con patrocinio letrado, e interpone acción contencioso administrativa en contra de la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca. Persigue se dejen sin efecto: los Decretos P.C.D.A. Nº 0062, de fecha 29/ene/2018 (fs. 20) y Decreto P.C.D.A. Nº 0486 de fecha 16/ago/2018 (fs. 21) que rechazan la solicitud de ingreso a la categoría Superior Técnico, prevista para el personal profesional universitario, Ley 3198 y en contra del Decreto P.C.D.A. Nº 0311 notificado el 14/dic/2018 (fs. 22/23) que rechazan el recurso de reconsideración interpuesto en contra de decretos mencionados en primer lugar.-
Justifica la procedencia de la acción, reseña los antecedentes fácticos, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.-
Que, otorgada participación procesal, a fs. 28 se corre vista al Ministerio Público, para que se expida sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal, el que emite dictamen a fs. 29/30 en sentido positivo sobre dicho aspecto y en sentido negativo sobre la admisibilidad de la acción. A fs. 31 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
2- Que en este estadio procesal corresponde que se emita decisión acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, en orden a lo normado por el art. 3 del CCA.-
Que ello implica la verificación de si en el escrito postulatorio se satisfacen las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, además de los requisitos específicos de este tipo de procedimiento contemplados en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de admisibilidad de la acción.-
Que el conflicto que motiva la pretensión sometida a conocimiento de esta Corte de Justicia surge de un típico contrato de derecho público, regido por normas de derecho administrativo, se interpone contra una resolución definitiva emanada de uno de los poderes del estado, con invocación de lesión a derechos establecidos a favor de la administrada, requisitos que determinan la jurisdicción y competencia de este Cuerpo para entender en la causa, todo ello de conformidad a los arts.1, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo coherente con el art. 204 de la Constitución Provincial.-
Determinada la competencia, esta Corte de Justicia advierte que, la parte actora interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, atacando Decretos emitidos en ejercicio de facultades administrativas que le son propias. Que, conforme a pacífica jurisprudencia de este Tribunal mantenida a través de sus distintas integraciones, la demandada carece de legitimación pasiva ad causam por no contar con personalidad jurídica propia para investir el carácter de parte en un litigio, es decir, no tiene potestad per se para estar en juicio, de conformidad al principio de representación admitido por la teoría del órgano, determinando así la improponibilidad subjetiva de la demanda.-
Omisión de gravedad que no puede ser suplida de oficio por el Tribunal y proscribe la posibilidad de aplicación del principio de saneamiento, por implicar un claro incumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 1, 17, inc. c, y concordantes del CCA. Por lo que no puede arribarse a otra conclusión, que insatisfechos los requisitos formales para la admisibilidad de la acción intentada, corresponde su rechazo in limine litis por mediar improponibilidad formal de la acción. Sin costas ante la ausencia de contradictor.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar in límine la demanda por su manifiesta improcedencia formal. Sin costas.-
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - |