Sentencia Interlocutoria N° 61/19
CORTE DE JUSTICIA • RIVAS CHEHIN, José Eduardo c. PODER EJECUTIVO s/ Acción de Amparo • 13-05-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SESENTA y UNO San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de mayo del 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 076/2018 "RIVAS CHEHIN, José Eduardo c/ PODER EJECUTIVO s/ Acción de Amparo" y, CONSIDERANDO: 1- Que a fs.158/176 comparece la parte actora Sr. José Eduardo Rivas Chein, por intermedio de letrado patrocinante, interponiendo acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo Provincial, persiguiendo se revoque la Resolución Secretaria de Estado del Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 173, de fecha 02/Oct./18, en razón de que la misma revoca ilegitima, arbitraria y en forma tácita en sede administrativa, alegando la existencia de la concesión precaria del derecho, la Disposición de la Dirección Provincial de Bosques Nativos Nº 470/18 que reconoce y declara un derecho preexistente, que autoriza al amparista a realizar el cambio de uso suelo en una superficie de doscientas diecisiete hectáreas, dejando como reserva forestal noventa y tres hectáreas.- Justifica la competencia del Tribunal y los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción. Respecto a la legitimación activa, expresa que cuenta con un derecho subjetivo a tenor de lo dispuesto por Disposición DPBN Nº 470/18 que le concede autorización para cambiar el uso del suelo respetando normas ambientales que se describen en la misma de la cual nace su derecho; el que venía ejerciendo con normalidad hasta la emisión de la Resolución SEA y DDS Nº 173/18 que revoca un derecho adquirido imposibilitándole ejercer su derecho de propiedad en base a limitaciones ilegitimas de la administración con perdida de su principal fuente de ingreso alimentaria y de los dependientes para el uso agropecuario. En cuanto a la tempestividad de la articulación de la acción, señala que la Resolución Secretaria de Estado del Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 173, de fecha 02/Oct./18 cuestionada, no le fue notificada, que tiene un pretendido alcance general que debe publicarse en el Boletín Oficial, y que aún no comenzó a regir el plazo para interponer la demanda. Reseña los antecedentes fácticos y funda el derecho. Ofrece prueba. Solicita en definitiva se haga lugar a la acción y se ordene la continuidad de las laborales hasta tanto se revoque la Disposición Nº 470/18.- 2- Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, obrando el respectivo dictamen a fs. 178/178vta. propiciando la inadmisibilidad del amparo. A fs.179 se dicta proveído ordenando autos para resolver el que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción. - 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal y reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos. - 4- Que de los antecedentes fácticos que se explicitan y constancias de autos, interesa destacar que, el amparista mediante Disposición de la Dirección Provincial de Bosques Nativos Nº 470/18 -obrante a fs.08/09- emitida en Expediente Letra “R” Nº 29632/17, Extracto: “solicita autorización para picadas perimetrales”; y el Director del Ente dispone: “Art.3º Expedir el correspondiente permiso, por el termino de uno (1) año a partir de la notificación del presente instrumento”, notificación efectuada el 28/Ago/18 (diligencia obrante al pie del mismo). Asimismo, en el Anexo de la Disposición DPBN Nº 470 -fs.10- “Autorización de cambio de uso de suelo.”, reza: “Los trabajos de limpieza de Cambio de Uso de Suelo se realizarán dentro de la superficie autorizada, conforme a las especificaciones técnicas del plan aprobado, y de acuerdo a los siguientes parámetros: “…12) La presente autorización no implica por parte de la autoridad reconocimiento de derecho alguno sobre el inmueble. 13) El presente permiso se expide con carácter precario…”. - 5- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que concentra en sí toda la materia de base constitucional, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en el mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento a sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga evidencia en donde reside la ilegitimidad, arbitrariedad, en su caso la inconstitucionalidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar. – Que dentro de tal hermenéutica debe meritarse la admisibilidad de la pretensión en base a la prueba documental que en copia simple se incorpora por la propia interesada, y en lo que de la misma interesa destacar se infiere que la tempestividad de la acción articulada, no puede ser corroborada por el Tribunal, por cuanto señala que la Resolución Secretaria de Estado del Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 173, de fecha 02/Oct./18 -fs.12/14- cuestionada, no le fue notificada, atribuyéndole a tal acto un pretendido alcance general que debe publicarse en el Boletín Oficial, y que aún no comenzó a regir el plazo para interponer la demanda, implicando tal aserción dudosa legalidad, no obstante con el objeto de preservar principios de orden superior tales como el de la tutela judicial efectiva y .pro actione, ante la duda se considera pertinente emitir decisión.- 6- Ahora bien, ingresando a la consideración de la procedencia formal de la acción, y por ende, sí la situación fáctica expuesta se tipifica en las previsiones contenidas en el Art.1 de la Ley 4642, se colige sin hesitación que la alegada violación a derechos constitucionales no se presenta en el sub lite con el grado de certeza requerido por el ordenamiento legal vigente aplicable a este especial proceso amparo. - En efecto, de las consideraciones vertidas y análisis fáctico se coligen dos cuestiones fundamentales a los fines de la procedencia formal de la pretensión, primero: que el amparista tenía pleno conocimiento que el derecho le fue discernido expresamente a titulo precario al momento de la notificación de la autorización conferida, por un plazo determinado, sin reconocerle derecho de propiedad alguno sobre el inmueble objeto del “opus” y dentro de las condiciones impuestas por la administración. Es decir, el derecho le había sido otorgado expresa y validamente a título precario, por lo que los derechos constitucionales que denuncia como vulnerados por acto de autoridad no se configuran como definitivos ni consolidados, no pudiendo validamente invocarse derechos adquiridos firmes de conformidad al ordenamiento jurídico de aplicación. En segundo lugar, lo expuesto se afianza en la prelación normativa que dentro de la política del Estado en materia de preservación de suelos, reviste la Resolución impugnada que obedece a razones de mérito, oportunidad y conveniencia, propias del emisor.- 7- Que conforme a ello, y lo establecido por los Arts.1 y 6 de la ley adjetiva, el acto impugnado no se exhibe de manera clara y manifiesta como ilegal o arbitrario, y ha sido emitido por la autoridad administrativa en el ejercicio de atribuciones legales propias como da cuenta en sus consideraciones.- Conforme a ello, Arts.1, 3, 6. 17 de la Ley 4642 y lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con imposición de costas al accionante.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente improcedente la acción de amparo interpuesta.- 2) Imponer las costas al accionante.- 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva(Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios