Sentencia Interlocutoria N° 60/19
CORTE DE JUSTICIA • CONTRERAS, Sergio Abrahan y OGAS, Pedro Roberto c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 13-05-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SESENTA San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de mayo del 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 063/2018 "CONTRERAS, Sergio Abrahan y OGAS, Pedro Roberto c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo" y, CONSIDERANDO: 1- Que a fs.137/165vta. comparecen los Sres. Sergio Abrahan Contreras y Pedro Roberto Ogas, por intermedio de letrados apoderado y patrocinante respectivamente, interponiendo acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo Provincial. Se persigue la declaración de arbitrariedad e ilegalidad de los actos de autoridad pública: Decretos Acuerdos del PEP Nº 1313/15, de fecha 21/Ago/15 y Nº 2359/17, de fecha 27/Dic/16. Manifiestan que sendos actos administrativos arbitraria e ilegalmente lesionan las garantías laborales del derecho al salario y retribución justa, amparados por los arts.17 y 14 bis de la CN, al aplicar a sus haberes como docentes una detracción mensual la que es denominada “regla del tope”, establecida por el Art. 6 del Decreto Acuerdo Nº 1313/15 y 5º del Decreto Acuerdo Nº 2359/17, deduciendo desde Dic/17 hasta la actualidad importantes sumas de sus haberes, que oscilan en el 30% de los mismos, como titulares de una relación de empleo público, provocando un grave y actual daño a los accionantes, lesionando los derechos y garantías que explicita. Asimismo impetran la declaración de inconstitucionalidad del Art.141, segundo párrafo, de la Constitución Provincial, que se complementa con el Art.156 de la CP, que junto con los Decretos que impugnan configuran un tratamiento discriminatorio e inconciliable con las garantías a los derechos humanos que cada Estado debe garantizar, dado que prohíbe la disminución del sueldo de ministros del Poder Ejecutivo. Además del reintegro a los demandantes de las sumas descontadas, con más intereses legales, desvalorización monetaria, gastos y costas.- Justifica la procedencia formal de la acción de amparo instaurada: la articulación en tiempo oportuno por tratarse de una lesión continuada a los derechos de los amparistas, con cita de fallos de esta Corte de Justicia en anteriores integraciones; invoca el daño grave y actual de los actos que reputa lesivos y carentes de fundamentacion; la inexistencia de otras vía apta para restablecer las garantías constitucionales conculcadas; la ilegalidad y arbitrariedad de los actos de autoridad pública que cuestiona. Reseña los antecedentes fácticos de la situación de los actores y señala las detracciones salariales aplicadas a sus mandantes conforme detalla. Funda el derecho que según propia manifestación sirve de sustento a la acción. Solicita medida cautelar. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. En definitiva impetran se haga lugar a lo solicitado, con costas.- 2- Que otorgada participación procesal se ordena correr vista al Ministerio Público para emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, viabilidad de la acción y medida cautelar peticionada. Evacuada mediante Dictamen Nº 110/18 - fs.168/169 -, en el sentido de que el Tribunal resulta competente para entender en autos, correspondiendo se declare la inadmisibilidad formal de la acción, conforme a las razones que expone. Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada.- 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, doctrina legal de esta Corte de Justicia y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo 4642 por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.- 4- Que conforme a las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública, que en forma actual o inminente lesiones, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional. Se impone, como correlato de la actividad jurisdiccional en el mérito de la procedencia formal de la acción, la carga del amparista de demostrar sin mayor esfuerzo el cercenamiento de los derechos fundamentales que le asisten en la relación jurídica invocada, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad o arbitrariedad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar administrativo, en su caso, la inoficiosidad de las vías ordinarias para lograr la resolución perseguida.- 5- Que el marco legal vigente aplicable al caso concreto, faculta al poder administrador en ejercicio de actividad administrativa para liquidar los haberes de los agentes, de conformidad a los preceptos normativos y pautas establecidas en la legislación aplicable. En consecuencia, la apertura de la instancia remite a la satisfacción de rigurosos requisitos de admisibilidad de la acción articulada, con petición de inconstitucionalidad de sendos actos administrativos, razón por la que su examen se efectúa con criterio sumamente restrictivo dado que se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria y exclusiva, que autoriza a este Cuerpo a disponer su rechazo in límine cuando su inadmisibilidad aparece manifiesta y ostensible, porque atenta contra la seguridad jurídica y el principio de respeto a las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, imposición que tiene su correlato en la obligación de extremar el celo profesional en cualquier planteo que involucre alterar el ordenamiento jurídico en vigor.- 6-Que en el sub lite los actos impugnados, Decretos Acuerdos del PEP Nº 1313/15, de fecha 21/Ago/15 y Nº 2359/17, de fecha 27/Dic/16 guardan absoluta correspondencia con el ordenamiento constitucional vigente, y la hipotética lesión a derechos constitucionales no exhiben el daño o lesión actual o inminente exigido por el rito. Evidenciando que como cuestión jurídica opinable claramente excede el estrecho marco cognoscitivo asignado a la acción de amparo, reservado para aquellas situaciones de extrema gravedad, existiendo vías paralelas donde con mayor amplitud de debate y prueba podrá discutirse la ilegitimidad denunciada.- Que conforme a ello, lo previsto por los Arts.1, 2, Incs. “c”, “d” y “e”; 3; 6 y 17 de la Ley 4642 corresponde declarar improcedente la acción de amparo deducida. En consecuencia, deben imponerse las costas a la parte actora.- Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.- 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Guadalupe Perez LLano (Ministro Subrogante). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO

Sumarios