Sentencia Interlocutoria N° 58/19
CORTE DE JUSTICIA • MOYA, Maria Virginia c. MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 13-05-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CINCUENTA y OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de mayo del 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 014/2019 "MOYA, Maria Virginia c/ MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" y, CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 23/25 comparece la parte actora, Sra. Maria Virginia Moya a través de apoderada y promueve Acción de Amparo por Mora de la Administración. Invoca el carácter de peticionante en gestión administrativa reclamo en representación de su hija fallecida- que dio origen al Expte. Nº C 7488/17 según constancia adjunta a fs. 13/16. Que ante el silencio de la administración presentó pronto despacho con fecha 08/ago/2017 (fs. 17) y que en febrero del año 2018 adjuntó -como le fuera requerido por la oficina de Asuntos jurídicos- sentencia de declaratoria de herederos. Señala que puso en conocimiento de dicha circunstancia al Ministro de Educación en fecha 14/jul/2018 (fs. 19 y vta.) y ante el constante silencio presentó nuevo pronto despacho el 02/ago/2018 (fs. 18), sin obtener respuesta a la fecha de interposición de la demanda (25/feb/2019 -fs. 25). Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, justifica los presupuestos de la acción, ofrece prueba y solicita se fijen astreintes en caso de incumplimiento de mandato judicial, con costas.- 2- Que otorgada participación procesal, a fs. 26 se corre vista al Ministerio Público, a fin de que emita dictamen sobre la legitimación procesal de la actora, y de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, evacuado a fs. 27/28, propiciando la admisibilidad de la acción. A fs. 29 se dicta proveído que ordena autos a despacho, el que firme queda la acción en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma.- 3- Que la Ley 4795 -modificada por la Ley Nº 4850- en sus arts. 5 y 6 establecen que esta Corte de Justicia tiene competencia originaria e improrrogable para entender en la acción de amparo por mora de la administración.- 4- Para iniciar la Acción de Amparo por Mora, se encuentra legitimado, quien es parte en un procedimiento administrativo, es decir, quien ostente un derecho subjetivo o un interés administrativo. Se entiende, quien es parte en ese procedimiento tiene un derecho subjetivo a que la Administración dictamine, informe y resuelva. (“Amparo por Mora de la Administración Pública” -Creo Bay- Edición 3, pag. 120).- Que a fs. 11 se adjunta acta de defunción de la Sra. Aldana Marisol Moya (hija de la actora) y a fs. 05/09 y vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 269/2018 de Juzgado de Familia de la Sexta circunscripción judicial que homologa convenio de responsabilidad parental a favor de la actora, de su nieta menor de edad, acreditando de esa manera su legitimidad para accionar en reclamo administrativo y en instancia judicial.- El legitimado pasivo -art.4 de la Ley N° 4795 y su modificatoria Ley 4850- será la autoridad administrativa que se encuentre en mora en emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el administrado.- Asimismo, para la admisibilidad debe existir un estado objetivo de mora administrativa y el procedimiento administrativo debe encontrarse vigente. Entonces, frente a una petición del administrado, el mero transcurso del plazo de noventa días corridos -art.165 Constitución Provincial-, no convierte al silencio en denegatoria tácita, ni son computables los plazos del art.118 CPA que solo rige en la vía recursiva. Es decir, el reclamante conserva el derecho de obtener un pronunciamiento expreso de la administración, a través de la reiteración de su reclamo, de un nuevo reclamo o de la promoción de la acción de amparo por mora. Asimismo, vencido el plazo del art.165 CP, mantiene el derecho a considerar denegado tácitamente su reclamo.- 5- De las constancias de autos, surge que el planteo esgrimido por la amparista, se encuentra inmerso en la vía reclamativa, es decir, se trata de una petición en procedimiento administrativo vigente, con lo que se encontraria acreditado el presupuesto fáctico de admisibilidad de la acción, mediando denuncia de una situación objetiva de demora administrativa en pronunciarse ante el requerimiento de la administrada. Asimismo, satisfechos los requisitos exigidos por el art.7 del ordenamiento adjetivo.- Por ello y oído el Ministerio Público LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa. - 2) Notifíquese al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.- 3) Conforme lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Nº 4795 -modificada por Ley Nº 4850- fíjase el término perentorio de CINCO (5) días para que presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora en expedirse sobre el reclamo administrativo -Expte. C Nº 7488/17- incoado por la actora, bajo los apercibimientos previstos en el art.11 del mismo cuerpo legal.- 4) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios