Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CINCUENTA y SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, 3 de mayo de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 083/2018: "NIETO, Estella Mariana y Otros c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1-Que a fs.32/46vta. comparece la parte actora: Sres: Estella Mariana Nieto, Julia Evangelina Cardozo, Ana Laura Dominguez, Marta del Valle González, Irma Beatriz Nieva, Graciela Clementina Chayle, Elsa Beatriz Robles, José Alberto Moreno, Sandra Yesica Yanina Delgado, Paola Valeria Céspedes, Melina Paola Zocchi, Alexa Daira Moreno, Sabrina Fochesatto, Laura Rodriguez, Claudio Cavallero, invocando la calidad de docentes del Instituto de Estudios Superiores de Andalgalá (IES), y Sres. Ailén Yael Saracho Diamante, Héctor Eduardo Cativa, José Luis Martiarene y Carlos Marcelo Reynoso, como alumnos de IES por intermedio de letrado patrocinante, interponiendo acción de amparo en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, persiguen se declare la nulidad de la Resolución Ministerial ECyT Nº 934, de fecha 01/Nov/18, emanada de la Dirección de Educación Superior, que dispone “el reordenamiento de las ofertas de Formación Docente y de las Tecnicaturas de los Institutos de Educación Superior y Autoriza la implementación de las nuevas ofertas educativas que se incorporan a partir del Ciclo Lectivo 2019”. Argumenta que se pretende el cierre de un conjunto de carreras y la apertura de otras, perjudicando a docentes y a alumnos. Justifican la legitimación activa, la competencia del Tribunal y la admisibilidad formal de la acción expresando -en lo que interesa destacar-, que el acto en crisis al tomar contacto con su ámbito de acción -entorno social, docentes y estudiantes de los IES- genera una potencialidad dañosa que comprende sus derechos y garantías: al trabajo, a aprender, de enseñar. Agrega que la Resolución acarrea efectos jurídicos suspensivos para el inicio del Ciclo Lectivo 2019, que atrapa un perjuicio potencial que amenaza con cercenar sus derechos y garantías. Reputan al acto como arbitrario, dañoso, comprendido en el Art.2, Inc.b, de la Ley 4642, de acuerdo al planteo que se da por reproducido. Solicitan medida cautelar de no innovar. Ofrecen prueba. Peticionan en definitiva se haga lugar a la acción.-
2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, evacuado a fs.48/48vta, propiciando se declare la inadmisibilidad formal de la acción. A fs. 50 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.-
4-Que de los antecedentes fácticos que se explicitan interesa destacar que los amparistas, impugnan la Resolución Ministerial ECyT Nº 934, de fecha 01/Nov/18. Con fundamento en que a través de reformas e implementación de nuevas ofertas educativas que se incorporan a partir del Ciclo Lectivo 2019, se causarían perjuicios a docentes y estudiantes, razón por la que la califican de potencialmente arbitraria e ilegitima, con amenaza de lesión a derechos y garantías constitucionales.-
5- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave y irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.-
6- Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierten serios impedimentos de orden jurídico que obstan la procedencia de la acción intentada.-
En efecto, de la exposición fáctica reseñada, surge que se cuestiona una Resolución emitida por el Poder Administrador en materia educativa, en ejercicio de atribuciones y facultades propias emergentes del plexo normativo constitucional -Art.65, Apartado IV, de la Constitución Provincial, correlativos y concordantes-, tendiente a hacer operativo el mandato de la educación integral de los habitantes de la provincia, como objetivo esencial dentro del estado de derecho. Conforme a lo expuesto se advierte que el planteo de parte se encuentra claramente en colisión con el precepto legal contenido en el Art.2, Inc.b, de la Ley 4642, que establece aquellos supuestos en que la acción de amparo no es admisible, precisando que cuando “La intervención judicial comprometa directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado”. En consecuencia, la hipótesis de supuestos daños emergentes del acto administrativo, no se configura ni se demuestran en orden a las exigencias contenidas en el Art. 6 de la ley adjetiva, lo que cobra singular relevancia por tratarse de un proceso constitucional, en orden a lo previsto en el Art.1 de la Ley 4642, de lo que fácilmente se colige la falta de subsunción del hecho denunciado en normas de superior jerarquía que justifique la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible, sin mayor indagatoria por parte del sentenciante que no se encuentra habilitado para sustituir mediante pronunciamientos jurisdiccionales las decisiones y/o resoluciones propias del poder administrador.-
Que conforme a lo expuesto y normas constitucionales y legales citadas, se impone declarar la improcedencia formal de la acción de amparo deducida. Con imposición de costas, Art.17 de igual plexo normativo.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la improcedencia formal de la acción de amparo interpuesta, con costas.-
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser( Pro-Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - |