Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CINCUENTA Y SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 3 de mayo del 2019
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 038/2019 "HERRERA, Paola Elizabeth c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" y,
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 20/23 comparece la Sra. Paola Elizabeth Herrera en representación de su hijo menor de edad A.B.P. conforme acredita con copia legalizada de partida de nacimiento y copia de DNI adjuntos a fs. 02 y 10 respectivamente, con patrocinio letrado, y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Acredita el carácter de afiliado del menor Nº 83443-2, como familiar – hijo discapacitado- de la titular Sra. Herrera con copia del carnet de afiliado adjunto a fs. 09. Persigue a través de medida autosatisfactiva, se ordene el suministro de los medicamentos INMUNOGLOBINA 2 GR/10ML- 6 gramos por semana (VACUNA) y AZITROMICINA 500 MG X 6 COMP. 2 envases mensuales y el reintegro de lo abonado en concepto de honorarios.-
Justifica los requisitos de admisibilidad de la demanda. Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, patología médica y características de la enfermedad que padece. Explicita que el menor padece de Agamaaglobulinemia Inmunodeficiencia Primaria y Asma Bronquitis Aguda. Adjunta Resoluciones de OSEP Nº 3226 de fecha 12/mar/2019 y Nº 4068 de fecha 27/mar/2019 (fs. 05/06) donde se ordena la entrega sin cargo de dichos medicamentos, lo que no fue cumplido desde abril, y ante la urgencia de contar con ellos, se ve obligada a iniciar la presente acción el 15/abr/2019. Como fundamento de su pretensión cita los arts. 14, 18, 42, 43 de la CN, Pacto de San José de Costa Rica, Leyes Nº 26378 y 24901. Ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva del caso federal. Solicita como medida cautelar -autosatisfactiva-, se provean los medicamentos indicados, la restitución de lo abonado en concepto de honorarios y la aplicación de astreintes en caso de incumplimiento de la manda judicial. En definitiva, peticiona se haga lugar a lo solicitado, con costas.-
Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, el que se pronuncia mediante dictamen que obra a fs. 25 en sentido afirmativo. A fs. 26 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.-
2- Que la acción de amparo, regulada en el art.40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.-
Que, conforme a las constancias de la causa, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la omisión de autoridad pública -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física del menor.-
Que el derecho alegado por la actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por la amparista, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de la enfermedad que padece el menor, expresamente reconocida por la demandada.-
3- Que, respecto a la medida cautelar impetrada –medida autosatisfactiva-, tiende a que se ordene a la OSEP, la provisión urgente de los medicamentos INMUNOGLOBINA 2 GR/10ML- 6 gramos por semana (VACUNA) y AZITROMICINA 500 MG X 6 COMP. 2 envases mensuales y el reintegro de lo abonado en concepto de honorarios.-
Corresponde señalar que las medidas autosatisfactivas constituyen un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable -o no-, y se caracterizan por la satisfacción definitiva y única de la pretensión (Conf.: Peyrano Jorge W, Régimen de las medidas autosatisfactivas Nuevas propuestas”, p.44). Puntualmente con este tipo de tutela urgente no se pretende asegurar el efecto práctico de otro proceso, sino a solucionar una fuerte urgencia del litigante y que encierra la posibilidad de que el requirente sufra un grave perjuicio. Por otra parte, si en el caso dado se resolviese su procedencia, con su dictado se agota el interés de la parte en el proceso, por cuanto se encuentra satisfecha la pretensión en su totalidad y no requiere la tramitación en forma ulterior o concomitante, de una acción principal, pues no es accesoria ni provisional.-
Que, la misma fue planteada en el marco de la acción de amparo, es decir, ambas asumen el carácter de pretensiones principales, característica contradictoria en la medida autosatisfactiva que como su nombre lo indica, busca la solución directa del conflicto.-
Que, analizadas las constancias de autos, y a fin de resguardar el derecho de defensa de la parte demandada, y dar respuesta a la pretensión de la actora corresponde conceder parcialmente lo solicitado -medicamentos- como medida cautelar, ello atento al grado de certeza de la verosimilitud del derecho invocado -Resoluciones de OSEP Nº Nº 3226 y 4068 adjuntas a fs. 05/06-, y el peligro que representa en la salud del menor, la demora de la provisión de los medicamentos prescriptos (fs. 13/19 vta.) por médicos especializados para la atención de las enfermedades que el afiliado padece.-
En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la procedencia de la tutela cautelar con los alcances explicitados, corresponde hacer lugar a la misma, previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho.-
Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art.230 y concordantes del CPCC,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.-
2) Ordenar, como medida cautelar, a la Obra Social de los Empleados Públicos que en el término de cinco (5) días de notificada, provea al menor A.B.P., los medicamentos INMUNOGLOBINA 2 GR/10ML- 6 gramos por semana (VACUNA) y AZITROMICINA 500 MG X 6 COMP. 2 envases mensuales. Debiendo la parte actora prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia. -
3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de provisión de los medicamentos solicitados, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada. -
4) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser( Pro-Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - |