Sentencia Definitiva N° 23/19
CORTE DE JUSTICIA • Ibarra, Walter Alejandro y Quinteros, Miguel Antonio c. ------ s/ Cohecho- s/ rec. de casación • 30-05-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTITRÉS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de mayo de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina - Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 011/19, caratulado: “Ibarra, Walter Alejandro y Quinteros, Miguel Antonio -Cohecho- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 09/19 de expte. nº 179/18”. La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en sala unipersonal a cargo del Dr. Jorge Rolando Palacios, por auto interlocutorio nº 09/19, de fecha 06/03/19, resolvió: “I). No hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba a favor de Walter Alejandro Ibarra y Miguel Antonio Quinteros, interpuesto por la defensa técnica, Dr. Vicente Olmos Morales (art. 76 4º párrafo del CP). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP), debiendo continuar la causa según su estado. (...)”. Contra la decisión aludida, el defensor de los acusados Ibarra y Quinteros, Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, deduce recurso de casación, amparándose en el motivo sustancial previsto en el art. 454, inc. 1 CPP. Se agravia de la resolución impugnada por cuanto el sentenciante para denegar el beneficio, ha valorado como vinculante un dictamen fiscal, a su juicio, arbitrario. Sostiene que la suspensión del juicio a prueba es procedente en el caso, con arreglo a lo dispuesto en el 4º párrafo del art. 76 bis del CP. Cuestiona lo resuelto por el tribunal por cuanto denegó la solicitud con base en la modalidad comisiva del hecho, en la conducta de los acusados, en la hipotética futura condena y en el consentimiento fiscal. Refiere que el Tribunal adelanta opinión de manera no fundada y vulnera los principios pro homine, pro libertatis y mínima prisionización (arts. 18, 75 inc. 22 de la CN, arts. 8 y 29 de la CADH, Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad –reglas de Tokio-). Hace reserva del caso federal. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿El tribunal de juicio ha aplicado erróneamente el art. 76 bis –cuarto párrafo- CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 10), votaremos en el siguiente orden: en primer término, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo lugar el Dr. Cáceres; en tercero, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto, la Dra. Molina. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP). Así, lo entendió la Corte Federal, in re “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación-causa nº 274”, oportunidad en la que sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de la pena. Es que, la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal”. Por ende, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla para considerar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia denegatoria de la suspensión del juicio. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las razones aludidas, voto de igual modo, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión de la admisibilidad del recurso es afirmativa. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La cuestión planteada exige considerar, por una parte, que, según surge del recurso, el delito atribuido a los imputados es: cohecho en calidad de coautores (art. 258 y 45 del CP). Por otro lado, dada la pena prevista para tal delito, el juicio sobre la procedencia de la suspensión del juicio debe practicarse en el marco del 4º párrafo del art. 76 bis del CP que establece: “Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio”. Según requerimiento fiscal, a Walter Alejandro Ibarra y Miguel Antonio Quinteros, se les atribuye la comisión del delito de cohecho en calidad de coautores (art. 258 y 45 del C.P.) que prevé una pena mínima de 1 año y un máximo de 6 años de prisión. De manera que, si bien la cantidad mínima de la pena permite analizar la cuestión de la condicionalidad de la condena en los términos del art. 26 del C.P., -lo que no ha sido puesto en duda en el dictamen fiscal-, en el caso, el juzgador entendió justificada la postura denegatoria del beneficio expresada por el titular de la acción penal, en tanto consideró que estaba debidamente fundada y que superaba el control judicial de legalidad. En ese marco, estimo que los agravios invocados carecen de fundamento. Lo dicho se sustenta en que, es a cargo del que impugna la denegatoria judicial a la suspensión del juicio a prueba basada en la oposición fiscal, la demostración de los errores graves que atribuye al dictamen fiscal, en la interpretación del Instituto y en la de los motivos legales que obstan a su aplicación. Por otra parte, debido a que, el pronóstico fiscal de una condena superior a tres años, con sustento suficiente en la modalidad comisiva, en tanto ella permite apartarse del mínimo de la pena prevista en abstracto en la norma y, por ello, la denegatoria fundada en ese impedimento (art. 76 bis, 4º párrafo, del CP) no trasluce la denunciada inobservancia a la ley sustantiva aplicable al caso. Los argumentos presentados en el recurso no ponen en evidencia lo contrario. A partir de dichas premisas, el fiscal de Cámara al dictaminar negativamente sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba realizó un análisis concreto del hecho que se investiga en la presente causa, basando su negativa en cuestiones de oportunidad y conveniencia político criminales. Hizo referencia a que, en el presente caso, la víctima es el Estado Provincial, la Administración Pública y debe realizarse el juicio, enfatizando en que la pena podría no ser de ejecución en suspenso. Desde esta perspectiva, el tribunal a quo ponderó, que de las circunstancias del hecho –modalidad comisiva- se infiere que la conducta de los acusados fue peligrosa, argumentando así, que se trata de un hecho que requiere la realización del debate en tanto la suspensión de la pena produciría un serio peligro para la actitud ante el derecho de la población al disminuir la confianza en el papel a cumplir por la administración de justicia, lo cual denotaría, además, -a mi entender- la suposición de existencia de una injustificable indulgencia y muestra de inseguridad ante el delito. Tales apreciaciones, en modo alguno vislumbran adelanto de opinión como sostiene el recurrente. De este modo, estimo que la oposición formulada por el acusador público ante la instancia previa encontró basamento en argumentos que, en función de las características concretas del caso, se adecuan a los lineamientos de política criminal sentados sobre la materia, razón por la cual, corresponde reputar dicho dictamen como acto procesal válido a la luz de las exigencias emanadas de la ley adjetiva y, por tanto, asignarle carácter vinculante para el Tribunal. Por su parte, el recurrente no demuestra con la invocación de vulneración a principios constitucionales ni bajo el argumento de que sus asistidos carecen de antecedentes penales, el error de aquella ponderación, ni tampoco que circunstancia relevante alguna haya sido omitida de consideración por el tribunal a quo. Así, el recurrente no satisface la obligación a su cargo, de abastecer de fundamento suficiente su agravio, sobre la vulneración que alega, a los referidos principios, ni pone en evidencia que lo decidido trasluzca una interpretación del Instituto que excede los límites de las reglas que lo rigen. Así las cosas, las razones vertidas por el fiscal no resultan arbitrarias, toda vez que ponderando el sentido político-criminal del instituto ha realizado un juicio de conveniencia y oportunidad respecto a la persecución penal del caso en particular. Por consiguiente, la pretensión impugnativa que el quejoso hace valer, no puede ser acogida, habida cuenta que el sentenciante, al resolver como lo hizo, actuó conforme a Derecho, por entender que la postura denegatoria estaba debidamente fundada. Insatisfecho uno de los requisitos de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, no tenía el tribunal a quo alternativa distinta a la que adoptara, por lo que dispuso adecuadamente negar el beneficio. Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso y confirmar la resolución atacada; sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y, por las mismas razones, voto de igual forma. Así voto A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum al voto del Dr. Figueroa Vicario, por las razones que da en su voto, doy el mío en el mismo sentido. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el vocal del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, asistente técnico de los imputados Walter Alejandro Ibarra y Miguel Antonio Quinteros. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios