Sentencia Definitiva N° 22/19
CORTE DE JUSTICIA • Zamorano, Aníbal Rafael c. ------ s/ p.s.a. homicidio preterintencional s/ rec. de casación • 08-05-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTIDÓS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 021/19, caratulados: “Zamorano, Aníbal Rafael p.s.a. homicidio preterintencional s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 15/19 de expte. nº 15/19 (incidente de nulidad) en causa principal nº 08/19”. I. Por Auto interlocutorio nº 15/19, de fecha 26/03/2019, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar a la nulidad de la cédula de notificación obrante a f. 245/vta., de expte. letra “Z” nº 08/19, articulada por el Dr. Iván Sarquís –por la defensa técnica de Aníbal Rafael Zamorano. II) Dejar sin efecto la notificación efectuada mediante cédula obrante a f. 255/vta. (...)”. Contra esta resolución, el Dr. Iván Sarquís abogado defensor del Aníbal Rafael Zamorano interpone el presente recurso. Centra sus agravios en la inobservancia de las normas que el CPP establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 454 inc. 4º, 350, 351, 352, 353, 354, 186 inc. 3º y 187 del CPP; 16 y 18 de la CN, art. 8 inc. 2º letra b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 9 y 14 inc. 3º letra b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75 inc. 22 de la CN). Sostiene el impugnante que en el expte. nº 07/18, se incorporó una cédula de notificación indebidamente diligenciada; que la cédula de fecha 7/12/18 (de fs. 245) que notifica el contenido del auto interlocutorio nº 461/18 -que hace lugar al requerimiento de citación a juicio-, fue diligenciada a su antiguo domicilio, violando de esta manera la manda del art. 172 inc. 4º del CPP, lo que determina por sí solo la nulidad de la notificación referida, restringiendo el derecho de defensa al privarlo del conocimiento del emplazamiento. Asevera que el incumplimiento del trámite previsto para este tipo de notificación la torna en insalvablemente nula, según lo establece el art. 172 inc. 4 del C.P.P., como así, a todos los actos posteriores y consecuentes de acuerdo al art. 191, por afectar el ejercicio de la defensa en los términos de los arts. 353 y 446 del CPP. Por ello, solicita se remita la causa al Juzgado de Control de Garantías nº 3 a fin de que se proceda a notificar debidamente el auto interlocutorio nº 461/18, subsanando así la nulidad denunciada. Finalmente, plantea reserva del caso federal. II. El planteo efectuado exige en primer lugar resolver la cuestión relativa a determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en cuanto a la admisibilidad del recurso intentado. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 12), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo término la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, la Dra. Molina y en quinto, el Dr. Figueroa Vicario. A la Cuestión planteada, el Dr. Cáceres dijo: El presente recurso se articuló dentro del plazo procesal y por quien tiene capacidad para recurrir, es decir, ha sido interpuesto en forma y en tiempo oportuno y por parte legitimada. Sin embargo, la decisión recurrida en casación, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva prevista por el art. 455 CPP, por cuanto no se trata de una sentencia definitiva ni de un auto que ponga fin a la acción, a la pena o haga imposible que continúen las actuaciones, o de aquellos que deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Por otra parte, tampoco la defensa, en esta ocasión alcanzó a demostrar el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el a quo, a efectos de equipararla a un pronunciamiento de carácter definitivo y habilitar así, la intervención de esta Corte (Fallos: 328:1108). Asimismo, la sola postulación por parte de la defensa de la violación de derechos constitucionales es insuficiente por sí para acoger favorablemente la Casación, si en el ataque efectuado no se acredita la vulneración fehaciente que se invoca. Y es que, el recurrente no se hace cargo de las respuestas que recibieron sus agravios en la instancia anterior. Por una parte, insiste con su crítica a la notificación de fs. 245/245 vta., con fundamento en que no fue cumplida al nuevo domicilio fijado en 2015 y reiterado en 2016 pero -tampoco en esta instancia- demuestra cómo esa omisión perjudicó -como dice- el derecho de defensa de su representado. En efecto, quedó suficientemente demostrado en la decisión atacada la convalidación de la defensa de las notificaciones al domicilio de calle Esquiú N° 496 –primer piso- P.A., de esta ciudad Capital, en tanto no sólo el 28/06/2017 fue notificado mediante cédula al aludido domicilio ejerciendo el derecho de oponerse al requerimiento de elevación de la causa a juicio instando el sobreseimiento (fs. 200/203) sino que en tal oportunidad, ninguna consideración efectuó del cambio de domicilio informado a fs. 187/189, circunstancia que tampoco evoca en esta instancia. Asimismo, la defensa asumió la validez de las notificaciones al domicilio de calle Esquiú, al comparecer con fecha 13/02/2019 a la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación y notificarse personalmente del Acta de Clasificación N° 12/19 (fs. 252) sin formular consideración alguna al respecto, lo que descarta la sorpresa invocada en el recurso. En la señalada oportunidad, el recurrente no demuestra el desacierto de lo así resuelto, ni haber dejado constancia de su disconformidad ante dicho Tribunal, convalidando de este modo las notificaciones efectuadas. Ello así, en tanto la nulidad debe deducirse en el momento en que se produjo, en tiempo oportuno, y no dejar que continúe el procedimiento sabiendo de la existencia de una situación que perjudica, para luego y con evidentes fines dilatorios, pedir la nulidad de las decisiones judiciales. Las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. En virtud de lo expuesto corresponde declarar inadmisible el recurso de casación (art. 455 –a contrario sensu- CPP) interpuesto por el Dr. Iván Sarquís, asistente técnico del imputado Aníbal Rafael Zamorano y, en consecuencia, confirmar la resolución cuestionada. Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación (art. 455 –a contrario sensu- CPP) interpuesto por el Dr. Iván Sarquís, asistente técnico del imputado Aníbal Rafael Zamorano y, en consecuencia, confirmar la resolución cuestionada. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Téngase presente la reserva del caso federal. 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios