Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiuno.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 24 días del mes de Mayo de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 034/18 “AGÜERO, Sergio David c/ CONFECAT S.A. - s/ Beneficios Laborales- s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 34, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme acta de fecha 12 de Febrero de 2.019 glosada a fs. 34, el suscripto fue desinsaculado en primer término para emitir voto.-
En cumplimiento de esa tarea, expongo sintéticamente una radiografía de la causa.-
El actor ingresó a trabajar en la empresa de la demandada el 3 de Abril de 2.012, en una jornada de turnos rotativos, siendo su tarea de mantenimiento y control de las máquinas del sector calzados. Que a partir de Junio de 2.013 y producto de un reclamo laboral, es traspasado a otro convenio, sin que se le reconozca y pague diferencias salariales.-
Con fecha 10.6.2014, ante impedimento de la patronal de tomar su puesto de trabajo, procede a cursar intimación para que le sea aclarada su situación laboral con fecha 11.6.2014, la patronal le comunica despido con causa, por haber lesionado a un compañero de trabajo en el horario y lugar de prestación, producto de un forcejeo. El actor niega las circunstancias.-
La demandada en su contestación, refuta las pretensiones del actor, ratifica la causal del despido y desconoce las diferencias salariales.-
Producida la prueba, se dicta sentencia en primera instancia:
I.- La sentencia definitiva Nº 8 de fecha 20 de Marzo de 2.017, acoge la demanda en cuanto a que el despido es incausado, el reconocimiento y pago de diferencias salariales, indemnización prevista en los artículo 1º y 2º la Ley Nº 25.323 por defectuosa registración y no abonar las indemnizaciones ante el reclamo del actor y la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT, por entender que el certificado acompañado no satisface la exigencia de la norma.-
Apela la demandada y la Cámara de Apelaciones interviniente, previa vista a la Fiscalía, dicta sentencia:
II.- Haciendo lugar parcialmente al recurso de Apelación postulado por la demandada, revocando la sentencia definitiva Nº 008/2017, solo en lo que respecta a las multas de los artículos 1º de la Ley Nº 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Contra esta Sentencia, el actor, recurre en Casación ante este Tribunal, invocando las causales prevista en los incisos a) y c) del artículo 298 del C.P.C.C., pretendiendo la revisión sobre la improcedencia declarada por la Cámara sobre las indemnizaciones de la Ley Nº 23.525 y 80 de la L.C.T.-
A fs. 27/32 vta. obra dictamen de la Señora Procuradora Subrogante.-
III.- El memorial recursivo, exhibe deficiencias en el cumplimiento de recaudos formales, debidamente apuntados por la Sra. Procuradora Subrogante en su dictamen Nº 1, que amerita este incumplimiento el rechazo del recurso.-
Analizado el memorial que porta el recurso de Casación postulado por la parte actora, es evidente que exhibe un grave déficit en el cumplimiento de pautas formales para la admisibilidad del mismo, contenidas en las disposiciones de los artículos 288 y sgtes. en especial en el artículo 297 del ordenamiento de forma.-
Sin perjuicio de ello, dentro del déficit apuntado, se inscribe incumplimientos al ordenamiento reglamentario identificado como Acordada Nº 4070 de fecha 15/07/2.008, perfectamente individualizados y que la jurisprudencia del País, en cumplimiento de estas reglamentaciones, al tratar, verbigracia, la acordada Nº 4/2.007, dictada por la C.S.J.N., se expidió sobre la improcedencia del recurso, por incumplimientos a los recaudos allí establecidos. (TSJ de la CABA 5/2/2009, Nicastro Félix G. y Otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; TSJ de la CABA 13/5/ 2.009- Acebedo Horacio N. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; CSJ de Santa Fe, 1/4/2.009, Malvicino SA c/ Provincia de Santa Fe, entre otros).-
El carácter extraordinario del Recurso de Casación conlleva a la obligatoriedad de exigir el cumplimiento de recaudos formales. Juan Carlos Hitters, en su conocida obra “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, La Plata, página 278/79”, señala que, la apelación, implica un nuevo juicio donde se juzga ex novo, obviamente sin sobrepasar los límites funcionales que fija el escrito de agravios. La Casación, por el contrario, esta reglada en base a previsiones estereotipadas.-
En el caso de autos, surgiría incumplimiento en cuanto al monto, en este sentido, la acordada, reglamentando el artículo 297 del C.P.C.C., habla del monto de la cuestión traída a debate que habilite el recurso.-
En esta inteligencia, como bien lo señala la Sra. Procuradora Subrogante, el monto de la cuestión debatida es la suma de $ 38.109, 55 que hace a las indemnizaciones del artículo 1º de la Ley Nº 25.323 y 80 de la L.C.T., y que a la fecha de presentación del recurso, esto es, Mayo de 2.018, el sueldo básico de un Magistrado, ascendía a la suma de $ 36.926, 88, lo que trasladado al recaudo que establece el artículo 297 del C.P.C.C. sobre el valor que debe exhibir la cuestión que debe exceder de dos sueldos básicos, resultaría que los montos traídos a discusión no exceden el mínimo, en consideración a que los montos discutibles ascenderían en total a la suma de $ 38.109.-
Se advierte, que el Casacionista, tanto en la carátula como en el escrito recursivo consignan montos disímiles, que arrojan como monto de la cuestión debatida la suma de $ 78.600 en la carátula y de $ 98.400 en el escrito en el capítulo identificado como c) bajo el rotulo de Valor del pleito.-
Este Tribunal, con la actual integración, en causa Corte Nº 038/18, caratulada MOLINA Verónica Soledad c/ Leschinky Daniel y/o Helacor S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación, mediante Sentencia Definitiva Nº 28 de fecha 25 de Octubre de 2.018 y en cuanto a los incumplimiento formales, en lo que respecta al monto del proceso, se dijo: “Corresponde señalar, sobre el monto del proceso que el valor expresado por el recurrente en la carátula a fines de dar cumplimiento con las disposiciones del art. 297 del C.P.C. resulta claramente insuficiente toda vez que no ha justificado mínimamente que los valores actualizados alcancen la suma de $ 100.000 como lo expresa la carátula. En efecto, es una carga procesal que corresponde al recurrente demostrar claramente que el monto alcanza o supera el límite establecido por la norma a través de una argumentación, no siendo factible que el Tribunal supla su inactividad, pues él debió acreditar las razones por las cuales el valor traído a debate cumple con las exigencias de la norma a los fines de habilitar la vía recursiva”.-
En igual sentido sobre la improcedencia del recurso por no cumplir con el monto mínimo exigido y la necesidad de acreditar el valor: S.I. Nº 47 de fecha 07 de Agosto de 2.017 , causa Corte Nº 021/17- CEBALLO, Nadia A. c/ Jardín Maternal San Nicolás S.H. y/o Montañez María de Jesús y DOMINGUEZ Silvana del Valle y otra s/ Beneficios Laborales s/ CASACION; S.I. Nº 66 de fecha 12 de Diciembre de 2.018, en causa Corte Nº 052/18 PALACIOS Carlos Guillermo y GORDILLO María Esther Cristina c/ Energía de Catamarca S.A. (Ec. SAPEM), entre otras.-
En conclusión, los montos consignados tanto en la carátula como en el escrito recursivo, no se encuentran justificados para sostener que el mismo es el valor de la cuestión traída a debate sin que exista una argumentación que sostenga y justifique que el mismo supera el mínimo legal estipulado por el artículo 297 del C.P.C.C.-
Así expuesta la cuestión, y para ser coherente con lo decidido por este Tribunal en distintas actuaciones sobre la inadmisibilidad del recurso por este incumplimiento, propicio el rechazo del recurso.-
IV.- Que, sin perjuicio de la declaración de admisibilidad formal dictada por Sentencia Interlocutoria Nº 54 de fecha 01 de Octubre de 2.018, es jurisprudencia inveterada de este Tribunal, que la declaración prima facie de admisibilidad formal, no causa estado, lo que habilita en esta oportunidad procesal a revisar de manera exhaustiva el cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisión definitiva (CJ: S.D. Nº 26 del 15/09/14, causa ZELENSKYJ Teodoro Enrique c/ Catamarca Rioja Refresco SACIFI s/ Daños y Perjuicios; S.D. Nº 8 del 3/03/2016, causa DIAZ Julio César y Otro c/ Editorial Capayán SA , entre otros), y en este nuevo reexamen, se advierte el incumplimiento formal que inhabilita el tratamiento, correspondiendo el rechazo del recurso. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que analizadas las controversias de autos y las consideraciones expuestas en el voto precedente, me permitiré adherir a la solución que propicia y que resulta coincidente con los argumentos por mi desarrollados en la causa análoga Autos Corte Nº 048/17 “CANO, Guillermo Adrián c/ Confecat S.A. – s/ Beneficios laborales – s/ Recurso de Casación, en relación al requisito de admisibilidad exigido por el art. 297 del CPCC, en tanto es una carga procesal del recurrente en esta instancia, demostrar que a prima facie, el monto que involucra su agravio supera el límite estipulado por la ley. No basta una mera enumeración genérica del monto, debe el recurrente justificar que alcanza el valor requerido con las operaciones aritméticas pertinentes. No correspondiendo en estricto derecho que el tribunal supla la inactividad de parte o alcance para la habilitación del recurso genéricas postulaciones, como ya lo tiene dicho ésta Corte. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme al orden de votación que surge del acta de fs. 34, me corresponde intervenir en cuarto término en el tratamiento y resolución del recurso de casación que interpone el actor, Sr. Sergio David Agüero en contra de la Sentencia Definitiva Nº 023/2018, pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación. -
Adhiero a la solución que propone el voto del Sr. Ministro que inaugura el acuerdo toda vez que por las razones que allí se expresan y que comparto no se encuentra habilitada la instancia de casación. -
La impugnación en tratamiento no supera el recaudo establecido en el art 297 del CPCC, que en lo pertinente señala: “el recurso de casación procederá siempre que el valor del pleito exceda de la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia”. -
Lo que constituye objeto de impugnación es el rechazo dispuesto por la sentencia cuestionada, al pago de la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323, cuyo valor es de $ 15.243,82 y el rechazo de la multa prevista en el art 80 LCT de $ 22.865,73, siendo éste el valor traído a debate en los términos del art 2 inc. “h” de la Acordada Nº 4070/08. El valor total de $ 38.109,55 no supera el equivalente a dos sueldos básicos de un Juez de primera instancia, que a la fecha de interposición del recurso ascendía a la suma de $ 73.853,76. Ello obsta a la admisión del remedio que se intenta como se sentenció, entre otros, en la causa Corte Nº 038/18 Molina c/Leschinki y/o Helacor SA s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”, Sentencia Definitiva Nº 28/2018.-
Por las razones señaladas comparto la conclusión del primer voto, propiciando que no se haga lugar al recurso de casación. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que llegan los presentes autos a los fines de mi intervención conforme Acta de fs. 34 con relación al recurso de Casación deducido por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nº 023 de fecha 26 de Abril de 2018 dictada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Laboral, Familia y Minas de Tercera Nominación sustentada en las causales de errónea aplicación o interpretación de la ley y arbitrariedad incs. a y c del art. 298 del C.P.C..-
Que así, adhiero a las razones y fundamentos contenidos en el voto del Sr. Ministro Dr. Carlos M. Figueroa Vicario quien inaugura el acuerdo con respecto a que el recurso incumple con el requisito previsto en el art. 297 del C.P.C. referido al monto del pleito que habilita el recurso y que requiere que exceda la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un Juez de Primera Instancia.-
En efecto de acuerdo a las constancias lo que constituye materia de debate no es el monto total del pleito, sino la suma de $38.109,55 que es lo que corresponde a la indemnización del Art. 1 de la Ley 25.323 por ser el único rubro cuya desestimación se cuestiona en esta instancia y el recurrente manifiesta que ese monto supera lo exigido por la ley, pero tal afirmación no se encuentra acreditada en la causa.-
Por lo tanto y sin perjuicio que se declaró a fs. 23, la admisibilidad del presente recurso la misma como reiteradamente lo manifesté en casos similares no causa estado; siendo así, nada obstaculiza verificar los recaudos de admisibilidad del presente.-
En consecuencia el monto de pleito traído a debate no alcanza los montos requeridos por el art. 297 del C.P.C. y la Acordada art. 2 inc. h por lo que considero que el recurso debe ser rechazarse por no cumplir los requisitos de admisibilidad. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Imponer las costas a la vencida. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Costas a la vencida. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Respecto de las costas, en disidencia, propongo que sean impuestas por el por el orden causado, atento que la desestimación obedece al déficit formal de la impugnación, sin pronunciamiento sobre el derecho sustancial, por lo que considero que el actor bien pudo creerse con derecho a deducir el recurso (art. 29 CPT). Así voto. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Con costas por el orden causado porque el rechazo es debido a una falta formal en la impugnación (art. 29 CPT) sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. Es mi voto.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída a la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 1/19 (bis) y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
(Con disidencia parcial de la Dra. Molina y Lilljedahl respecto a costas)
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/11 de autos. -
2) Costas a la vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 034/18.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA c/Disidencia Parcial.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO Según su Voto.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Esc. Elsa Lucrecia ARCE. S/L |