Sentencia Definitiva N° 20/19
CORTE DE JUSTICIA • CANO, Guillermo Adrián c. CONFECAT SA. s/ Beneficios Laborales s/RECURSO DE CASACION • 24-05-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinte.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 24 días del mes de Mayo-de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 048/17 “CANO, Guillermo Adrián c/ CONFECAT SA. s/Beneficios Laborales s/RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 33, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 2/10 de los presentes, la actora en autos principales interpone recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de tercera nominación, considerando que la decisión padece los vicios de violación de la ley y arbitrariedad al haberse confirmado el rechazo de la indemnización contemplada por el Art. 1 de la Ley 25.323.- Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que inició demanda laboral en contra de su patronal Confecat S.A, reclamando diferencias salariales por el período marzo 2012 a marzo 2013, indemnización del Art. primero de la Ley 25.323 y del Art. 8 de la Ley de Contrato de Trabajo; sigue narrando que habiendo ingresado en el año 2010 cumplía tareas correspondientes a la actividad del calzado, sin embargo sus emolumentos correspondían a la actividad del vestido, lo que configuró una gran desigualdad salarial con trabajadores que en otras empresas cumplían igual tarea.- Que el 17 de diciembre de 2013 el actor es despedido sin causa, abonándosele una liquidación conforme a la actividad del vestido, por lo que intima al empleador al pago de diferencia de haberes y certificado de trabajo de acuerdo a las tareas efectivamente cumplidas. Entabladas las negociaciones gremiales se acuerda aplicar el convenio del calzado a partir de marzo de 2013.- La sentencia de primera instancia considera acreditados los extremos alegados por el actor y en consecuencia hace lugar a las diferencias salariales y entrega del certificado de trabajo, rechazando al mismo tiempo la indemnización del Art 1 de la Ley 25.323, pues considera que el actor no se encontraba incorrectamente registrado al momento del despido y no hace lugar tampoco a la indemnización peticionada en el Art. 8 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Apelado que fuera el decisorio de primera instancia, la Cámara a su turno, rechaza la apelación del actor considerando que no solo se encontraba correctamente registrado al momento del despido, sino que ésta registración se produjo un año antes de la ruptura de la relación laboral.- Que a criterio del recurrente el fallo viola la ley al interpretar que, por el solo hecho de estar registrado el empleado en su categoría y convenio al momento del despido, resulte de ella una registración correcta o que los datos incorporados lo sean teniendo presente toda la extensión de la relación laboral, convalidándose así arbitrariamente un fraude laboral, por lo que en definitiva solicita se haga lugar al recurso intentado.- Que a fs. 14/15 corre contestación de agravios de la contraria.- Que a fs. 23 se declara prima facie la admisibilidad del recurso intentado.- Que a fs. 27/31 se agrega dictamen de la Sra. Procuradora subrogante, ordenándose a fs. 32 el llamado de autos.- Que ello así, la Sra. Procuradora subrogante, en un análisis previo sobre los requisitos de admisibilidad de la acción, advierte que el recurso no cumple con lo dispuesto por el Art. 297 del CPCC en referencia al monto del pleito que debe exceder al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Así expone en su dictamen que si el sueldo básico de juez de primera instancia, a Octubre de 2017 fecha de presentación del recurso, ascendía a la suma de $34.511,10, la base que impone el Art. 297 habilitante del recurso es la de $69.022,20; pero lo que se encuentra en disputa no es la suma total del pleito originario $98.500, sino la de $30.300, que es la que corresponde a la indemnización del Art. 1 de la Ley 25.323, por ser el único rubro cuya desestimación se cuestiona en esta instancia extraordinaria, y que además no alcanzaría la base exigida ni siquiera aplicándosele el interés dispuesto por la sentencia de Cámara.- Que la Acordada Nº 4070, Art. 2, inc. h, establece que el monto del Recurso de Casación es el de la cuestión traída a debate que habilita el recurso, el cual surge de la cuestionada denegatoria de la multa establecida por el Art. 1 de la Ley 25.323, único objeto de controversia para el actor en la instancia casatoria.- El actor aduce que la cuestión traída a debate supera lo exigido por la ley, sin embargo esto deviene en una mera afirmación, sin sustento alguno. Considero que es una carga de quien interpone el recurso demostrar a prima facie que el monto del pleito traído a debate alcanza los montos requeridos por la ley y la acordada respectiva. No basta una mera enunciación vacía del monto, debe el recurrente justificar que alcanza el monto requerido con las operaciones aritméticas pertinentes.- Que siendo ello así y coincidiendo con el criterio expuesto en el mencionado dictamen, considero que el recurso intentado debe rechazarse por no cumplir con el requisito de admisibilidad de que se trata. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que surge del acta de fs. 33, me corresponde intervenir en segundo término en el tratamiento y resolución del recurso de casación que interpone el actor, Sr. Guillermo Cano en contra de la Sentencia Definitiva Nº 073/17, pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación.- Adhiero a la solución que propone el voto de la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo toda vez que por las razones que allí se expresan, no se encuentra habilitada la instancia de casación. No obstante la declaración de admisibilidad dispuesta en la Sentencia Interlocutoria Nº 3/18 de fs. 23, conforme lo tiene dicho en forma reiterada este Tribunal, tal declaración es prima facie, no causa estado y nada impide ejercer en la oportunidad de dictar sentencia definitiva la potestad de verificación de los presupuestos formales de admisión del recurso de que se trata.- En el nuevo examen de la cuestión se advierte que la impugnación en tratamiento no supera el recaudo establecido en el art. 297 del CPCC, que en lo pertinente señala: “el recurso de casación procederá siempre que el valor del pleito exceda de la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia”.- Lo que constituye objeto de impugnación es el rechazo dispuesto por la sentencia cuestionada, al pago de la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323, cuyo valor es de $ 30.330,30 conforme surge de fs. 5 de los autos principales, siendo éste el valor traído a debate en los términos del art. 2 inc. “h” de la Acordada Nº 4070/08. Ello no supera el equivalente a dos sueldos básicos de un Juez de primera instancia, que como se explicita en el voto que precede, es de $69.022.20, a la fecha de interposición del recurso de casación. Ello obsta a la admisión del remedio que se intenta como se sentenció, entre otros, en la causa Corte Nº 038/18 “Molina c/Leschinki y/o Helacor SA s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”, Sentencia Definitiva Nº 28/2018.- Por las razones señaladas comparto la conclusión del primer voto, propiciando que no se haga lugar al recurso de casación. Así voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro, Dra. Amelia del V. Seto de Leiva y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la solución final propuesta por la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo, sobre la improcedencia del Recurso de Casación, postulado por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nº 73 de fecha 29 de Septiembre de 2.017, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil y otros fueros de la Tercera Nominación.- I.-Como bien lo señala el voto inaugural, anota como incumplimiento lo referente al monto del pleito previsto en el artículo 297 del CPCC.- Sobre esto, este Tribunal, con la actual integración, en causa Corte Nº 038/18, caratulada MOLINA Verónica Soledad c/ Leschinky Daniel y/o Helacor S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación, mediante Sentencia Definitiva Nº 28 de fecha 25 de Octubre de 2.018 y en cuanto a los incumplimientos formales, en lo que respecta al monto del proceso, se dijo: “Corresponde señalar, sobre el monto del proceso que el valor expresado por el recurrente en la carátula a fines de dar cumplimiento con las disposiciones del art. 297 del C.P.C. resulta claramente insuficiente toda vez que no ha justificado mínimamente que los valores actualizados alcancen la suma de $ 100.000 como lo expresa la caratula. En efecto, es una carga procesal que corresponde al recurrente demostrar claramente que el monto alcanza o supera el límite establecido por la norma a través de una argumentación, no siendo factible que el Tribunal supla su inactividad, pues él debió acreditar las razones por las cuales el valor traído a debate cumple con las exigencias de la norma a los fines de habilitar la vía recursiva”.- En igual sentido sobre la improcedencia del recurso por no cumplir con el monto mínimo exigido y la necesidad de acreditar el valor: S.I. Nº 47 de fecha 07 de Agosto de 2.017, causa Corte Nº 021/17- CEBALLO, Nadia A. c/ Jardín Maternal San Nicolás S.H. y/o Montañez, María de Jesús y DOMINGUEZ, Silvana del Valle y otra s/ Beneficios Laborales s/ CASACION; S.I. Nº 66 de fecha 12 de Diciembre de 2.018, en causa Corte Nº 052/18 PALACIOS, Carlos Guillermo y GORDILLO, María Esther Cristina c/ Energía de Catamarca S.A. (Ec. SAPEM), entre otras.- Bacre (Recursos Ordinarios y Extraordinarios. Buenos Aires. La Roca SRL. 2010. p.404) y en relación al incumplimiento del valor disputado, indica que este es diferente al del monto del juicio, ya que tiene que ver con la suma en la que se pretende modificar el fallo. Es decir que el monto no se encuentra representado por las sumas reclamadas por la demanda, sino por la diferencia entre la fijada en el fallo y las mayores a que aspira el recurrente, porque tal sería el valor disputado en último término. En el mismo sentido Acordada Nº 4070 de fecha 15 de Junio de 2.008, artículo 2º inciso h.- En conclusión, el monto consignado en el escrito recursivo no se encuentra justificado para sostener que el mismo es el valor de la cuestión traída a debate sin que exista una argumentación que lo sostenga y justifique que el mismo supera el mínimo legal estipulado por el artículo 297 del C.P.C.C.- Así expuesta la cuestión, y para ser coherente con lo decidido por este Tribunal en distintas actuaciones sobre la inadmisibilidad del recurso por este incumplimiento, es mi adhesión a la improcedencia del recurso.- II.-Sin perjuicio de la declaración de admisibilidad formal dictada por Sentencia Interlocutoria Nº 3 de fecha 01 de Marzo de 2.018, es jurisprudencia inveterada de este Tribunal, que la declaración prima facie de admisibilidad formal, no causa estado, lo que habilita en esta oportunidad procesal a revisar de manera exhaustiva el cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisión definitiva (CJ: S.D. Nº 26 del 15/09/14, causa ZELENSKYJ Teodoro Enrique c/ Catamarca Rioja Refresco SACIFI s/ Daños y Perjuicios; S.D. Nº 8 del 3/03/2016, causa DIAZ Julio César y Otro c/ Editorial Capayán SA , entre otros), y en este nuevo reexamen, se advierte el incumplimiento formal que inhabilita el tratamiento, correspondiendo el rechazo del recurso. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que llegan los presentes autos a los fines de mi intervención conforme al Acta de fs.33 con relación al recurso de Casación deducido por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nº 073 de fecha 29 de Septiembre de 2017 dictada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Laboral Familia y Minas de Tercera Nominación sustentada en las causales de errónea aplicación o interpretación de la ley y arbitrariedad incs. a y c del art.298 del C.P.C.- Que así, adhiero a las razones y fundamentos contenidos en el voto de la Sra. Ministro Dra. Amelia del Valle Sesto quien inaugura el acuerdo con respecto a que el recurso incumple con el requisito previsto en el art. 297 del C.P.C. referido al monto del pleito que habilita el recurso y que requiere que exceda la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un Juez de Primera Instancia.- En efecto de acuerdo a las constancias lo que constituye materia de debate no es el monto total del pleito, sino la suma de $30.300 que es lo que corresponde a la indemnización del Art.1 de la Ley 25.323 por ser el único rubro cuya desestimación se cuestiona en esta instancia y el recurrente manifiesta que ese monto supera lo exigido por la ley, pero tal afirmación no se encuentra acreditada en la causa.- Por lo tanto y sin perjuicio que se declaró a fs 23. la admisibilidad del presente recurso la misma como reiteradamente lo manifesté en casos similares no causa estado, siendo así, nada obstaculiza verificar nuevamente los recaudos de admisibilidad del presente recurso.- En consecuencia el monto de pleito traído a debate no alcanza los montos requeridos por el art. 297 del C.P.C y la Acordada art. 2 inc. h. por lo que considero que el recurso debe rechazarse por no cumplir los requisitos de admisibilidad. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Con costas. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Respecto de las costas, en disidencia propongo que sean impuestas por el orden causado, atento que la desestimación obedece al déficit formal de la impugnación, sin pronunciamiento sobre el derecho sustancial, por lo que considero que el actor bien pudo creerse con derecho a deducir el recurso (art. 29 CPT). Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Con costas por el orden causado porque el rechazo es debido a un falta formal en la impugnación (art.29 CPT) sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. Es mi voto.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 149/18 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (con disidencia parcial de los Dres. Molina y Lilljedahl respecto a costas) 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por Guillermo Adrián Cano a fs. 2/10 de autos.- 2) Costas a la vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Autos Corte Nº 048/17.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- (D.P) Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- (D.P) Secretaria: Esc. Elsa Lucrecia ARCE (S/L).-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios