Sentencia Definitiva N° 19/19
CORTE DE JUSTICIA • MONTALVAN, Lidia del Carmen c. ESTADO PROVINCIAL y MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Daños y Perjuicios s/CASACION • 23-05-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecinueve.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 23 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 030/18 “MONTALVAN, Lidia del Carmen c/ ESTADO PROVINCIAL y MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Daños y Perjuicios s/CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 53, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, y JOSE RICARDO CACERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: La parte co-demandada, Estado Provincial mediante apoderados, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 04/18, dictada por la Cámara de Apelaciones de 1ra. Nominación, que por unanimidad hace lugar parcialmente la apelación planteada por ambas demandadas y resuelve, reducir el total del monto indemnizatorio y el porcentaje a cargo de las mismas a un 65% del total.- A su inicio el memorial refiere al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del remedio que se intenta, y del relato de los antecedentes de la causa importa comentar que, la Sra. Lidia del Carmen Montalván en su carácter de madre del menor Leonel Nahuel Montalván (fallecido), demanda al Estado Provincial y a la Municipalidad de Valle Viejo, en razón de que su hijo de seis años de edad se extravió de su domicilio y luego de una larga búsqueda en las inmediaciones de la casa, fue encontrado sin vida por las fuerzas policiales, al haber caído en el canal de riego cercano al patio trasero de su vivienda. Atribuye responsabilidad al Estado Provincial por omisión del deber de policía y seguridad, en su carácter de propietario del canal y responsable del mismo y, a la Municipalidad de Valle Viejo por la obligación de velar por la seguridad de los ciudadanos y vecinos del lugar.- La Municipalidad de Valle Viejo contesta demanda. Interpone excepción de Falta de Legitimación Pasiva por falta de competencia sobre el Canal de Riego y Falta de Personería por incapacidad de hechos de la actora, quien debió ser representada por un curador y subsidiariamente niega todos los hechos.- El Estado Provincial contesta demanda, interpone excepción de falta de legitimación pasiva por incompetencia del Estado sobre el Canal de Riego y centra su defensa en la inexistencia de la relación de causalidad adecuada, e impugna los rubros reclamados en concepto de daños y perjuicios.- El A quo hace lugar a la demanda y condena a ambos demandados a responder en forma conjunta y solidariamente por la suma de pesos Seiscientos Seis Mil Cuatrocientos ($606.400).- La resolución es apelada por los vencidos. La Cámara hace lugar parcialmente el recurso. Reduce el monto del daño material, determina el total de la suma demandada en trescientos cincuenta mil ($350.000) y condena al pago del 65% de las indemnizaciones fijadas, por la presencia de la concurrencia de culpas en el siniestro producido, e impone las costas el 65% a los vencido y el 35% restante por el orden causado.- El ocurrente invoca como motivo del recurso las tres causales que contempla el Art. 298 del CPC.- En relación a la primera causal se reprocha que la sentencia afirme que una de las causas eficientes para producir el daño (muerte de Leonel) fue la omisión por parte del Estado, al incumplir con las normas de seguridad.- Expresa que debe distinguirse la causa, de la condición y de la ocasión de un efecto, y que la Cámara falla trasformando la situación de que el canal no estaba vallado en la causa, sin tener en cuenta el presupuesto primario que, si el menor estaba vigilado por su familia nunca se hubiese acercado al canal, y en ese entendimiento, no interesa la protección del cause de agua porque el niño nunca hubiere corrido el riesgo de caer en el mismo. Que asimismo se ignora tres factores determinantes de la tragedia: 1) la familia de manera voluntaria erige la vivienda al costado del canal, 2) coloca una puerta con acceso al canal y 3) deja la puerta abierta con certeza que el niño jugaba en el lugar peligroso. Insiste que la causa directa que produce el hecho es exclusivamente la falta de vigilancia activa, la ubicación de la vivienda, la puerta abierta y no que el canal no estaba vallado. Sostiene que la conclusión del fallo es errónea al atribuirle responsabilidad al Estado por la omisión de un servicio de policía como causa del hecho dañoso, pues si se hubiese realizado vigilancia activa del niño no se hubiese producido el mismo, por lo que transgrede las normas de la responsabilidad extracontractual objetiva (Art. 1113 CC y conc.) y las reglas de la distribución de la cargas probatorias, (Art. 377 del CPC) al trasladar a la demandada la carga de probar que no le es imputable la responsabilidad. Asevera que al reconocer las culpas concurrentes, se aparta de la regla que para que opere la responsabilidad, la misma debe ser atribuida en forma exclusiva al Estado. El nexo causal es uno y único y es la falta de vigilancia de la actora sobre su hijo. Con similares argumentos objeta el otorgamiento de las indemnizaciones y los montos.- En relación a la segunda causal de errónea aplicación de la doctrina legal afirma que se aleja de la doctrina sentada por este Tribunal en la causa 06/01, “Páez Faustino Germán y otros c/ Estado Provincial y/o QRR- Daños Y Perjuicios- Casación”, al no encontrarse acreditada la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio sufrido.- A fs. 28/29 la Municipalidad de Valle Viejo contesta traslado y se adhiere a los fundamentos expuestos por el recurrente Estado Provincial.- A fs. 30/38 contesta traslado la contraparte y solicita el rechazo del recurso con expresa imposición de costas.- A fs. 42 se declara formalmente admisible el recurso.- A fs. 47/51 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- Firme el proveído de autos para sentencia se realiza el acto de sorteo y en mérito de su resultado inicio el estudio de la causa.- Con ese propósito parto por recordar que, la causa se origina por la demanda de daños y perjuicios al Estado Provincial y Municipalidad de Valle Viejo a raíz del fallecimiento del hijo de la actora, al caer en el canal de riego, sin vallado, ubicado en la parte trasera de la vivienda de la progenitora. El tema en discusión finca en, si debe el Estado Provincial responder por la muerte del menor al haber omitido cumplir con el deber de policía y seguridad.- Así las cosas, examinado el escrito recursivo y el fallo impugnado anticipo mi opinión en sentido desfavorable al recurso.- En ese marco es útil recordar que no obstante haberse declarado la admisibilidad formal del recurso, la decisión es a prima facie, el pronunciamiento no causa estado y nada impide que en este tiempo de dictar sentencia se examine nuevamente si se han cumplido los requisitos para su admisión.- En función de ello, mi posición parte primordialmente de las falencias que el memorial de agravios exterioriza. En ese entendimiento sin esfuerzo se advierte el incumplimiento de la Acordada 4070/08 en el desarrollo expositivo; en cuanto al art. 3) inc. c) no ha cumplido con un relato adecuado de todas las circunstancias relevante de la causa pues ha incurrido en una copia textual de la sentencia impugnada, lo cual está expresamente vedado por el reglamento y ha excedido el número de páginas establecido para este capítulo; art. 3) inc. d) inexistencia del capítulo correspondiente a la crítica del fallo; art. 3) inc. e) carece del desarrollo de todas las causales invocadas ya que omitió la causal de arbitrariedad y no ha refutado adecuadamente todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión recurrida. A su vez la queja extensa y nada sistemática dista del efectivo cumplimiento de la carga impuesta a través del mandato legal, ya que los reproches son una mera acumulación y reiteración de opiniones personales que no alcanzan a comprometer, mucho menos desvirtuar los fundamentos que sustenta lo decidido en el pronunciamiento.- En el caso se invocan las tres causales previstas como motivos del recurso. En relación a la primera específicamente del Art. 1113 del anterior Código Civil, alega que se han transgredido las normas de responsabilidad extracontractual sostiene que la sentencia admite en los apartados cuarto y quinto que ha quedado probado y reconocido que tanto la actora como la Municipalidad de Valle Viejo son los responsables de la muerte del menor, entonces así y por ello estaría excluida la responsabilidad estatal exclusiva. Que si la atribución de responsabilidad requiere determinación de la existencia del nexo causal, resulta ilógico e irrazonable sostener que por incumplimiento por parte del Estado de normas de seguridad se produjo el daño y que además es contrario a la ley otorgar una indemnización a la actora por daño moral y pérdida de chance siendo que ella misma contribuyó al daño que alega.- De ello se colige claramente que el discurso argumental se ha desentendido de los fundamentos centrales del fallo, revelando una mera disconformidad con lo resuelto, no ha efectuado una crítica directa pormenorizada de todos los fundamentos del fallo, especialmente de aquellos centrales en los que se apoya, es así que el decisorio está basado en que la responsabilidad del Estado Provincial del hecho dañoso deriva de la omisión del órgano estatal en observar la normativa vigente e implementar las medidas de seguridad en cumplimiento del poder de policía, de la que resultó causa eficiente en la tragedia, y en cuanto a la Municipalidad determina que la Carta Orgánica Art. 13, 22, 33 entre otros, regulan la obligación de preservar, conservar y mejorar el suelo de agua, como así también la planificación y desarrollo humano. Tales fundamentos no fueron mínimamente rebatidos a través de un desarrollo expositivo adecuado en relación a cada una de las causales invocadas, ni tampoco rebatidos a su turno por la Municipalidad de Valle Viejo al momento de contestar agravios, demostrando por lo tanto una mera disconformidad con lo resuelto completamente insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento con el requisito de fundamentación autónoma.- En cuanto a la causal de violación a la doctrina legal tampoco logra su cometido pues no sólo que no demuestra el vínculo directo entre la jurisprudencia que cita con las constancias de autos, y a su vez tampoco la cita de un caso aislado y lejano constituye doctrina legal de la Corte como causal del recurso de casación.- En lo atinente a la tercera causal, cabe advertir que la misma no fue desarrollada.- En autos se ha efectuado un desarrollo genérico sin una vinculación directa a cada una de las causales. A más de ello la crítica solo demuestra una mera discrepancia con lo resuelto sin que logre exponer clara y concretamente, en qué consisten los vicios que pretende atribuirle al decisorio impugnado.- Asimismo corresponde señalar que la cuestión sometida a examen es una típica cuestión de hecho que en principio está exenta al control casatorio pues el agravio está dirigido a atacar la interpretación realizada por el Ad quem respecto al esquema fáctico planteado en autos. Se ha dicho en reiteradas oportunidades que para que esta vía revisora cumpla su cometido debe estar destinada a la revisión de cuestiones de derecho y no de hecho, salvo situaciones de extrema gravedad de las que surjan claramente que se ha violado algún dispositivo legal o incurrido en arbitrariedad, ya sea por interpretación absurda de la situación fáctica o de material probatorio, o contrario a la doctrina establecida, que conduzcan a un resultado disvalioso, siendo que tales circunstancias no se encuentran demostradas ni configuradas en la causa, por lo que el recurso es claramente inadmisible.- Y es que la recurrente en su afán de atacar el fallo se desentiende de destruir la línea argumental de su estructura jurídica y se limita a exponer su posición meramente discordante.- Frente a ello, la construcción clara y precisa que la pieza procesal en crisis revela y las solventes razones que la avalan fortalecen sin esfuerzo mi convicción de mi opinión anunciada.- Finalmente, y solo porque su resultado es así, voy a permitirme introducirme en el planteo de fondo y añadir que la confrontación en esta acción de daños y perjuicios se instala en torno a, si esta conducta de abstención atribuida al Estado integra el nexo causal para que cobre operatividad la responsabilidad indemnizatoria de su parte.- En esa inteligencia cabe preguntarse, ¿la abstención del Estado de cumplir con el ejercicio del deber de policía y seguridad, ha generado la obligación de reparar? En ese entendimiento, la omisión es causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado y dicho nexo causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido de ser realizado, hubiere tenido con respecto al resultado o a su evitación. De ello se infiere que el accidente no sólo se produce por haber omitido la progenitora extremar los cuidados del menor, sino también al haber omitido el Estado la obra de cerramiento o cercado del canal en el que no pocos hechos luctuosos por similares motivos se han producidos. Es decir si hubiera sido únicamente el descuido de la puerta abierta, el daño se podría haber evitado si el canal se encontraba obstaculizado en su acceso, es decir si las medidas de seguridad inherentes al Estado se hubieran cumplido.- En ese orden de ideas resulta interesante la cita jurisprudencial que proclama, “Para apreciar si un cierto acto de abstención puede caracterizarse como causa de determinado daño es menester verificar si ese factor negativo estaba dotado de virtualidad suficiente para producir el efecto que sobrevino. Pues causa adecuada de un cierto resultado es el antecedente que lo produce normalmente, según el curso natural y normal de las cosas” (SCJBA, Ac. 81.917, 30-4-2003, D.J.B.A. 165-180). En esa inteligencia la falta de barreras u obstáculos que impidan el acceso al canal forma parte de la causa del daño, no es claramente una circunstancia ajena al accidente.- En definitiva cabe concluir que, considerada la propuesta de la recurrente, en el contexto fáctico determinado en la instancia de grado, la misma revela inidoneidad para destruir o aniquilar el dispositivo sentencial impugnado, toda vez que el Tribunal concluyó que está demostrado que en la producción del hecho fatal hubo culpa concurrente de la progenitora y de los demandados aspectos estos últimos que además, no son revisables en casación por constituir cuestiones de hecho, salvo que se invocare y demostrare el supuesto de sentencia absurda, el que no se ha configurado en el sub lite. De modo que la doctrina de la recurrente carece de aptitud para destruir el pronunciamiento. En este sentido es oportuno recordar que el propósito de este recurso de naturaleza extraordinaria es derrumbar, destruir, aniquilar a una resolución, y no pronunciar una tesis diferente a esta. Si se contenta con la actitud del disenso, no es suficiente para el éxito del recurso.- Por lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado por las serias deficiencias técnicas plasmadas en la impugnación malogran el claro objetivo que un remedio legal de esta índole conlleva y en consecuencia si mi opinión es compartida por mis colegas corresponde confirmar la sentencia. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la solución que propicia, sobre la improcedencia del Recurso de Casación, el voto que inaugura el acuerdo por parte del Sr. Ministro Dr. Cippitelli.- El memorial recursivo, exhibe deficiencias en el cumplimiento de recaudos formales, debidamente apuntados por el Señor Procurador General en su dictamen Nº 129, que amerita este incumplimiento el rechazo del recurso.- I. Analizado el memorial que porta el recurso de Casación postulado por la parte actora, es evidente que exhibe un grave déficit en el cumplimiento de pautas formales para la admisibilidad del mismo, contenidas en las disposiciones de los artículos 288 y sgtes. del ordenamiento de forma, no exponiendo con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se repute aplicada o interpretada erróneamente.- Sin perjuicio de ello, dentro del déficit apuntado, se inscribe incumplimientos al ordenamiento reglamentario identificado como Acordada Nº 4070 de fecha 15/07/2.008, perfectamente individualizados y que la jurisprudencia del País, en cumplimiento de estas reglamentaciones, al tratar, verbigracia, la acordada Nº 4/2.007, dictada por la C.S.J.N., se expidió sobre la improcedencia del recurso, por incumplimientos a los recaudos allí establecidos. (TSJ de la CABA 5/2/2009, Nicastro Félix G. y Otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; TSJ de la CABA 13/5/2.009- Acebedo Horacio N. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; CSJ de Santa Fe, 1/4/2.009, Malvicino SA c/ Provincia de Santa Fe, entre otros).- El carácter extraordinario del Recurso de Casación conlleva a la obligatoriedad de exigir el cumplimiento de recaudos formales. Juan Carlos Hitters, en su conocida obra “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, La Plata, página 278/79”, señala que, la apelación, implica un nuevo juicio donde se juzga ex novo, obviamente sin sobrepasar los límites funcionales que fija el escrito de agravios. La Casación, por el contrario, está reglada en base a previsiones estereotipadas de injusticia, limitándose el Tribunal ad quem a controlar la existencia de los motivos legales, independientemente, a veces de la justicia del caso, ya que solo en principio se lleva a cabo examen de legalidad exclusivamente.- Por eso, al no constituir la Casación una tercera instancia, no es factible rever los supuestos de hechos y de derecho sometidos a los Tribunales de grado.- La admisibilidad del recurso en tratamiento, requiere, al igual que cualquier otro recurso, que el respectivo memorial contenga una crítica clara, precisa y circunstanciada de la resolución que se impugna, a efectos de que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de la problemática del litigio, los puntos cuestionados y la secuela del juicio (De Santo. El proceso Civil.T. VIII –B, pág. 235).- II. De las tres causales indicadas para el tratamiento del recurso, el quejoso desarrolla solamente dos de ellas, señalando, que la sentencia de Cámara aplicó e interpretó erróneamente la ley y viola la doctrina legal de este Tribunal, conforme a la nominación de los incisos a) y b) del artículo 298 del C.P.C.C.- II.1-La primera causal contenida en el inciso a) del art. 298, identificada como errónea interpretación de la ley, se exhibe como la no aplicación de la disposición en su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Se elige bien la norma pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. El error es la base jurídica o premisa mayor. Se trata de un déficit sobre su contenido. La errónea aplicación de la Ley se da cuando a la incorrecta calificación de los hechos, se le aplica una regla que no corresponde, ello obedece, justamente a una defectuosa subsunción (Juan Carlos Hitters: Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, La Plata, páginas 278/279).- Sobre esta causal, este Tribunal, tiene precedentes que señalan que la invocación de la causa de errónea interpretación y aplicación de la ley, no se satisface con su simple mención sino que, para su viabilidad, es menester indicar en qué consiste la violación o error legal que se denuncia, debiendo precisar y demostrar en forma clara de qué modo los textos legales citados han sido transgredidos en el caso concreto y, además, como habría influido para torcer la solución a la que arriba el fallo (CJ, Seco Jorge Rolando c/SECO Juan José s/Disolución y Liquidación de Sociedad Comercial – Recurso de Casación, 23/10/1998); idem Bacre “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, Ed. La Rocca, página 276 y sgtes.- Se advierte, que bajo el ropaje de la causal contenida en el inciso a) del art. 298 del C. P.C.C., subyace un cuestionamiento a la valoración de la prueba, que hace el Tribunal para sostener la imputación de responsabilidad al Estado y a la Madre del menor fallecido, que incluye entre otras valoraciones probatorias, la falta de cerramiento del canal, adecuada diligencia de preservación del lugar, la ubicación de la casa donde residía el menor, etc.- II.2- La segunda causal esgrimida para sostener el recurso en análisis, es la tacha de la errónea aplicación de la doctrina legal y cita un fallo de este Tribunal, que a mi modo de ver no consulta los hechos que fueron merituados para sostener la no atribución de responsabilidad al estado.- Bajo esta causal, la parte pretende que en esta instancia, el Tribunal realice un nuevo análisis de la prueba y hechos del proceso, para certificar la relación de causalidad, que es uno de los condimentos para analizar la responsabilidad y su atribución.- III.- Los Tribunales de grado, han señalado la responsabilidad de los Estados Provincial y Municipal, desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, con la noción de servicio a la que se refiere cuando se habla de falta de servicio, siendo esta noción comprensiva de toda actividad jurídica o material emanada de la administración.- Sobre esta noción de la responsabilidad objetiva por la falta de servicios, es que el Tribunal cuya sentencia se pone en crisis, determina la responsabilidad de los Entes Estatales, en los porcentajes atribuidos.- Y ello es así, porque quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento ó su ejecución irregular (C.S.J.N. 19/12-92 Agencia Marítima Rioplats SA c/ Capitán y/o Armador; C.S.J.N. 19/9/89, Tejedurías Magallanes SA c/ Administración Nac. De Aduanas, LL 1990-C-454).- Inmediatamente surge la necesidad de acreditar mediante la correspondiente carga de la prueba, la falta de servicio cuya responsabilidad descansa en principio en el actor, que acredite cual ha sido la actividad que reputa como irregular (C.S.J.N. 13/10/94: Román SAC c/ Estado Nacional Ministerio de Educación y Justicia, LL 1995-B-440).- Ello nos lleva a la acreditación del nexo de relación de causalidad, que nos permitirá no solo establecer la autoría material, sino también la extensión o medida del resarcimiento, o sea el límite de la responsabilidad, lo que evidencia una tarea de hecho y prueba que sería ajeno a esta instancia jurisdiccional.- Los Jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, quedando en principio esta temática excluida del control casatorio, salvo absurdo (CJ Nº 172/02- ROMERO de Rodríguez Julia P c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteurs S.A s/ Indemnización s/ Casación, S.D. Nº 7 de fecha 2/4/2.003; SCBA SPLL, 979-385).- El absurdo, es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del Juzgador (CJ 58/16 Soria Ana S. Pais de y Otros c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios – Casación, S.D. Nº 14 del 8/12/2017).- El absurdo que autoriza la apertura de la Casación es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la desinterpretación material de una prueba, en ambos casos, como dice Hitters, se llega en definitiva a una equivocada evaluación del material litigioso.- Al constituir el absurdo, un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos, no alcanza con su alegación, sino que además hay que probarlo. El absurdo, como dice Hitters, está vinculado con la apreciación de la prueba y se concreta cuando los jueces estiman las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas se infiere, por lo que debe descartarse como tal, aquellas valoraciones de los magistrados que eventualmente pudieran ser opinables (SCJBA, DJBA v. 116, nº 8456, causa Ac. 26.186, Spagna F c/ V.A.S.A. Accidente).- En conclusión, el reproche no supera las meras discrepancias que hace el casacionista con la valoración del material probatorio de la causa, de allí que Aldo Bacre, en su obra Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ed. La Rocca, página 767 señala: “las discrepancias de criterio o de opinión con los juicios singulares o conclusiones del Juzgador sólo pueden servir de base a recursos ordinarios ante una instancia superior con competencia para estatuir sobre hechos y derechos, pero resultan insuficientes para abrir la instancia extraordinaria, establecida para asegurar la correcta aplicación de la ley y de la doctrina legal..” (SCBA, Rep. LL, XL-J-Z -2122, sum. 58).- La sentencia que se pretende poner en crisis, no exhibe vicio alguno desde las dos causales desarrolladas como fundamento del Recurso, que amerite su acogimiento. Por ello, voto por rechazar el recurso de casación. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: De acuerdo al orden de votación que surge del acta de fs. 53, me corresponde intervenir en tercer término en el tratamiento y resolución del recurso de casación que interpone el Estado Provincial, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 4/15 pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación.- El detenido estudio de la causa y del remedio que se intenta me conduce a adherir a las conclusiones, coincidentes, de los Ministros que me preceden en el acuerdo, toda vez que lo traído a conocimiento del Tribunal, al tiempo que incumple con las exigencias impuestas por la Acordada 4070/08, es asunto que se vincula con los hechos y la prueba, circunstancias que se encuentran al margen del recurso de casación, salvo el supuesto del absurdo, que en el caso no se alega, ni prueba.- En consecuencia me pronuncio por el rechazo del recurso de casación. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizadas las constancias de autos, la sentencia en recurso y los agravios de parte, me permitiré adherir a los fundamentos y a la solución propiciada por el Sr. Ministro de primer voto; en tanto no solo resultan evidentes las insuficiencias formales que presenta el recurso intentado, lo que en principio justificaría su declaración de inadmisibilidad, sino también lo que la agraviada pretende en esta instancia extraordinaria es la revisión de cuestiones de hecho y prueba, las que en principio resultan ajenas al recurso de casación, quedando reservadas a la jurisdictio de las instancias ordinarias, salvo hipótesis de absurdo que no ha sido demostrada en autos como invalidante de la legalidad y legitimidad de la sentencia de Cámara que pretende cuestionarse, la que por el contrario luce como una interpretación razonable y minuciosa de las circunstancias fácticas del litigio y una ajustada aplicación del derecho vigente; por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luis Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas en esta instancia a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas a la vencida. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Con costas a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 129/18 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/21 vta. de autos.- 2) Costas a la vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Autos Corte Nº 030/18.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Esc. Elsa Lucrecia ARCE (S/L).-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios