Sentencia Definitiva N° 18/19
CORTE DE JUSTICIA • TULA, Amira Viviana c. CALZADOS CATAMARCA S.A. s/ Medida Cautelar s/ RECURSO DE CASACION • 22-05-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciocho.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 22 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y NORA S. VELARDE DE CHAYEP bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 013/18 “TULA, Amira Viviana c/ CALZADOS CATAMARCA S.A. s/ Medida Cautelar s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 65, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. José Ricardo CACERES, Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO, Luís Raúl CIPPITELLI, Amelia del Valle SESTO DE LEIVA y Nora S. VELARDE DE CHAYEP - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: I) I.1) A fs. 2/18 el apoderado de la codemandada Calzado Catamarca S.A. interpone recurso de casación en contra de la sentencia nº 1 emitida por la Cámara de apelaciones en lo civil, comercial, de minas y del trabajo de tercera nominación, invocando la causal de arbitrariedad (art. 298, inc. “c” del CP.P.C.).- I.2) Luego de justificar el cumplimiento de los recaudos formales (art. 288 ss. y cc. del CPCC), comienza con el relato de los antecedentes de la causa, manifestando que la actora gozó de licencia paga por el periodo legal correspondiente y que con fecha 12/05/2010 obtuvo el alta médica de la ART con determinación de incapacidad definitiva parcial debidamente indemnizada.- Aduce que desde el 13/05 al 28/07 la accionante continuó con licencia médica por la misma patología (síndrome de túnel carpiano bilateral) pero por obra social, por lo que con fecha 28/7/2010 la patronal le notificó la reserva de puesto por el término de un año. Informa que luego de aquella notificación, la Sra. Tula continuó presentando certificados médicos hasta el 06/09/2010.- I.3) Informa que al interponer el recurso de apelación en contra de la medida cautelar que había ordenado a la ART y a la patronal la reanudación de las prestaciones médicas y dinerarias del art. 13 LRT, la aseguradora pidió el rechazo de dicha decisión pero aceptó la reanudación de las prestaciones médicas. Que al dictar sentencia, la Cámara ordenó a la ART y a Calzados Catamarca S.A. la reanudación inmediata de las prestaciones médicas y el pago de las prestaciones dinerarias que corresponden según el art. 13 LRT desde que las mismas han dejado de depositarse, hasta la determinación definitiva de la incapacidad y la naturaleza de la enfermedad pero que no obstante lo resuelto, la actora no se reintegró al tratamiento propuesto por aquella, no volvió a trabajar, ni continuó presentando certificados médicos, es decir no acreditó reagravamiento. Que por el contrario, está acreditado en la causa que trabaja en forma normal bajo relación de dependencia, por lo que la cautelar ha quedado desvirtuada y al considerarla vigente, se convalidó un abuso y arbitrariedad, violándose los principios de primacía de la realidad y buena fe.- I.4) Manifiesta que vencido el término de reserva de puesto, la actora no se reintegró ni presentó nuevo certificado médico, motivo por el cuál fue despedida con fecha 04/08/2011.- Esgrime que la accionante realizó un acuerdo con la ART en donde se determinó una incapacidad definitiva sin esperar el período de provisoriedad previsto en el art. 9 de la LRT, por lo que es correcto el tratamiento posterior de la misma como enfermedad inculpable y la reserva de puesto sin goce de haberes, siendo inviable la acción. Expresa que el pago de los salarios durante el tratamiento médico es responsabilidad exclusiva de la ART.- I.5) Afirma que la sentencia de primera instancia concluyó que la actora no logró acreditar el reagravamiento aducido en la demanda por lo que se rechazaron los rubros daño emergente, lucro cesante, daño moral, psicológico y asistencial. Que en virtud de los certificados médicos obrantes a fs. 35/37 y 40, la sentenciante consideró que pese haber obtenido el alta médica, la Sra. Tula continuó con reposo laboral como consecuencia de la enfermedad profesional, indicado por el médico de la ART y luego por el galeno de la obra social, motivo por el cual las demandadas debían cumplir con la orden judicial (medida cautelar) de brindarle prestaciones médicas y dinerarias hasta la resolución del caso, por lo que las condena solidariamente al pago del período comprensivo 2010/2016. Que Calzados Catamarca, sin respetar lo ordenado en la medida cautelar, disolvió el vínculo laboral -esgrimiendo que se había cumplido el año de reserva de puesto-, por lo que al tratarse de un despido injustificado, se la condenó a pagar los rubros indemnizatorios previstos en los arts. 245, 232, 233, 156 y 121 de la LCT.- Esgrime que es arbitraria la condena solidaria a su poderdante atento a que ha cumplido con las disposiciones legales, no teniendo intervención alguna en la cuestión médica.- Manifiesta que la actora pudo prever su despido atento a que la empresa le notificó oportunamente la reserva del puesto por lo que un año antes sabía que si no obtenía el alta y se reintegraba, sería desvinculada como derivación necesaria de la aplicación de las normas jurídicas que correspondían al caso.- I.6) Expresa que apelada la sentencia, al momento de resolver, la Cámara sostuvo que los apelantes no se hacen cargo del incumplimiento en el que incurrieron respecto a lo ordenado en la medida cautelar, máxime cuando la actora había requerido el reingreso a la cobertura médica en dos oportunidades sin obtener respuesta (24/08/10 y 02/09/10), por lo que confirma la condena en ese punto pero rectifica el período de pago por encontrarse acreditado su cumplimiento hasta julio de 2011, es decir por 60 meses (desde agosto 2011 hasta julio 2016) y no 187. Rechaza también el agravio referido a la indemnización por despido, con la sola admisión parcial de la exclusión del mes de julio/2010, cuya percepción fue reconocida por la accionante.- II) Contra dicha sentencia el apoderado de Calzados Catamarca interpone el presente recurso de casación, agraviándose, en primer lugar, porque pese al límite temporal del art. 13 LRT la Cámara condenó a su poderdante a pagar prestaciones dinerarias por más de siete años sin tener en cuenta los antecedentes del caso.- Reitera la arbitrariedad de la sentencia al atribuirle responsabilidad a su mandante por cuestiones médicas en las que no tuvo intervención y habiendo cumplimentado las disposiciones legales. - Manifiesta que su mandante pagó los primeros diez días, luego la ART los meses siguientes hasta el alta y nuevamente Calzados Catamarca hasta cumplir un año, agotándose allí la obligación salarial del art. 13 LRT, máxime cuando se determinó e indemnizó la incapacidad definitiva antes del año de protección legal.- Aduce que del informe de ANSES obrante a fs. 283 surge que la actora trabajó normalmente en la Tesorería General de la Provincia en el período posterior a su desvinculación (desde enero 2012 hasta marzo 2013) por lo que no era necesaria la protección médica indicada en los certificados médicos obrantes a fs. 39, 41/43. Manifiesta que dichos certificados se retrotraen a septiembre- octubre de 2010, resultando insuficientes para acreditar un daño actual y cierto.- Insiste en la injusticia de la decisión porque habiéndose cumplido el objeto de la cautelar (el actor recibió las prestaciones del art. 13, tuvo determinación de incapacidad pagada por la ART y no hubo reagravación) se pretende extenderlo más allá de los límites fijados en su concesión. Manifiesta que se ha dejado a voluntad de la actora, por no haber realizado pericia, la eventual responsabilidad económica de su mandante.- Solicita se revoque la sentencia en cuanto el cumplimiento de la medida cautelar ha condenado a su parte a un pago arbitrario, sin causa. Plantea la prescripción de los períodos superiores a dos años y expresa que la Cámara condenó a pagar sumas de dinero con prescindencia de los depósitos realizados por su parte por distintos conceptos.- Sostiene que la discusión sobre la legalidad del despido no está vinculada a la falta de certificación médica sino al transcurso de plazos legales, no pudiéndose exigir a su mandante mantener la relación indefinidamente con la actora. Reitera que su mandante no es responsable solidario de los salarios si la actora está bajo tratamiento de la ART.- Pide en definitiva que se haga lugar al recurso, con costas.- III) A fs. 24/29 vta. obra la contestación de agravios de la parte actora, quien manifiesta que el fallo impugnado es serio, sólido y técnicamente correcto, siendo el recurso interpuesto por la codemandada Calzados Catamarca S.A. un simple desacuerdo con lo decidido por la Cámara. Informa que solo la patronal ha deducido recurso ya que la ART ha consentido la sentencia.- Expresa que la patronal pretende eximirse de responsabilidad aduciendo la inexistencia de lesión invalidante cuando su aseguradora reconoció por intermedio de su profesional médico la imposibilidad invocada por la actora, por lo que al tiempo de la ruptura del vínculo laboral, la Sra. Tula cumplía con el reposo aconsejado por el médico de la ART.- Esgrime que otro aspecto que debe ser considerado es la existencia de pericia médica, no impugnada por las demandadas, que indica la continuación del tratamiento en razón de una patología que ha reagravado la dolencia de la actora.- Manifiesta que la conducta de la patronal es demostrativa de la ilegalidad de su actuar despidiendo sin causa a la actora y dejándola librada a su propia suerte, carente de atención para su patología causada con motivo del trabajo.- Pide el rechazo del recurso, con costas.- IV) A fs. 35 se hace lugar a la excusación de la Dra. Vilma Molina, quedando integrado el tribunal con la Dra. Nora Velarde de Chayep.- V) A fs. 45 esta Corte de Justicia, resuelve declarar, prima facie, formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- VI) A fs. 49 se corre vista a la Sra. Procuradora General Subrogante, quien por las razones que expresa en su dictamen (fs. 59/63 vta.), a las que me remito en honor a la brevedad, propicia la admisión del recurso.- VII) A fs. 64 se dicta el decreto de autos, con lo que, previo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- VIII) En primer lugar, es preciso señalar que conforme jurisprudencia inveterada de este Alto Cuerpo, la admisión formal provisoria del recurso (fs. 45) no causa estado, lo que me autoriza a verificar en esta oportunidad, de manera exhaustiva, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisión definitiva (Sent. Def. nº 26, 15/09/14; Sent. Def. nº 17, 15/10/15, Sent. Def. nº 8, 03/03/2016, entre otros).- En dicha tarea, es útil recordar que el art. 299 del CPCC exige que el libelo casatorio sea fundado y se baste a sí mismo, lo que implica que su sola lectura, sin necesidad de ningún otro antecedente, sea suficiente para la comprensión de la cuestión.- Conforme lo vengo sosteniendo en anteriores precedentes, la admisibilidad del recurso de casación requiere que el respectivo memorial contenga el relato de los antecedentes fundamentales de la causa, a través de una crítica clara, precisa y circunstanciada a efectos que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de las actuaciones labradas y de ese modo conocer cuál es la problemática del litigio, los puntos cuestionados y la secuela del juicio (De Santo. El Proceso Civil - T. VIII-B, pág. 235), haciendo ello al carácter autónomo del remedio extraordinario.- Dichos requisitos han sido incumplidos por el recurrente, quien ha expuesto la relación de los antecedentes de la causa de manera deficiente, intrincada, sin orden lógico, omitiendo enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos esenciales sobre los que se asienta el fallo que pretende impugnar. En varios párrafos de su exposición efectúa críticas a los argumentos dados en las resoluciones de la medida cautelar –que se encuentra firme-, generando confusiones que me obligan a acudir a la lectura de todo el expediente para la comprensión del caso. – IX) Pese que lo expresado hasta aquí resulta suficiente para rechazar el remedio impetrado, estimo necesario referirme a los demás incumplimientos de la casacionista. – En efecto, luego de la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia, se infiere que la pretensión de la codemandada recurrente es que se revise en esta sede la interpretación y valoración de las constancias de autos que ha concluido en una condena en su contra por un lado, solidariamente con la ART por incumplimiento de lo ordenado en una medida cautelar firme y, además, por el despido injustificado a la actora. - Como se advertirá el examen de dichas cuestiones importa ingresar en la apreciación de circunstancias de hecho y prueba, las que como principio son resorte exclusivo de los jueces de mérito y ajenas al remedio extraordinario en curso, salvo denuncia y debida acreditación del vicio de arbitrariedad, que torne descalificable la sentencia como decisión jurisdiccional válida. - Para ello, el mencionado art. 299 CPCC exige que el escrito de articulación del recurso indique con precisión y claridad de qué forma se configura la arbitrariedad que se denuncia. Esta crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que el pronunciamiento pudiera contener. – En autos, si bien el recurrente ha denunciado el vicio de arbitrariedad, no ha logrado demostrar el desacierto manifiesto, grotesco e intolerable que lo caracteriza, limitándose a reiterar, confusamente, planteos efectuados en instancias anteriores que no han logrado rebatir los hechos allí fijados ni las consideraciones en que se apoya la sentencia en crisis. En consecuencia, el contenido del libelo casatorio en análisis, constituye una mera disconformidad con lo resuelto por la Alzada que, por más respetable que sea, no es suficiente para descalificar el fallo impugnado. - X) Por todo lo expuesto, voto por el rechazo del recurso de casación incoado por la codemandada Calzados Catamarca S.A. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por los Sres. Ministros y emito mi voto en idéntico sentido Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Velarde de Chayep dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Con Costas a la vencida (art. 68 CPCC). Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Con costas a la vencida. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Con costas a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Velarde de Chayep dijo: Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante Dra. Elena del V. Herrera en su dictamen Nº 150/18 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación incoado por la codemandada Calzados Catamarca S.A a fs. 2/18 de autos.- 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 21 y 40 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dra. Nora del V. VELARDE DE CHAYEP.- Secretaria: Esc. Elsa Lucrecia ARCE (S/L).- Autos Corte Nº 013/18.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. NORA S. VELARDE de CHAYEP

Sumarios

    -