Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DOCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de mayo de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 078/2015 "PAZ, Juan Rafael c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 244 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 246/250 y vta. Dictamen N° 138, llamándose autos para Sentencia a fs. 251.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 253 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA y MARIA CRISTINA CASAS NÓBLEGA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 4/13 el Sr. Juan Rafael Paz por intermedio de apoderado, interpone demanda contencioso administrativa de ilegitimidad y plena jurisdicción en contra del Estado Provincial persiguiendo se deje sin efecto el Decreto G y J N° 732/15, por el cual se rechazó el reclamo deducido por el recurrente, en contra de lo actuado por la jefatura de la Policía de la Provincia.-
En cuanto a los presupuestos que habilitan esta instancia, señala que el Decreto referido agota la vía administrativa, al haber sido dictado por la máxima autoridad administrativa, y siendo notificado el día 10 de junio de 2015, la acción contencioso administrativa se deduce en el plazo establecido por el art. 7 del C.C.A.-
Respecto a los hechos que generan esta controversia, afirma que el día 09/12/09 fue notificado de lo resuelto por la Junta de Calificaciones para el Personal Superior de la Policia, mediante el cual se lo declaro apto para permanecer en el cargo, en el periodo 2007/2008, consecuentemente inhábil para ascender al grado inmediato superior y para percibir la bonificación por tiempo mínimo cumplido. En tal resolución se consignó que al 01/01/09 computaba 4 años de permanencia en el grado, y que durante esos años fue objeto de 47 días de arresto policial, cantidad excesiva para ascender a una jerarquía superior. Ante tal resolución dedujo recurso de reconsideración ante el Presidente de la Junta de Calificaciones, recurso que fue denegado por Resolución N° JPN 1640/09, y luego contra esta último nuevamente se recurrió obteniendo igual resultado mediante Resolución N° 119/10. Finalmente y tras sucesivos recursos que fueron denegados, se ordenó el archivo de las actuaciones. Por lo que solo ante su insistencia, se llegó hasta el Ejecutivo Provincial e incluso hasta la Sub-Secretaria de Seguridad, la que mediante Disposición S.S N° 127/2013 resuelve no hacer lugar al recurso presentado. De allí, que aduciendo que las mencionadas resoluciones no tuvieron en cuenta, lo dispuesto por la Ley de Personal Policial en los artículos 99 y 23, ni el reglamento de la Junta de Calificaciones en su art. 7, en cuanto establecen que los ascensos se producen por antigüedad y selección, impugna por arbitrario el actuar de la administración. En particular aduce, que no se valoraron las pruebas sobre todo las notas de excelencia que poseía de sus superiores, que no existe ningún motivo legal para no conceder el ascenso a una jerarquía superior. Que todo este proceder arbitrario en que incurrió, primero la Junta y luego el Sub Jefe de Policía, fue confirmado por el Jefe de Policía, atentando incluso contra el principio de reformatio in peius. Que para el ascenso solo se tiene en cuenta el año anterior, por lo que resulta arbitrario evaluar los 4 años de servicio en la jerarquía. Que sus antecedentes en la fuerza justificaban el ascenso, que solo obra en su contra los días de arresto lo cuales no deberían haber sido tomados en cuenta, que por ello la motivación del acto resulta, arbitraria, aparente e insuficiente. Que no se respetó el derecho de defensa, toda vez que sus argumentos no fueron considerados. Que la declaración de ineptitud para el ascenso fue lo que desencadeno todo el andamiaje procesal que concluye con el acto que por esta acción se impugna. Que tal declaración frustró su legítima expectativa de realizar la carrera policial, de ser tratado con objetividad y a obtener el ascenso. Que por tal motivo solicita la revocación del acto y de todos los antecedentes, y el reconocimiento de la jerarquía que le corresponde, más los salarios no percibidos por esa jerarquía y sus intereses. Concluye así esta presentación, ofreciendo prueba documental, informativa, testimonial, haciendo reserva del caso federal y solicitando en definitiva la declaración de nulidad del Decreto impugnado y el reconocimiento de la jerarquía pretendida como el pago de los salarios no percibidos, más intereses.-
A fs. 22 la Corte de Justicia, declara prima facie su jurisdicción y competencia para entender en la presente causa.-
A fs. 31/34 los apoderados del Estado Provincial contestan demanda en la cual luego de negar los hechos que se le atribuyen, aducen respecto al acto que se impugna, que la Junta de Calificaciones declaro al recurrente, inhábil para ascender al grado inmediato superior por no satisfacer los requisitos previstos en el art. 88 de la Ley 2444/72. Que tal decisión ha sido el fruto de un análisis objetivamente fundado tanto de la normativa aplicable como en los antecedentes de hecho y de derecho. Que las Juntas de Calificaciones tienen facultades para analizar a los postulantes al ascenso, durante todo el tiempo de permanencia en su actual jerarquía y no sólo el último o los dos últimos periodos, que el análisis que se realiza respecto al funcionamiento policial, es integral, que la pretensión del ascenso por la simple antigüedad en la jerarquía es inviable. Que resulta falso afirmar que durante el tiempo desempeñado, el actor hubiera obtenido calificaciones de excelencia, toda vez fue objeto de sanciones disciplinarias que le significaron más de 230 días de arresto. Por estas y otras consideraciones a las cuales me remito, solicitan el rechazo de la demanda, ya que los actos administrativos impugnados, son legítimos, fueron dictados de conformidad a las facultades otorgadas y en plena concordancia con ordenamiento jurídico y los antecedentes del caso.-
A fs. 46 se abre la causa a prueba, producidas las mismas a fs. 239 se dispone su clausura, agregándose a fs. 242/243 el alegato de la parte actora, y a fs. 246/250 el dictamen del Sr. Procurador General, con lo que la causa previo llamamiento de autos, queda en condiciones de ser resuelta.-
Siendo ello así he de recordar que a través de las acciones contenciosas administrativas interpuestas, persigue el actor la revocación del Decreto N° 732/15 emitido por la máxima autoridad administrativa mediante el cual se rechaza el reclamo deducido por el actor, en contra de lo actuado por la Jefatura de la Policía, que confirmo a su vez lo resuelto por la Junta de Calificaciones en el acta N° 05/09, mediante la cual se lo declaro apto para permanecer en el grado para el periodo 2007/08, e inhábil para ascender al grado superior inmediato. Por consiguiente el recurrente impugna el acto que concluye el proceso administrativo y de todos aquellos que lo precedieron y le sirvieron de antecedente y que se generaron a partir de la primera resolución -esto es el Acta N° 5/09- emitida por la Junta de Calificaciones para el personal policial que lo declaro inepto para ascender.
Esencialmente cuestiona el actor que no se haya tenido en cuenta que los ascensos se producen por antigüedad y selección de conformidad al art. 7 del Reglamento de la Junta de Calificación y de los art. 99 y 23 de la Ley 2444. Afirma que es desacertado valorar los antecedentes que tuvo durante los cuatro años anteriores en el grado, ya que lo único que se debió merituar son los antecedentes del año anterior, pues de no ser así y de considerar los días de arresto con que fue sancionado, se incurriría en doble juzgamiento por un mismo hecho. Que la administración tampoco valoro sus excelentes calificaciones durante todo su desempeño en la fuerza, por lo que los actos administrativos son ilegales, al vulnerar el ordenamiento jurídico, en particular porque la motivación resulta insuficiente, arbitraria, caprichosa y dogmática.-
A su turno contesta demanda el Estado Provincial, en la cual señala que el proceder de la administración se encuentra respaldado en el ordenamiento jurídico y en los antecedentes del caso. Que no puede esgrimirse falta de motivaciones toda vez que la Resolución N° 1640/09 realiza una medulosa fundamentación para rechazar la pretensión del actor, señalando que la Junta de Calificaciones tiene facultades para analizar a los postulantes al ascenso, durante todo el tiempo de permanencia en su actual jerarquía y no sólo en el último o los dos últimos periodos, que el análisis que se realiza respecto al funcionamiento policial, es integral, que la pretensión del ascenso por la simple antigüedad en la jerarquía es inviable. Que resulta falso afirmar que durante el tiempo desempeñado, el actor hubiera obtenido calificaciones de excelencia, toda vez fue objeto de sanciones disciplinarias que le significaron más de 230 días de arresto. Por todo ello solicita el rechazo de la demanda.-
Expuestas las cuestiones de este modo, he de comenzar el abordaje de la cuestión de fondo, toda vez que encuentro reunidos en el caso las condiciones de admisibilidad de las acciones contenciosas administrativas interpuestas y que como bien se sabe, hacen al debido agotamiento de la vía administrativa, como a la interposición en tiempo oportuno de la demanda judicial.-
Aclarado ello, he de señalar que el Sr. Procurador comienza su meduloso análisis recordando la doctrina que este Alto Cuerpo, ha ido elaborando a lo largo de tantos años a fin de interpretar e integrar la legislación que resulta aplicable al caso que hoy nos ocupa y que por su perfecta adecuación conviene recordar.-
Así, partiendo del principio sentando en numerosos precedentes que son citados en el dictamen de fs. 246/250 vta. sostiene el Sr. Procurador, que la apreciación de la Junta de Calificaciones de las Fuerzas de Seguridad, respecto de la aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro del personal policial, comporta el ejercicio de una actividad discrecional insusceptible en principio de justificar el contralor judicial. (Corte N° 040/08, sentencia N° 39 entre otros).-
Respecto a ello explica, Domingo Juan Sesin, que el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, motivo por el cual debe respetarse el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración y sólo controlar cuando se sobrepasen esos límites. Quien controla, no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino sólo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables." (Sesin, Domingo J., "Administración Pública. Actividad Reglada, Discrecional y Técnica - Nuevos mecanismos de control judicial", Ed. Lexis Nexis, 2004, págs. 222 y 223). -
En tal dirección, ha sostenido este Tribunal siguiendo prestigiosa doctrina, que los actos administrativos solo son revisables si presentan ilegitimidad o arbitrariedad, ya que no puede sustituirse el criterio de la administración por el de los jueces respecto a las progresiones escalafonarias sujetas a la apreciación discrecional de aquella. Menos aún en la institución policial cuyos componentes se han sujetado a un régimen de ascensos y retiros, cuyas normas estructuran la institución de manera especial, que confiere a un órgano específico, la capacidad de apreciar la concreta aptitud del personal, con suficiente autonomía funcional.-
Aclaro ello, cabe señalar que recurrente aduce que lo que cuenta para el ascenso es la antigüedad en el cargo y que los antecedentes o sanciones disciplinarias sólo deben computarse en tanto y en cuanto se produzcan en el último año, de allí que no puede la administración, considerar sanciones aplicadas en periodos anteriores ni menos tomarse como en el caso, los 4 años anteriores.-
En lo que a esta cuestión concierne la jurisprudencia ha sostenido, “…que los dictámenes de las Juntas de calificaciones del personal que integra las Fuerzas Seguridad, remiten por regla general, a lo que se ha dado en denominar valoraciones o apreciaciones "de conjunto", expresión con la cual se quiere aludir a la evaluación global de los distintos factores que inciden y conforman en términos generales el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera. Estas apreciaciones, naturalmente, competen primariamente al órgano correspondiente -y, por supuesto, a la autoridad que las debe aprobar-, razón por la cual, su revisión por los jueces no puede implicar que éstos sustituyan con su personal criterio las decisiones que son de la competencia propia de otro poder o, como aquí acontece, de cualquier autoridad administrativa…”.-
Bajo tal mirada, se ha de analizar que del Acta Nº 5 emitida por la Junta de Calificaciones, surge que el Sr. Paz ascendió a su actual jerarquía el 01/01/05, que en el año 2008 la Junta de Calificaciones para el Personal Superior, resolvió dejar en suspenso su análisis, por cuanto existía un recurso administrativo presentado por el mismo en contra de una sanción disciplinaria, que se encontraba pendiente de resolver. Que luego de sucesivos reclamos fue finalmente confirmada la sanción impuesta, por lo que resuelto aquello, se procede a analizar la situación del recurrente en el periodo 2007/08 y ello a fin de determinar si correspondía su promoción. A tales efectos y en base a la aplicación del procedimiento que prevé el art. 13 inc. b) ap. 2 do. del Decreto G y J N° 1501/99, como asimismo y de conformidad al art. 88 de la Ley 2444/72 se llegó a determinar que el actor computaba 4 años de permanencia en el grado, que durante esos años fue objeto de 47 días de arresto policial, cantidad de días que resulta excesiva a los fines de promover el ascenso. Que las causas que motivaron dicha decisión fueron: no haber ejercido el control del personal a su cargo, haber elevado expedientes con falencias, haber demorado sin justificación el trámite de distintas actuaciones, haber utilizado el móvil policial sin autorización, eludir el control policial y por estacionar dicho móvil en doble fila, generando inconvenientes en el tránsito.-
Y es en consideración a dichos antecedentes, que la Junta estimo, que su falta de responsabilidad en el cargo desempeñado, constituía un serio obstáculo para el ascenso ya que acceder a una jerarquía superior, supondria lógicamente exigencias y responsabilidades mayores.-
Por consiguiente lo declaró apto para permanecer en el grado e inepto para el ascenso, por no satisfacer los requisitos previstos en la ley aplicable, en lo que refiere a las aptitudes demostradas en las funciones de su actual grado y las previsiones para el desempeño en la jerarquía superior. Es oportuno destacar, que luego de examinada la situación del actor, respecto a dicho período, procede la Junta de Calificaciones, a examinar la situación del período siguiente -esto es, 2008/09- llegando a la conclusión que al haber sido sancionado con 35 días de arresto, quedaba inhabilitado para ascender, por hallarse incurso en las previsiones del art. 91 inc. "f" de la Ley 2444/72. Por todo ello, el órgano asesor aconsejó a que se reconvenga e inste al recurrente a que cumpla su función con mayor compromiso y responsabilidad.-
Que ello así y a diferencia de lo esbozado por el recurrente, de las constancias de autos no se desprende entonces, que la decisión cuestionada resulte arbitraria e ilegítima, toda vez que ésta se fundó como se vio, en diversas inconductas desplegadas por el actor.-
Lo expuesto entonces por el recurrente, en el sentido de que sus excelentes calificaciones, como la antigüedad que tiene en el cargo, le daría derecho al ascenso, no resulta suficiente para invalidar la decisión de la Junta, no sólo porque aquellas supuestas calificaciones, no pueden ser aisladamente consideradas, sino porque como antes expuse, la evaluación que aquellos órganos específicos efectúan, aparte de ser inminentemente técnica, reviste carácter integral.
Es el desempeño del funcionamiento policial en su integridad lo que se pondera a los fines de las promociones. De allí que la administración, considere que el aspirante a ser promovido debe demostrar estar en condiciones de desempeñar un grado superior. Y para ello, como bien afirma la administración, la Junta se encuentra facultada para analizar todo el tiempo de permanencia en su actual jerarquía, y no solo el último o los dos últimos periodos de calificación, pues no existe al respeto ninguna disposición que condicione o limite dicho análisis a un período determinado. Es más del art. 13 inc.6 del Decreto GJ N° 1501/99 se extrae que la Junta de Calificaciones … analizara separada y objetivamente el caso de cada persona en condiciones de ascender observando lo dispuesto por el art. 88 y 100 de la ley 2444… Y resulta ser que de dicha normas claramente se infiere, que la evaluación que al efecto se realice sea lo mas minuciosa posible, a fin de lograr un acabado conocimiento de las situaciones.-
No es por lo tanto acertada, sino más bien sesgada y parcializada, la interpretación que realiza el recurrente, que entiende que la sola antigüedad en el grado le otorga el derecho al ascenso.-
No tiene presente que el art. 88 de la Ley 2444/72, claramente establece que para poder ascender será requisito indispensable, que en la función de grado se haya demostrado aptitud moral, intelectual y física suficientes y evidenciar condiciones que permitan razonablemente, prever un buen desempeño en el grado superior. Y esas condiciones, conjuntamente con las aptitudes morales, profesionales, físicas e intelectuales, son las que tuvo en cuenta la Junta de Calificaciones para considerar que el actor no estaba en condiciones de ascender.-
No existe por lo tanto ningún reproche que formular a la administración, si del análisis global o conjunto de la situación del actor, se llegó a la conclusión que aquel no reunía las condiciones necesarias para desempeñar correctamente el cargo superior. Y para llegar a tal conclusión expuso las causas y explicó las razones, obsérvese al respecto que desde el principio, la Administración ha dado cuenta de sus decisiones, permitiendo que el administrado conozca efectivamente las razones que han determinado la decisión, a fin de que ejerza, suficientemente su derecho de defensa.-
Repárese en cada una de las actuaciones, en particular del Acta Nº 5 emitida por la Junta de Calificaciones, de la que se extrae la explicación clara y precisa de los hechos y de los antecedentes que se tuvieron en cuenta, para llegar a tal conclusión.-
No puede entonces, aducir que fue sancionado dos veces por las mismas faltas, si tal como se sabe, a través de la decisión impugnada, no se "sancionó" un hecho en sí, sino que se analizó objetivamente el desempeño del agente a lo largo de un período determinado.-
Cabe en este punto acotar, lo dicho por la jurisprudencia en el sentido, de que la actividad de las Juntas de Calificaciones se desenvuelve en un marco completamente ajeno al disciplinario, pues como ha quedado expuesto, tienen a su cargo analizar las aptitudes morales, profesionales, físicas e intelectuales, la conducta desplegada y todo otro antecedente necesario para la evaluación de los miembros de la fuerza de seguridad. De allí que no pueda pensarse que sus decisiones comporten la aplicación de alguna sanción, todo vez que, sus facultades se limitan a ponderar el desempeño y las condiciones personales de los agentes, aun cuando para tomar en cuenta los antecedentes del interesado, sea menester computar también las sanciones impuestas.-
A la luz de ello, no puede entonces invocarse el vicio de arbitrariedad y de ilegitimidad por no haber observado -supuestamente la Administración- la motivación del acto administrativo, si tal como se sabe, uno de sus fines, apunta a que el administrado conozca la razón de sus decisiones, pues el deber genérico de motivar los actos que tiende a impedir un exceso o abuso de poder por parte de aquella, se conecta en su faz pasiva con el derecho a obtener una decisión fundada.-
Que esas razones o explicaciones no convenzan al administrado, no lo habilita para tachar de ilegitimo el acto impugnado y sus antecedentes, si como puede constatarse, aquellas decisiones confirman en los hechos y en los propios antecedentes que tiene el recurrente en la institución, la presunción de verdad que se les atribuye.-
En consecuencia y no encontrando en los actos impugnados los vicios denunciados, propongo si mis colegas comparten lo expuesto, rechazar las acciones contenciosos administrativas interpuestas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto y en todo adhiero a la opinión formulada por el colega que habilita el Acuerdo y en igual sentido expido mi voto.-
Y es que, como bien lo destaca y cita el Sr. Procurador General de la Corte, en su dictamen, el tema que motiva la convocatoria ha sido materia de tratamiento en numerosos fallos por el Tribunal.-
En ese entendimiento, el Decreto G y J Nº 732/15, que rechaza el reclamo en contra del actuar de la Jefatura de Policía, que a través de diversas resoluciones provocadas por las reiteradas presentaciones del actor, ratifica y deja firme y definitiva, la evaluación llevada a cabo por la Junta de Calificación para el Personal Superior de Policía plasmada en Acta Nº 5/9, y por la cual se lo declara apto para permanecer en el cargo, en el periodo 2007/2008, la que fuera acabadamente examinada por el Sr. Ministro Dr. Cáceres en el voto que inaugura el Acuerdo, y se encuentra dentro de los parámetros y lineamientos ya establecidos en casos anteriores. Entonces a fin de evitar repeticiones inútiles pues, nada queda por decir, todo por reiterar, solo cabe concluir que la presentación solo revela una clara discrepancia de la actuación y decisiones administrativas impugnadas, pero en manera alguna la configuración de los vicios, que el actor intenta enrostrarle y que justifique la intervención de revisión judicial.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a emitir mi voto en cuarto término conforme al Acta de fs.253, lo hago en sentido coincidente con el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, toda vez que los cuestionamientos dirigidos al Decreto Nº 732/15 por las razones que allí se explicitan y que comparto, carecen de sustento legal.-
Una vez más corresponde ratificar el criterio constante de éste Tribunal en cuanto sostiene que los actos dictados por la Administración en uso de sus facultades discrecionales no pueden ser revisados por la jurisdicción, salvo supuestos de ilegalidad y arbitrariedad, circunstancias ausentes en el presente caso habida cuenta que el Decreto, objeto de impugnación, tiene una estricta correspondencia con los antecedentes que lo informan, esto es, Acta Nº 5/09 y las diferentes resoluciones dictadas como consecuencia de la vía recursiva ejercida por el interesado. A su vez el Dictamen de la Junta de Calificaciones de la Policía de la Provincia, -fs. 194/195-, explicita con suficiencia todas las razones por las cuales se ha determinado que el actor resulta “apto para permanecer en el grado”, en base a los antecedentes de revista desfavorables, con sustento en la normativa de aplicación que allí se cita; circunstancias que la presente acción no logra desvirtuar, no siendo resorte del Tribunal, ante tal estado de las cosas, sustituir el criterio de la Administración.-
Como consecuencia propongo que la acción sea desestimada.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Casas Nóblega dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por los Sres. Ministros preopinantes para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde imponer las costas a cargo del recurrente que resulta vencido de conformidad al principio objetivo de la derrota.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a lo expresado por el Señor Ministro Dr. Cáceres respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Cáceres votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Que conforme al modo de resolución de la cuestión planteada costas a la vencida conforme al criterio objetivo de la derrota.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Casas Nóblega dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de los Sres. Ministros preopinantes votando en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Cristina Casas Nóblega (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de mayo de 2019.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Juan Rafael Paz en contra del Estado Provincial.-
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Cristina Casas Nóblega (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |