Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: QUINCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 094/18, caratulados: “Paredes, Luis Oscar s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 241/18 de expte. nº 254/18 s/ s/ aplicación de la ley nº 26.695”.
Y DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo que aquí concierne, la Defensora del penado Luis Oscar Paredes solicitó la aplicación de la Ley de Estímulo Educativo (art. 140 de la ley 24.660, reformado por Ley nº 26.695), a fin de que se reduzcan los plazos para el acceso a la libertad asistida.
II) Por Auto Interlocutorio nº 241/18, de fecha 4 de octubre de 2018, el Juzgado de Ejecución Penal resolvió: “1) No hacer lugar al planteo efectuado por el interno Luis Oscar Paredes para la aplicación de la ley de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la Ley 24.660 por los fundamentos vertidos en los acápites referidos ut supra. 2). Invitar al interno que continúe con su formación académica tal como viene desarrollando, manteniendo el compromiso y responsabilidad. 3) ...”.
III) Contra esa resolución, la Defensora del interno Luis Oscar Paredes interpone recurso de casación invocando inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, específicamente, la de la Ley 26.695 (art. 454 inc. 1º del CPP) e inobservancia de normas establecidas bajo conminación de nulidad al escribir el fallo arbitrario (art. 454 inc. 4º del CPP).
Cuestiona la negativa del tribunal a quo a la procedencia del pedido de aplicación de la Ley de Estímulo Educativo para el período de libertad asistida. Dice que lo resuelto se basa en una interpretación errónea y restrictiva de la ley de Ejecución Penal que violenta los principios de igualdad e interpretación de las normas adecuadas al principio pro homine, y restringe los derechos que la ley acuerda (art. 5 inc. 6 CADH y art. 10, apartado 3 PIDCP).
Cita doctrina e invoca lo resuelto por la Corte Suprema en la siguiente causa: V,124, XLIX, Recurso de Hecho Villalba, Miguel Clemente s/causa nº 16.255).
Deja introducida la cuestión federal, de conformidad con lo previsto en los arts. 14 y 15 de la Ley 48.
Solicita, según lo previsto en el art. 140 ins. a, b y d, el descuento de 10 meses, a fin de que Luis Oscar Paredes avance en su tratamiento penitenciario y logre su libertad asistida, teniendo en cuenta el cómputo actual.
Y CONSIDERANDO QUE:
El recurso es presentado en forma, en tiempo oportuno y por parte legitimada. Sin embargo, es obligación de los tribunales atender las circunstancias actuales de la causa y las del caso indican que, como dice la recurrente, según el cómputo oportunamente efectuado, el imputado Paredes (reincidente) cumplirá la totalidad de la condena el 10 de junio del año 2025 por lo que podría gozar de la libertad asistida a partir del 10 de diciembre de 2024.
Así las cosas, el agravio no es actual, con lo que la resolución impugnada no resulta equiparable a definitiva; y, dada la posibilidad del replanteo de la cuestión en esa época, entonces será eventualmente la oportunidad para su tratamiento por este Tribunal.
En ese entendimiento, el recurso fue mal concedido el recurso y así debe ser declarado. Así voto.
Sin embargo, y aunque a los jueces sólo le compete decidir sobre conflictos concretos, carácter del que carece el traído en el caso, dada su falta de actualidad, ese principio puede ceder en el caso, dada la posible reedición del planteo de autos.
Así, debido a que esa circunstancia justifica -por razones de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica- la declaración general del tribunal sobre la cuestión legal discutida: la interpretación que corresponde asignar al art. 140 de la ley 24.660 de Ejecución de la pena privativa de la libertad con relación al Instituto de la libertad asistida prevista en el art. 54 de dicha ley.
Por ende, puesto que al tema se refirió recientemente esta Corte en la sentencia, recaída en autos Corte nº 93/18 “Neyra, Marcos Emmanuel…”, a los conceptos vertidos en dicha resolución cabe remitir, en honor a la brevedad y para evitar reiteraciones innecesarias.
Asimismo, viene al caso recordar que si bien la Corte Suprema de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, en casos sustancialmente análogos, los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las conclusiones de dicho Tribunal. Así corresponde dada la autoridad institucional de los precedentes de la Corte, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Por ello, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las del Tribunal Cimero sobre la cuestión debatida, y atender a las consideraciones en que ellas se fundan, de las que no pueden prescindir sin exponer las razones que tornan inconveniente su aplicación en el caso y que no haya tratado dicho Tribunal.
Por ende, sin perjuicio del respeto que merecen las opiniones discrepantes con el criterio de la Corte Suprema, no cabe admitir sin más que una resolución judicial se aparte de un precedente de dicho Tribunal, especialmente si es invocado por la parte interesada en la aplicación de su doctrina.
Por todo lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto.
2º) Sin costas (arts 536 y 537 del CPP).
3º) Téngase presente la reserva del caso federal.
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina-Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |