Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Siete.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de Abril de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 05/18 “LUDUEÑA, Miguel Jorge c/ AUTOGAS S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”.-
CONSIDERANDO:
Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 47/17 dictada por la Cámara de Apelaciones.-
Elevados los autos a esta Corte de Justicia, el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, se inhibe de entender en los presentes autos quedando integrado el Tribunal con el Sr. Procurador General, Dr. Enrique Ernesto Lilljedahl, cuya notificación fue efectuada a ambas partes, según constancias obrantes a fs. 24/24 vta. y 25/25 vta. , quedando firme y consentido el mismo. Seguidamente el Sr. Ministro a cargo de la Presidencia, ordena mediante Providencia de fecha 14/05/18 que previo a todo trámite el apelante cumpla con la reposición por fojas, que ya fuera ordenada por el presidente de la Cámara a fs. 16 de autos, es decir efectúa una reiteración de dicho requerimiento.-
A fs. 27/28 vta. la parte actora interpone caducidad de la instancia respecto al recurso de casación incoado en autos en virtud de lo preceptuado por el art. 310 inc. 2 del CPC. y por haber transcurrido el plazo de tres meses establecido por la norma sin actividad procesal; alegando que la última actuación útil a los fines de dar impulso en la instancia recursiva corresponde a la providencia dictada por el Tribunal que paraliza la causa e impide continuar con el trámite hasta que se cumpla con la reposición por fojas ordenada. Sostiene que han transcurrido 97 días sin que la parte diera impulso procesal; cita jurisprudencia de las Cortes de Justicia de las provincias de Salta y Mendoza en las que se pronuncian por la aplicación de las reglas del Código de Procedimiento Civil en la instancia extraordinaria en los procesos laborales; por lo que solicita que así sea declarado, con costas.-
Corrido el traslado de ley, sobre la caducidad de la instancia planteada, es contestado a fs. 32/35 por la contraria solicitando su rechazo expresando que no puede prosperar por tratarse de una causa laboral regida por otras normas y que el art. 38 del CPT. establece que el procedimiento debe ser impulsado de oficio por los jueces atento el carácter de orden público de las normas en juego; cita jurisprudencia en la que se considera que se debe tener una interpretación amplia de la caducidad considerándose la feria judicial, realizando a tal efecto un cómputo acorde a ello e incluyendo los feriados nacionales y provinciales, por lo que según el recurrente el plazo para que opere la caducidad corresponde a las dos primeras horas del día 05/09/18, señalando que el planteo fue realizado con anterioridad a esa fecha -el día 03/09/18-, por lo que pide el rechazo de la caducidad deducida.-
En primer lugar corresponde señalar que la regla dispuesta por el art. 310.inc. 2 del CPC. resulta aplicable en la instancia extraordinaria de la casación aun cuando se trate de un pleito laboral; dicho criterio fue sentado por la CSJN en diversos fallos en los que señaló: “que la caducidad de instancia es aplicable a los recursos de queja originados en el fuero laboral en virtud que no varía en razón de las particularidades de dicho fuero (Fallos CSJN 236:17; 302:1492; 303:893 y1236; 311:813y 2021; 312:1613; 314:569: 316:63 y624, entre otros).-
Ello responde a la circunstancia que planteado el recurso extraordinario de la casación finaliza la intervención de los jueces laborales en las instancias ordinarias, creándose una jurisdicción de excepción regida por su propia normativa.-
A ello cabe añadir que sólo el cumplimiento íntegro de los recaudos exigidos por el Tribunal interrumpe el plazo de caducidad (CS Fallos 301-419; LL 1990- A -33).-
Que analizadas las constancias de autos a la luz de la jurisprudencia sentada por la CSJN, surge que llegados los autos a este Tribunal y firme la integración del mismo, se ordena que previo a todo trámite se cumpla con la reposición por fojas del memorial de agravios presentado. Al respecto cabe expresar que el plazo legal para que opere la caducidad debe computarse días corridos, incluyendo los días inhábiles con excepción a los que correspondan a la feria judicial de julio/18, y nó como pretende el recurrente que no se compute los días feriados nacionales y provinciales celebrados durante ese período, de conformidad con lo preceptuado por el art. 311 del CPCC.-
Atento a ello y verificado que la última actuación tendiente a impulsar el proceso es la efectuada por el Sr. Ministro a cargo de la presidencia de esta Corte de Justicia y teniendo en cuenta que se suspende el plazo por la feria judicial- transcurrieron dos meses y desde la fecha de reanudación de la actividad un mes más, completándose de ese modo los tres meses previstos por la norma, el pedido de la caducidad de la instancia deviene admisible toda vez que fue realizado una vez cumplido el término para que opere la misma.-
Por último corresponde señalar que aun cuando se hubiera regido por normas de derecho laboral, la obligación tributaria no puede ser suplida de oficio por el tribunal, como pretende el recurrente.-
Por lo precedentemente expuesto corresponde declarar la caducidad de la instancia respecto al recurso de casación interpuesto, con costas al recurrente.-
Por todo ello y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su Dictamen Nº 12/19, y de conformidad con lo preceptuado por el art. 310 inc. 2 del CPCC.,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la caducidad de instancia en el presente recurso de casación, deducida por la parte actora.-
2) Costas a la parte demandada, recurrente.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de Apelaciones de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |