Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cinco.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de Abril de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 046/18 – “En Expte. Corte Nº 023/18 VIGLIANO, Mateo Sebastián c/ Suc. de VIGLIANO, Sebastián –s/ Prescripción Veinteañal –s/ RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 12 la parte actora interpone recurso de reposición en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 02/19 dictada por este Tribunal a fs. 8 en los presentes autos que declara de oficio la perención de instancia, por haber transcurrido más de tres meses sin que la parte diera impulso procesal al recurso extraordinario federal interpuesto.-
La recurrente expresa como fundamento del recurso que el Defensor Oficial General fue notificado por este Tribunal en su público despacho de la Sentencia Definitiva dictada en el recurso de casación precedente, por lo que correspondía que la notificación del recurso extraordinario federal sea notificado de igual modo a los fines que tome intervención el mismo, interrogando sobre el motivo por el que se notificó de oficio la Sentencia Definitiva y no de la Sentencia Interlocutoria que declara la caducidad de la instancia. -
De lo reseñado surge con meridiana claridad que el recurso intentado carece de fundamentación toda vez que no tiene ningún sustento jurídico. Cabe aclarar que el principio que rige en materia civil es que el impulso procesal está a cargo de las partes, es una carga que pesa sobre aquél que intenta dar curso a un acto procesal; en el caso, la recurrente no ha dado cumplimiento con la notificación pertinente, siendo que tal actividad le es privativa ya que intenta articular una apelación extraordinaria. -
El art. 310 inc. 2 del CPCN es determinante en cuanto establece que para que opere la caducidad deben transcurrir tres meses de inactividad procesal de la parte, si el recurrente- como en el caso-, no expone ningún motivo que justifique excepción a la aplicación de la norma, la misma tiene plena vigencia por lo que el recurso de reposición carece de fundamento. Tal normativa encuentra su justificativo en que las partes tienen la obligación de impulsar el proceso en sus diferentes etapas, a efectos de lograr su desarrollo para poner en condiciones la causa para el dictado de la cuestión sometida a decisión judicial. -
Por último cabe señalar que no corresponde notificar al Defensor Oficial de la Sentencia Interlocutoria que declara la caducidad de la instancia, como lo observa la recurrente, por no haberse dado intervención a dicha parte recurrida del recurso extraordinario federal intentado por falta de notificación.-
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de reposición articulado por ser manifiestamente inadmisible.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) No hacer lugar al recurso de reposición en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 02/19 dictada en autos.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de Apelaciones de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |