Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CINCUENTA y CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de mayo de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 054/2018: "En Expte. Corte Nº 019/2015: Bulacios, Selva Fanny del Valle c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa s/ Recurso Extraordinario", y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Molina, Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli:
1- Que a fs. 01/09. comparece la parte demandada, a través de apoderadas, interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 inc. 3º de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 25/18, dictada por la Corte de Justicia, que resolvió por mayoría de votos: “Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por la Sra. Selva Fanny Bulacios en contra del Estado Provincial condenándolo al pago de la retroactividad reclamada, desde el 25 de julio de 2012, con el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que pública el Banco Central de la República Argentina, más el 0,5% nominal mensual, hasta su efectivo pago”.-
La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad por cuanto indica que el pronunciamiento del Tribunal se apartó de los antecedentes de la causa y del derecho vigente -Ley de Presupuesto- extralimitando sus funciones atentando en contra de la división de poderes del Estado, lo que vulnera los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, conforme a las razones y quejas procesales que detalla en su memorial que se dan por reproducidas. Asimismo, cuestiona la imposición de costas en su contra.-
2- Que, corrido el traslado de ley, la parte actora lo evacua a fs. 12/13. Solicita el rechazo del recurso deducido con costas. Indica que la presentación de la recurrente omite efectuar una crítica concreta y precisa de los fundamentos del fallo que cuestiona, y que la única consideración que no es mera reiteración no resulta aplicable al caso de autos.-
Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 15/18 por el rechazo del remedio deducido por falta de materia sobre la que deba expedirse la CSJN y por no cumplir los requisitos específicos del recurso intentado. Que a fs. 19 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto.-
3- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.-
En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional. En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por parte legitimada, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, aunque no cumple con las exigencias de los incisos c, e, i. No supera las 40 páginas, ni excede los 26 renglones en cada una que exige el art. 1º de la misma. Se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal Superior de la causa a tenor del art. 14 de la Ley 48, por lo que debe estimarse agotada en la instancia local toda oportunidad de reconsiderar lo decidido. Asimismo, corresponde, efectuar un análisis de la adecuación de los agravios a las exigencias de fundamentación a que se subordina la procedencia de la vía extraordinaria federal.-
4- Que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.-
De allí, que constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación que el fallo cuestionado lesiona determinados derechos o garantías constitucionales, incurriendo en arbitrariedad, si no se aprecia ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia.-
5- Que el recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, ingresando a la crítica del decisorio mediante la invocación del art. 14 de la Ley 48 y de la causal de arbitrariedad de sentencia, por apartarse el pronunciamiento de la Corte, según expresa, de los antecedentes de la causa aportados como prueba y de lo prescripto en la Ley de Presupuesto Provincial.-
Que tal modo de articular el recurso, obsta a su admisibilidad. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el presente memorial recursivo. En primer lugar, funda la procedencia de la vía recursiva en el art. 14 de la Ley 48, en la causal de arbitrariedad, sin demostrar que el fallo se aparte de la normativa vigente o que carece de fundamentación suficiente. En segundo lugar, se advierte la ausencia de cuestión federal, pues se controvierte la aplicación de normas de derecho público local, y no desarrolla como el fallo contraría los mandatos constitucionales, limitándose a nombrar los artículos y derechos que considera violentados sin establecer el nexo directo con la causa, sino solo la mera disconformidad con el pronunciamiento emitido. En tercer lugar, además omite controvertir el fundamento central del fallo, el cual se encuentra suficiente y razonablemente fundado, todos vicios que señala el dictamen del Ministerio Público adjunto a fs. 15/18.-
Es el carácter excepcional del recurso pretendido el que impone la obligación de probar la arbitrariedad que se invoca para demostrar la falta de racionalidad, lógica y fundamentación del fallo que se cuestiona. La omisión de tales requisitos torna inadmisible la atención del recurso intentado por la falta de argumentos jurídicos que tipificarían alguno de los casos previstos en la norma citada, por cuanto debe partirse del principio que “sólo podrán apelarse a la Corte Suprema las sentencias...”, que resuelvan en contra de la Constitución Nacional y decidan en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia”. De manera que, todos los Tribunales del país, tienen con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. Este control judicial de constitucionalidad comporta una facultad implícitamente derivada del principio contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional, en consecuencia, resulta incontrovertible que la estructura jurídica sobre la que se asienta el fallo dictado por la Corte de Justicia, resulta inobjetable en orden a la prelación normativa de rango constitucional tenida en cuenta para resolver.-
Que, por otro lado, la invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad. (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700). –
Que asimismo la alegada cuestión federal no logra exponerse de manera indubitable para su consideración, atento a que bajo una supuesta arbitrariedad en los fundamentos, solo se pone de manifiesto un enfoque distinto en orden a la interpretación y aplicación de la normativa local, remitiendo lo resuelto al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho público provincial, materia propia de los jueces de la causa, y por ende, ajena a la vía extraordinaria, en tanto la sentencia en crisis contiene argumentos suficientes y bastantes que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional válido, y por ende, exento de la tacha de arbitrariedad alegada. -
De ello se colige, que el juego armónico en la hermenéutica manejada por el Tribunal de las normas de superior jerarquía que motivan la sentencia, se exhibe como razonablemente enderezado a garantizar el derecho de los justiciables, por ende, garantizar la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de las diferencias de índole subjetivas vertidas. En efecto, el decisorio ha hecho mérito del derecho de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio en la valoración de las pruebas incorporadas, en orden a las defensas articuladas, resultando inobjetable la aplicación del derecho vigente en el orden local a las circunstancias efectivamente probadas en autos, cuyos fundamentos se mantienen incólumes ante la carencia de una crítica concreta y razonada que aporte nuevos elementos de juicio que resulten atendibles, aunado a la etapa en que se encuentra el proceso, donde las cuestiones fácticas se encuentran definitivamente fijadas. Además, el pronunciamiento involucra una cuestión netamente de derecho procesal, impuesta por normas adjetivas contenidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico provincial. Fundamento central de la sentencia, no controvertido por el recurrente y que por sí mismo sostiene el fallo, por lo que se impone el rechazo de las adjetivaciones descalificantes y sin fundamentos concretos expuestos por el recurrente. En efecto, la falta de sustento en la invocación de la “cuestión constitucional” que indica violada imposibilita de manera manifiesta el trato del recurso intentado. El recurrente podrá o no compartir los fundamentos dados por el Tribunal para arribar a la solución que cuestiona, pero, al encontrarse ellos dentro de los adecuados marcos de razonabilidad y coherencia, la disconformidad alegada no aparece con la necesaria consistencia como para viabilizar el remedio federal, máxime cuando su planteo traduce la intención de acceder a una instancia superior con el sólo propósito de lograr una distinta interpretación de cuestiones procesales, ajenas al recurso extraordinario, lo que desnaturalizaría su función específica.-
En efecto, la CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).-
Respecto a las costas, corresponde resaltar, que no resulta procedente el recurso extraordinario por tratarse de una cuestión procesal y de hecho, valorada por el Tribunal en el desarrollo de la causa. Así lo ha expresado la CSJN: “Lo decidido acerca del cargo de las costas es, en principio, materia extraña a la vía del art. 14 de la ley 48 (Adla, XXXI-B. 1273), ya que remite el examen de cuestiones procesales y accesorias propias de los jueces ordinarios de la causa y no cabe apartarse de dicha regla general en el caso, dado que el a quo ha expresado argumentos suficientes para fundar lo resuelto que impiden su descalificación como acto judicial.” Recurso Extraordinario, Manuales de jurisprudencia La Ley, Bs. As., 2000 pag. 401. –
Que en mérito a los expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, se impone la desestimación del recurso extraordinario federal al no encontrarse justificada la tacha de arbitrariedad ni la demostración de afectación de derechos y garantías constitucionales. Con costas (art. 68 del CPCCN). -
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
Comparto la solución final sobre la improcedencia del Recurso Extraordinario articulado por La Provincia de Catamarca, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 25 dictada por este Tribunal de fecha 14 de Agosto de 2018.-
En oportunidad del tratamiento del Recurso Extraordinario deducido en causa Corte Nº 015/18, en Expte. Corte Nº 02/18 Cisneros Durval Cornelio y Cisneros Martina Afloricia Cabrera de s/ Sucesorio s/ Recurso de Casación -Recurso Extraordinario Federal (S.I. Nº 47/2018), expuse a pesar de sostener otro criterio que el sostenido por la mayoría al igual que en esta causa, que la sentencia no exhibía las notas de arbitrariedad que se le atribuía. Y así dije.-
Inveteradamente, la CSJN (25/10/ 83, L.L. T. 1984 -D p. 699, C. 5340 ; Fallos: 305:981; 11/10/83, LL t. 1984 -D. p. 699 c. 5339, entre otros) ha señalado que la interpretación y aplicación de las normas de procedimiento es materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso del artículo 14 de la Ley Nº 48, salvo arbitrariedad.-
Esta es la regla general, y como lo refleja las intervenciones del Máximo Tribunal, la excepción se da cuando las disposiciones procesales se apliquen con manifiesta arbitrariedad, que origina una cuestión federal por ese motivo.-
La doctrina de la arbitrariedad, al decir de -Palacio de Cairo, en su obra: Recurso Extraordinario Federal, LL, p. 214 y sgtes.- tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.-
Con estas pautas, se ha señalado que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional, y no puede requerirse por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales, cuya solución es de resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que demuestre una total ausencia de fundamentación, a los fines de no convertir a la Corte en un Tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional (CSJN, Fallos: 326:1069, 315: 801, 318:230, entre otros).-
Sobre esta base, entiendo como aproximado, el concepto de sentencia arbitraria expuesto por De Santo, cuando señala: Sentencia arbitraria, entendida como aquella cuando el juzgador, sin brindar razón alguna, fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando, por ende, un daño a una o ambas partes. (De Santo, El Proceso Civil, Tomo VIII- B, Ed. Universidad, página 313). -
Fundamento válido y derivación razonada del derecho, es la exigencia para todo acto jurisdiccional, para no ser invalidado a través del recurso federal (CSJN Fallos: 321:230; 318:920, entre otros).-
La sentencia que se pretende poner en crisis, lejos está de ser exhibida como arbitraria, sin perjuicio de ratificar mi postura en minoría, ya que la mayoría ha expuesto otro criterio, debidamente fundado, sin que la misma adolezca de omisiones y desaciertos de gravedad, que la descarten como decisión judicial, que permita la intervención del Máximo Tribunal del País (CSJN, Fallos: 295, 391, 296, p. 82).-
Por ello y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - |