Sentencia Interlocutoria N° 53/19
CORTE DE JUSTICIA • INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S.A. Y COARCO S.A. c. MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción Contencioso Administrativa • 30-04-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CINCUENTA y TRES San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de abril de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 075/2018: "INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S.A. Y COARCO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 32/60 y vta., el día 06/nov/2018, comparece la parte actora empresas INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S.A. Y COARCO S.A., a través de letrados apoderados Dres. Guillermo Felipe Clark y Luis María Villafañe (fs. 02/04 y 65/68), con patrocinio letrado del Dr. José María Fernández, e interponen sendas acciones contencioso administrativo en contra de la Municipalidad de Valle Viejo. Persigue se declare la nulidad de la Resolución I Nº 1000 de fecha 01/oct/2018 (fs. 22/24) que rechaza el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº 346/2018 que mantiene la determinación de oficio sobre base cierta del tributo Contribución por Servicios Diversos- Derecho de Zanjeo prevista en los arts. 190 del CTM y 114 de la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de Valle Viejo que arroja la suma de $ 6.765.328.19 más intereses, y plantea la inconstitucional de dicha contribución.- Justificó la procedencia formal de la acción, la competencia del Tribunal para entender en la litis y la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la pretensión, y señala no le corresponde la exigencia del pago previo exigido en el art. 8 del CCA. Asimismo, peticiona medida cautelar de no innovar o cautelar innominada a fin de que se otorgue efecto suspensivo a la ejecución de la deuda hasta que se resuelva la presente causa. Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal. En definitiva, peticionó se haga lugar a la demanda interpuesta, con costas.- 2- Otorgada participación procesal, a fs. 70 se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y de la medida cautelar peticionada, evacuado a fs. 71/73 en sentido positivo. A fs. 74 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que es suspendido a fs. 75 a fin de intimar a la parte a que se manifieste sobre la sobrescritura advertida por el Tribunal en la cédula de notificación cuya copia obra adjunta a fs. 21. A lo que la parte contesta a fs. 76/77 que oportunamente en el escrito de demanda se hizo referencia a la fecha de notificación -04/10/2018- a pesar de que la diligencia existente en el instrumento, realizada por el Director de Fiscalización guardaba silencio al respecto, falta que no le resulta imputable. Que a fs. 78 se reanuda el llamado de autos a resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de las acciones instauradas.- 3- Que analizada la materia que involucra la pretensión y antecedentes jurisprudenciales del Tribunal, se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, se impugna un acto expreso emanado de la autoridad administrativa de última instancia que causa estado, que rechaza el recurso jerárquico interpuesto mediante Resolución I Nº 1000/2018. Que, respecto al tiempo de interposición de la acción, ante lo manifestado por la actora y la imposibilidad de constatar a través de los documentos adjuntos en la causa, la fecha real de notificación del acto que se impugna, corresponde en concordancia con el principio pro actione, tener por cierta la fecha indicada por la parte actora, sin perjuicio del oportuno ejercicio del derecho de defensa que le asiste a la contraria, en consecuencia, por interpuesta la acción en tiempo hábil, todo de conformidad a lo previsto en los arts. 1, 5, 7 y 17 del CCA, por lo que corresponde analizar lo manifestado por la actora respecto al pago previo establecido en el art. 8 de igual plexo normativo.- 4- Que en primer lugar corresponde señalar la plena vigencia del principio solve et repet, pues con él se pretende preservar el normal desenvolvimiento de las finanzas públicas ante planteos de tipo dilatorios y argucias procesales. La función del requisito de pago previo, tiende a la protección de la recaudación fiscal en tiempo y forma, para que el Estado pueda hacer frente oportunamente a las necesidades de la sociedad. Empero, la exigencia, admite que en supuestos particulares sea morigerada en cuanto a su aplicación, por ejemplo: “…se advirtió que existe lesión al derecho de defensa en juicio cuando la desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (Fallos: 247:181; 250:208 y fallo allí citado). Como también en el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (256:38; 261:1011) y cuando, a través del requerimiento de esta clase de recaudos, se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación (288:287, cons 10)…” Fallo 329:2162. Es decir, que la pretensión de su eximición conlleva la obligación, para quien la invoca, de justificar su petición, requisito que no se encuentra cumplido con la sola invocación de jurisprudencia en la que el Tribunal admitió la excepción.- La parte actora expresa que la contribución exigida por el municipio no es un impuesto o una multa, por lo que no le resulta exigible, asimismo, a fs. 33 vta/36 señala y acredita haber pagado el tributo (fs.26/29) que la demandada duplica ante una cuantiosa determinación de oficio realizada con posterioridad y que se impugna a través de la presente acción. Indica que requerir el pago de la liquidación cuestionada acarrearía un perjuicio irreparable a la empresa que ya cuenta con una grave situación financiera y que le impedía el acceso a una tutela judicial efectiva violentando su derecho de defensa y al desarrollo de un debido proceso.- Que el Ministerio Público presta su aquiescencia a la pretensión de la actora con base a jurisprudencia emitida por este Tribunal y el de anterior integración el que damos por reproducido. Que el art. 8 del CCA requiere el pago de sumas de dinero determinadas en concepto de impuestos y multas previo al inicio de la acción. Que, conforme constancias de autos la determinación de deuda lo es en concepto de contribución, no impuesto ni multa, y al no corresponder en esta etapa del proceso ahondar en la naturaleza jurídica del tributo exigido y excluida la posibilidad de aplicar analogías en materia tributaria, es que no corresponde exigir el pago previo previsto en el artículo mencionado. En consecuencia, corresponde, declarar la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del art.3 de igual plexo normativo. Sin perjuicio de que la procedencia sustancial de la pretensión incoada, sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- 5- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- 6- Que el importe determinado por la Administración, según manifiesta la actora a fs.36, asciende a la suma de $6.765.328,19 más $7.866.422,08 de intereses moratorios, en concepto de contribuciones por servicios diversos art. 190 CTMVV, cuya validez y constitucionalidad la actora cuestiona a través de la presente acción por existir, según señala, un supuesto de doble imposición.- - Que el art. 53 del CTMVV establece: “El Organismo Fiscal será el encargado de intimar el pago y procurar el cobro por vía administrativa de los importes adeudados. Cumplido sin resultado de gestión de cobro, dicha oficina elevará los cargos tributarios pertinentes a la dependencia encargada de gestionar la ejecución tributaria por vía judicial, siempre y cuando el interés fiscal así lo aconseje”.- Que teniendo en cuenta que: se cuestiona la misma naturaleza del tributo que se reclama, el monto del importe determinado, la invocación de doble imposición, y la posibilidad de ejecución fiscal de la deuda (art. 94 del CTMVV), corresponde hacer lugar a la cautelar de no innovar, debiendo el peticionante prestar caución juratoria, dado el daño irreparable invocado que causaría el eventual reclamo judicial. A tal fin deberá notificarse a la Municipalidad de Valle Viejo a fin de que se abstenga de iniciar juicio de ejecución fiscal con base en la Resolución Nº 346/2018, hasta tanto se resuelva la presente acción. Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- 2) Hacer lugar a la medida cautelar de no innovar, debiendo el requirente prestar caución juratoria, en cualquier día y hora de audiencia.- 3) Notificar a la Municipalidad de Valle Viejo la prohibición de innovar con relación al inicio de reclamo judicial en proceso de ejecución fiscal con base en la Resolución Nº 346/2018, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción.- 4) Protocolícese y notifíquese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios