Sentencia Definitiva N° 16/19
CORTE DE JUSTICIA • AVELLANEDA, Héctor Rafael c. LINEAS G.M. S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACIÓN • 03-05-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciséis.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los tres días del mes de Mayo de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 010/19 “AVELLANEDA, Héctor Rafael c/ LINEAS G.M. S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2) Costas.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la parte actora impugna la Sentencia Definitiva Nº 03/19 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación que confirma el pronunciamiento dictado por el juez de grado, que establece que el despido es justificado, con costas a la parte apelante vencida; asimismo hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada –Líneas G.M. S.R.L.- revocando respecto a las diferencias salariales y tasa de interés.- Que contra el decisorio el afectado interpone el presente recurso de casación, fundado en la causal de arbitrariedad de la sentencia.- En relación a los antecedentes de la causa, señala que el informe médico emitido por la empresa EMECOR CATAMARCA S.A. le otorgó al actor 10 días de licencia por una patología -cervicalgia- debiendo aportar los estudios complementarios en el plazo de 24 horas, que al ser visitado en su domicilio por el médico de la empresa, el actor no se encontraba en dicha oportunidad. Que la demandada comunica el despido en razón de la falta de justificación en debida forma de sus inasistencias, comprendidas entre los días 28/01/14 y la fecha del envío de la correspondencia epistolar, por constituir una falta grave a sus obligaciones laborales en directo perjuicio a los intereses de la empresa, señalando también que sumado a sus antecedentes disciplinarios negativos hacen imposible la continuación del vínculo laboral. Que en primera instancia no es receptada la demanda por considerar justificado el despido; apelada la misma la Cámara confirma el decisorio en razón que la causa de despido remite a la ausencia de justificación en debida forma de las inasistencias, y que la nó presentación de los estudios médicos por parte del trabajador, más la ausencia del mismo en su domicilio cuando concurriera el profesional a cargo del control médico, conduce a la conclusión que las inasistencias son injustificadas, y que dicha falta, sumado a los antecedentes disciplinarios, justifican la decisión de la ruptura del vínculo por la accionada.- El afectado critica el fallo expresando que merece ser tachado de arbitrario por contener un grave apartamiento de los hechos acreditados en la causa y su adecuada interpretación. Alega que la Cámara sostiene que las inasistencias requerían el aporte de los estudios complementarios y que dicha exigencia no fue satisfecha, lo que a su entender es arbitrario por irrazonable; considera que le da un efecto condicionante a los estudios complementarios sin reparar que el requerimiento fue impreciso y que si se remite a pautas razonables de interpretación la conclusión sería diametralmente opuesta a la sostenida en el fallo, que la interpretación lógica obliga a reparar que la ausencia de estudios complementarios no inhibió al servicio médico dispuesto por la patronal para otorgar, como lo hizo, la licencia médica por 10 días, licencia que fue concedida en base a un certificado de un médico particular que asistió al actor por su patología que no fue cuestionado ni puesto en duda. Continúa expresando que el decisorio tergiversa los hechos que justifican el despido, incurriendo en el vicio de arbitrariedad respecto a la valoración de la plataforma fáctica por lo que la crítica excede la mera discrepancia con lo resuelto.- Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria a fs. 15/15 vta. solicitando el rechazo del recurso en razón que no cumple con los requisitos de la Acordada 4070/08 y en virtud que el monto por el que prospera la sentencia no alcanza la suma establecida como límite para su interposición.- A fs. 16 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para resolver; correspondiendo por tanto en esta etapa procesal determinar si se encuentran cumplidos los requisitos formales necesarios para la viabilidad formal, como también verificar si el objeto del recurso es materia de esta instancia de casación.- Que conforme surge de la sentencia impugnada el rechazo del recurso de apelación está fundado en que en la comunicación del despido se consignó de manera puntual que se producía debido a la falta de justificación en debida forma de las inasistencias, por lo que todo otro motivo resulta inconducente. Que la falta de presentación de los estudios médicos que avalen la enfermedad invocada, más el hecho de que el actor no se encontraba en su domicilio particular cuando concurrió el médico, impone que el mismo no justificó de manera adecuada sus inasistencias; que a más de ello al proceder a valorar los antecedentes disciplinarios del trabajador, puntualiza el hecho que ya había sido sancionado y advertido en diversas oportunidades por actitudes en el desempeño laboral; destaca también que las inasistencia del actor tienen significativa trascendencia, pues la empresa para la que trabajaba presta un servicio público –transporte urbano- por lo que sus faltas dificultan el mismo; resultando por ello justificado el despido.- Analizado el recurso sobre el aspecto formal y la materia sobre la que versa el mismo, cabe poner de relieve que este Tribunal, como también en el orden nacional, tiene copiosísima jurisprudencia en el sentido que las cuestiones de hecho y prueba son ajenas al recurso extraordinario de casación, excepto que se demuestre que la valoración de ella se efectúa de una manera irrazonable que conduce al absurdo, con una conclusión totalmente errónea conforme las probanzas de la causa.- Cabe señalar que tal extremo de excepción, sobre las cuestiones de prueba por absurdo, no es una equivocación cualquiera sino la que adolece de omisiones y desaciertos de gravedad suma, que lo descartan como acto judicial; es reiterada la doctrina de este Tribunal y de la justicia nacional en el sentido de que la instancia extraordinaria de la casación se abre para examinar cuestiones de derecho ya que los hechos son de competencia exclusiva de la justicia común, no bastando la mera alegación de absurdidad para cambiar el régimen legal de la instancia extraordinaria, en tal caso debe demostrarse la existencia del vicio endilgado a través de una crítica que permita determinar la seriedad de sus cargos y que los mismos tienen la entidad que se aduce.- Que conforme lo expuesto los agravios expresados por el apelante tendientes a demostrar la arbitrariedad del fallo no resultan suficientes para acreditar la existencia de los extremos señalados precedentemente, pues tratándose de la interpretación de las pruebas y la plataforma fáctica del caso, la arbitrariedad solo es viable si se patentiza la existencia del absurdo en su valoración. En el sub liten la crítica no expone claramente en qué consiste tal extremo, sólo se limita a cuestionar el valor dado a la falta de presentación de los estudios complementarios a los fines de justificar las inasistencias, señalando que no corresponde el análisis a través de la ausencia de las mismas- y que ella no puede ser prueba dirimente para dar solución a la causa. Dicha apreciación si bien pone de manifiesto su disconformidad con la interpretación de los hechos, no logra justificar el absurdo que pretende atribuirle al decisorio. Es evidente que el memorial de agravios solo trasunta una mera disconformidad ausente de una exposición que determine en qué consiste el desvío del pensamiento lógico del juzgador en la decisión que concluye, por lo que resulta insuficiente para acreditar la existencia del vicio que invoca. Asimismo se han rebatido los argumentos de una manera general y nó pormenorizada como lo exige constante y permanente doctrina sentada por este Tribunal limitándose ha exhibir sólo su punto de vista personal sin un ataque directo a las motivaciones del fallo.- A más de ello la sentencia cuestionada se basa en fundamentos que resultan suficientes para sustentar lo decidido, se ha dicho reiteradamente que la doctrina jurisprudencial de arbitrariedad de sentencia no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquellos.- Por lo precedentemente expuesto y conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, respecto a que la doctrina de arbitrariedad tiene carácter excepcional, corresponde rechazar el recurso articulado por no ser el tema propuesto materia de casación y no encontrarse encuadrado en ningún supuesto de excepción que permita apartase del principio que la apreciación y valoración de hechos y pruebas son cuestiones ajenas al recurso de casación.- En virtud de lo expuesto cabe concluir que el recurso es formalmente inadmisible.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros Dres. Figueroa Vicario, Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli dijeron: Con costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Respecto a las costas propongo que sean impuestas por el orden causado, atento que la desestimación obedece al déficit formal de la impugnación, sin pronunciamiento sobre el derecho sustancial, por lo que considero que el actor bien pudo creerse con el derecho a deducir el recurso (art. 29 CPT). Así voto.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (Con disidencia parcial de la Dra. Molina respecto a costas) 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/12 de autos por estimarlo formalmente inadmisible.- 2) Con costas a la vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.- Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios