Sentencia Definitiva N° 15/19
CORTE DE JUSTICIA • DAVID, Miguel Ángel c. PEREZ, Hugo Alberto s/ Nulidad de boleto de compra-venta s/ RECURSO DE CASACIÓN • 03-05-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los tres días del mes de Mayo de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLLE SESTO DE LEIVA y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 05/19 “DAVID, Miguel Ángel c/ PEREZ, Hugo Alberto s/ Nulidad de boleto de compra-venta s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2) Costas.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que el Sr. Hugo Alberto Pérez, mediante apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 82/18 dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, que por unanimidad revoca parcialmente el fallo de primera instancia, declarando la nulidad del boleto de compraventa y rescindido el negocio jurídico, previo reembolso del actor al demandado, en el plazo de 10 días de firme la presente, del monto recibido, al que se le aplicará la tasa pasiva más el 0,5% mensual desde que cada suma fue percibida y hasta su efectivo pago.- El recurrente expresa como antecedente de la causa que el actor en marzo del 2006 vende al demandado una casa en Chumbicha de 370 m2; habiendo pactado libremente en la suma de $25.000; que en el año 2010 el vendedor es declarado inhábil para disponer; que inicia demanda de nulidad por lesión, con fundamento en una evidente desproporción del precio y estado de necesidad. Critica la sentencia expresando que se ha interpretado erróneamente la ley, la doctrina legal y ha incurrido en arbitrariedad al no reunir las condiciones que satisfagan el derecho a la jurisdicción. Sostiene que la misma es incoherente y que aplica erróneamente el derecho de fondo al confundir los presupuestos del art. 954 del C.C.- A fs. 11/18 vta. contesta el traslado conferido la contraria señalando que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal; no justifica el monto que alega estar involucrado en la cuestión planteada objeto del recurso; como tampoco con las disposiciones del art. 298 del CPCC, por lo que solicita que se rechace por inadmisibilidad formal; como asimismo por improcedencia sustancial.- A fs. 25 se llama autos para resolver quedando las actuaciones en estado para examinar la viabilidad formal del recurso intentado.- Corresponde en esta oportunidad determinar si el recurso satisface las exigencias formales, siendo preciso para ello el control del cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación, como también de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal, que se complementa con dichos requisitos, y en la que expresamente se disponen los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad.- La Acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Resulta por tanto necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- Al respecto se observa en primer término que no se tuvo en cuenta la formalidad establecida en la Acordada, puesto que el libelo de presentación del memorial de agravios no cumplió con las siguientes disposiciones: Art. 1) ha excedido el número de reglones en cada carilla y contiene páginas ilegibles como son las fs. 3 vta., 4 vta. y 5 vta.; Art. 2) no ha presentado la carátula en hoja aparte consignando los datos que se deben detallar en la misma; Art. 3, inc. b) no ha precisado en qué consiste la errónea aplicación del derecho, de la doctrina legal y la arbitrariedad, que fueron invocadas de modo confuso a lo largo del memorial; Art. 3, inc. c) carece de un relato claro, preciso y circunstanciado de los hechos relevantes de la causa, habiendo omitido por completo los fundamentos del fallo de primera y segunda instancia, siendo este último imprescindible ya que sus fundamentos son los que se pretenden impugnar, por lo que fue necesario acudir a la lectura de los autos principales para tomar conocimiento cabal de las actuaciones, por lo que el recurso no se basta a sí mismo; Art. 3, inc. e) no ha desarrollado las causales invocadas –errónea aplicación e interpretación de la ley, doctrinal legal y arbitrariedad-, refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a las causales que motivan el recurso, toda vez que se ha efectuado un desarrollo general que no logra determinar en qué consiste el error en la aplicación de la norma, de la doctrina legal de este Tribunal y la arbitrariedad por lo que incurre en una falta de fundamentación autónoma evidente.- Conforme lo señalado el recurso no satisface los requisitos básicos de este medio extraordinario de impugnación, pues el desarrollo expositivo es claramente insuficiente por carecer de fundamentación autónoma, limitándose a señalar una mera disconformidad con lo resuelto por el fallo.- Conforme lo puntualizado precedentemente, no encontrándose cumplimentado con los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el Art. 3, inc. g) de la Acordada 4070/08 y art. 298 del CPCC corresponde su rechazo.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Con costas.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/6 de autos por estimarlo formalmente inadmisible.- 2) Con costas.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Tercera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 23 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Autos Corte Nº 05/19.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios