Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: ONCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de abril de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 080/2016 "CAPDEVILA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo", en los que a fs. 388 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 390/400. Dictamen N° 75, llamándose autos para Sentencia a fs. 401.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 403 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, MANUEL DE JESÚS HERRERA y
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Capdevila Empresa Constructora S.A. (en adelante CECSA), mediante apoderado, promueve acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad o Anulación en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia a efectos de que se declare la nulidad e ineficacia del Decreto O.P. Nº 1974 de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante el cual se dispone la perención de la instancia administrativa y del Decreto O.P. Nº 661 de fecha 28 de marzo de 2016, que rechaza el recurso de reconsideración deducido en contra del acto impugnado y agota la vía administrativa.-
Justifica los requisitos que habilitan la jurisdicción y competencia de este Tribunal y luego refiere a los antecedentes de la causa.-
En lo que aquí interesa, se rescata que CECSA, resultó adjudicataria de la Licitación Pública Nº 09/06 mediante la cual fue seleccionada para la construcción de la obra “Estadio Ciudad de Catamarca”. El 22 de agosto de 2012 el Poder Ejecutivo dicta Decreto O.P. Nº 1268/12 por el cual se dispone, rechazar la recepción definitiva de la Obra Estadio de la Ciudad de Catamarca; se declara a la contratista incursa en incumplimiento contractual; se determina el monto del incumplimiento en la suma 2.242.337 y, se notifica que la administración se hará cargo de la obra. El 29 de agosto de 2012 CECSA, solicita nulidad de lo actuado y subsidiariamente, interpone recurso de reconsideración requiriendo, como de cuestión previa y de trámite urgente, la suspensión de la ejecución del acto recurrido. El 1 de octubre de 2015 Asesoría General de Gobierno emite dictamen recomendando no hacer lugar a los planteos de la empresa, y al final “el órgano asesor entiende que ha operado la perención de la instancia, con cita de los art. 81 y 129 del CPAdm. El 19 de octubre del 2015 emite dictamen Fiscalía de Estado en el que se adhiere a lo formulado por Asesoría de Gobierno y en consecuencia recomiendan, se dicte el instrumento legal pertinente rechazando los planteos de la contratista. Con fecha 10 de noviembre de 2015, el Ejecutivo Provincial dicta Decreto O.P. Nº 1974/15 declarando la perención. Posteriormente ratificado por Decreto O.P. Nº 661/16 que rechaza el recurso de reconsideración.-
Denuncia el ocurrente en primer lugar, Violación al Debido Proceso. Al respecto expresa que, al recurso de reconsideración en contra del Decreto O.P. N° 1268/12 se le imprimió trámite urgente dando intervención a los órganos de asesoramiento del Poder Ejecutivo. De tal modo, el impulso procesal para resolver el planteo quedó única y exclusivamente, en cabeza de la Administración, no sólo por el art. 81 del CPAdm., sino por que su parte no ofreció prueba y la Administración no requirió informes ni dictámenes adicionales.-
En segundo lugar refiere al Principio de Legalidad, recogido por el art. 165 de la CP, y destaca que el mismo impone a la administración el deber de resolver expresamente las peticiones o reclamaciones del administrado. Así surge del 2do párrafo del art. 25 del CPAdm. ”El silencio, de por si es una conducta inexpresiva; únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerará que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo”. Que es el art. 118 del CPA., que establece un derecho del administrado frente al silencio de la administración y no a la inversa ya que en ningún caso la denegación presunta por silencio excluye el deber de pronunciarse a través de un acto administrativo debidamente fundado. Que hacer efectiva la presunción de denegatoria tácita o solicitar pronto despacho e interponer amparo por mora a falta de resolución expresa por parte de la administración, son facultades que el orden jurídico le acuerda al administrado y no obligaciones. La única obligación es de la administración de pronunciarse frente a un reclamo.-
En tercer lugar reprocha, Violación del Principio de Oficialidad y Errónea aplicación de los arts. 81 y 129 del CPA.: señala que tal axioma significa que es la administración quien dirige el procedimiento y es la única que puede y debe ordenar el cumplimiento de las diligencias necesarias y conducentes a la impulsión del procedimiento hasta el dictado del acto final. Sin perjuicio de la intervención que pueda caber al interesado (art. 81 del CPA). La excepción legal al principio de oficialidad que surge del art. 81 se aplica solo en aquellos trámites iniciados en el sólo beneficio del particular administrado, donde sí existe obligación del afectado de instar el trámite a los efectos de obtener en los plazos predeterminados por la ley, una resolución que atienda a sus planteos. En dicho interés particular, sumado al transcurso del plazo legal, habilitaría a la administración para declarar perimida la instancia.-
Que el instituto de la perención de la instancia administrativa tiene su origen en el Derecho Procesal, ámbito en el cual se ha sostenido que su aplicación no solo requiere el transcurso del tiempo determinado por la ley como elemento objetivo, sino también un subjetivo, la intención de abandonar el procedimiento del litigante que tiene la carga de activar el procedimiento y el interés público de que los procesos no se eternicen.-
Que la perención debe ser interpretada restrictivamente y adicionalmente, y en el caso resulta analógicamente aplicable el art. 313 inc. 3 del CPCC, por lo que debe concluirse que la perención no se produce cuando los procesos estuvieron pendientes de alguna resolución del tribunal. En el presente ningún impulso cabía, era la Administración la que tenía un recurso con dictámenes y debía dictar el acto administrativo expreso. Pero la Administración ha ignorado el expediente durante tres años y luego en un mes y diez días, declara la perención del procedimiento aplicando contra legen las previsiones del art. 129 del CPA, en tanto ningún impulso cabía a su parte efectuar estando el recurso para resolver.-
Finalmente atribuye a los actos impugnados Motivación Deficiente, sobre ello dice que el decreto se limita a transcribir una apreciación contenida en el dictamen de la AGG, sin otra consideración que lo justifique, desconociendo principios básicos del régimen constitucional y administrativo. La misma orfandad de argumentos se reitera en el dictado del Decreto O.P. Nº 661/16. Se endilga a su parte inactividad fehaciente durante tres años desde la presentación recursiva del 29 de agosto de 2012 para el dictado del acto que establece la perención del trámite. Y que como consecuencia jurídica de ello se extinguió el procedimiento administrativo y el acto administrativo recurrido queda firme. Que el razonamiento no resiste el menor análisis pues no puede invocarse inactividad desde la presentación recursiva.-
Ofrece pruebas: Documental: Copia simple Resolución Ministerial O.P. Nº 222 del 21 de agosto de 2012. Copia simple del Decreto O.P. 1268 del 22 de agosto de 2012. Copia simple Expte. Letra “C” Nº 21490/12 caratulado Recurso de reconsideración solicita se declare nulidad absoluta del Decreto O.P. Nº 1268/12, en un total de 30 fojas. Original para Caja Fuerte y copia para el Expte., del recurso de reconsideración presentado el 04/12/15. Original para Caja Fuerte y copia para el Expte., de la nota presentada el 17/12/15. Original para Caja Fuerte y copia para el Expte., de cédula de notificación de fecha 21 de abril de 2016 y copia autenticada Decreto O.P. N° 661 que agota la vía. Impresión nota del Diario El Esquiú de fecha 11/09/15. Impresión nota del Diario El Ancasti de fecha 02/10/15. Copia carta documento remitida por el Ministerio de Obras Públicas a CECSA de fecha 7 de octubre de 2015. Original para Caja Fuerte y copia para el Expte., de carta documento remitida por CECSA al Ministerio de Obras Públicas CD Nº 662650988 de fecha 09/10/15.-
Informativa: Se libre oficio al Ministerio de Obras Públicas de la Provincia a los fines que ese organismo remita los originales o en su defecto copia debidamente autenticada de los siguientes expedientes: Expediente Letra “D” Nº 20994/06 caratulado “LICITACIÓN PÚBLICA Nº 09/06 "OBRA ESTADIO CIUDAD DE CATAMARCA' -DEPTO CAPITAL- PROVINCIA DE CATAMARCA”. Expediente “C” Nº 21490/12 “Recurso de Reconsideración, solicita se declare la nulidad absoluta del Decreto O.P. nº 1268/12. Expediente “C” Nº 31720/15 y agregado expediente C- 21490/15 y c- 3300/15. se libre oficio al Correo Argentino, en subsidio y para el caso que se desconozca la recepción de la CD Nº 662650988 de fecha 09/10/15.-
Hace reserva del caso federal.-
A fs. 87, previa vista al Sr. Procurador General, se declara “prima facie” la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.-
A fs. 95/101 responde traslado la demandada, niega en general todos los hechos y solicita el rechazo de la Acción Contenciosa Administrativa con expresa imposición de costas.-
Ofrece prueba: Instrumental: se libre oficio al Poder Ejecutivo Provincial a fin de que remita copias certificadas de todas las actuaciones administrativas llevadas a cabo a partir del dictado del Decreto O.P. N° 1268 de fecha 22 de agosto de 2012, tramitadas en expediente “D” Nº 20994/06 caratulado “Licitación Pública, Obra Estadio Ciudad de Catamarca -Dpto. Capital- Pcia de Catamarca”, hasta la emisión del Decreto O.P. 661/16 y su notificación. Se solicita copias y no la remisión del Expediente en atención a que el mismo cuenta con 25 cuerpos, de los cuales sólo resulta pertinente lo consignado a partir del decreto señalado y existen actuaciones pendientes de cumplir en el mismo. Debemos señalar que en dicho expediente se encuentra agregado los correspondientes recursos administrativos articulados por CECSA, C- 31720/15, C-21490/15 y C-3300/15.-
Hace reserva del caso federal.-
El Tribunal tiene por contestado en tiempo y forma el traslado y, se abre la causa a prueba por el término de treinta días.-
Concluido el periodo de prueba, se da por clausurada dicha etapa y se fija audiencia a fin de que las partes aleguen sobre el mérito de la causa.-
A fs. 390/400 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.-
Firme el proveído del llamado autos para sentencia, se procede al acto de sorteo y en mérito de su resultado emprendo el examen de la cuestión que en la oportunidad nos convoca.-
Ante todo, efectuado el repaso de la existencia de los presupuestos requeridos a fin de producir la habilitación de esta instancia revisora, considero cumplidos tales recaudos y no habiendo oposición de la demandada al respecto ratifico lo ya resuelto a fs. 32. -
Me parece de buen comienzo recordar que por la presente acción la parte actora pretende se deje sin efecto el acto administrativo que ha declarado la perención de instancia como así también el que ratifica tal decisión. La reprochada perención ha sido declarada en la instancia recursiva del proceso administrativo. En efecto ante el Decreto del Ejecutivo de fecha 22 de agosto del 2012, que ratificó en todos sus términos la Resolución Ministerial O.P. Nº 222/12 a través de la cual se había dispuesto rechazar la recepción definitiva de la obra Estadio Ciudad de Catamarca, declarar a la contratista incursa en incumplimiento contractual, determinar el monto del incumplimiento en la suma de $2.243.337 y notificar que la administración se hará cargo de la obra, la empresa constructora interpuso recurso de reconsideración con fecha 29 de agosto del 2012 y, es en estas circunstancias que el Ejecutivo Provincial con fecha 10 de noviembre del 2015 dispone la perención de instancia, con fundamentos en que la empresa no ha realizado actos impulsorio alguno del cual se deduzca que mantiene vivo el derecho que pretende se le reconozca con el recurso impetrado, habiendo transcurrido un plazo de más de tres años desde la interposición del mismo. Decisión ratificada por Decreto O.P. N° 661/16, que rechaza el recurso de reconsideración con fundamentos, según dice, en la interpretación armónica de los arts. 131 y 129 del CPAdm., la constatación fehaciente de la inactividad del presente trámite por el término de tres años en la cual incurrió el recurrente, como por ejemplo, la presentación de un Pronto Despacho en lo términos del art. 118 del CPAdm. Luego refiere al art. 81 del CPAdm., impulso de oficio y concluye que es el propio administrado el que ha causado la perención.-
Que así los hechos anticipo mi opinión en sentido favorable a la acción impetrada.-
Explico mi posición y para ello parto del claro deber jurídico que tiene la administración de resolver las cuestiones que ante ella se susciten, correlativos del derecho del administrado a que sus pretensiones se resuelvan mediante una resolución expresa y fundada.-
En esa inteligencia cuando a un particular se le notifica un acto administrativo que lesiona sus derechos, tiene la carga de impugnarlo; si guarda silencio, pierde el derecho de fondo que eventualmente podría tener. En esas condiciones el acto se considera consentido y firme. Esta es una grave sanción a su inactividad.-
Ahora bien, cuando media silencio de la administración, este incumplimiento habilita al interesado para optar entre, esperar que la administración cumpla con su deber, o acudir a la instancia administrativa o judicial correspondiente. Tratándose de una facultad, no ya de una carga, del simple hecho que decida esperar que la administración resuelva, jamás puede derivar perjuicio alguno para el administrado.-
A la luz de lo referido en este caso tenemos que el actor, interpuso recurso de reconsideración con fecha 29 de agosto de 2012, en contra del Decreto O.P. N° 1268/12, a partir de allí transcurren más de tres años hasta el año 2015, fecha en que la Administración resuelve. Y resuelve declarar la perención del procedimiento ante la inactividad del actor en ese tiempo.-
Frente a ello cabe preguntarse, cuales fueron las actividades que omitió cumplir el actor. Es cierto que el actor pudo, ante el silencio de la administración a partir de la interposición del recurso, computar 90 días y considerar una denegatoria tacita, o bien igualmente pudo, luego de ello interponer un pronto despacho en los términos del art. 118 del CPAdm., como lo afirma la Administración, pero ello siempre y cuando su objetivo hubiera sido agotar la vía administrativa para habilitar la judicial. Además de ello, también pudo interponer amparo por mora a efectos de obligar a la administración a resolver. Pero, también claro está que, si prefiere esperar la resolución expresa, ello en nada podrá perjudicarlo. Pues son todas opciones que le brinda el ordenamiento administrativo para, sí así lo desea, accionar administrativamente, judicialmente o esperar paciente- mente que la administración resuelva y esta fue su elección. De ello cabe concluir que no se observa ninguna actividad obligada a cargo del actor, como erradamente entiende la administración.-
Por su parte la administración resuelve y refiere que CECSA no ha realizado actos impulsorio alguno en el transcurso de tres años desde la interposición del recurso. De lo cual es cierto el transcurso de más de tres años, no así la omisión de actos impulsorios atribuidos al actor, pues como ya referí, no había actos impulsorios a cumplir. Las razones de la Administración se desvanecen con el propio ejemplo que expresa “…presentar un Pronto Despacho en los términos del Art. 118 del CPAd”, lo cual como ya señalé, es meramente una opción, el Administrado no estaba obligado a hacerlo.-
En ese contexto el acto alude al dictamen de AGG, el que a su vez entiende que ante la inactividad de la empresa ha operado la perención en los términos de los arts. 81 y 129 -Del impulso procesal y caducidad del procedimiento por perención-.-
Al respecto considero tales normas, erróneamente interpretadas y aplicadas a las circunstancias del caso desde que, ningún acto obligatorio cabía realizar al actor luego de presentar el recurso de reconsideración.-
Que, por lo demás, esta interpretación es la que mejor se ajusta al criterio sentado por la Corte Federal cuando dice en autos: “…"Constructora Andrade Gutiérrez S .A. Y otros c/ Provincia de Tierra del Fuego s/ contencioso administrativo".: “…en materia de caducidad de instancia, según el cual se trata de un instituto de interpretación restrictiva, cuya procedencia corresponde descartar en los casos de duda razonable, en los que debe privilegiarse la solución que mantenga con vida el proceso (Fallos:-5324:1459,1992 Y causa G.2744.XXXVIII "Galvalisi, Giancarla cl Anses", fallada el 23 de octubre de 2007)…”;“…En este contexto, que el Fiscal de Estado solicite la caducidad de la instancia y oponga la defensa de prescripción de la acción, resulta un inadmisible artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito (Fallos: 313:1156; 319:1616; 329:1391; 335:1709) y, por ende, una conducta contraria al principio de buena fe que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico y debe regir la conducta de los entes estatales (Fallos: 312:1725; 318:2050; 320:521; 325:1787, entre muchos otros)…”. –
Vale insistir, al impugnar el acto objeto de recurso, el particular cumple con la única carga que le es impuesta, que es la de presentar el escrito recursivo. A partir de allí, en el particular, toda actividad a seguir está a cargo de la administración, sin que siquiera quepa reparar en el interés en juego. Por lo que a partir de allí todo indica que, al no resolver el recurso, la administración comete un incumplimiento.-
También debo reflexionar que las diversas conjeturas elaboradas en torno a la naturaleza del silencio de la administración dejan un poco en la penumbra una circunstancia elemental, “el silencio de la administración nace de una infracción de la administración” ella es la única culpable de su propio retraso.-
Siendo esto así, la Administración no puede argumentar el trancurso del tiempo e inactividad del actor, porque ello significaría pretender obtener un beneficio de su propia torpeza; pretende beneficiarse arguyendo como fundamento de su defensa una omisión de la cual sólo ella es culpable, en tanto, en ningún caso la denegación presunta excluye el deber de esta de pronunciarse, de dictar una resolución expresa debidamente fundada.-
Y como bien lo señala el Sr. Procurador en su dictamen, en los presentes, una vez presentado el recurso de reconsideración por el actor (en contra del Dec. OP N° 1268, ratificatorio de la Resol. OP N° 222/12 (fs.186) y remitido a la Asesoría General de Gobierno, ese mismo día con trámite urgente (fs.5050 de la actuación administrativa) y SIN que la Administración hubiere ordenado ninguna diligencia (prueba, pedido de aclaración al recurrente y/o cualquier otra que a criterio de la administración resultara decisiva para resolver), el expediente permaneció paralizado en el órgano de asesoramiento esto es la Asesoría General de Gobierno tres (3) años, (cuando el art. 49 del CPC establece un plazo genérico de 15 días para evacuar dictámenes) esto es, lo retuvo hasta el 01 de octubre de 2015 (fs.5051 del Expte. Adm.), que emite el dictamen propiciando declarar la perención de instancia, y con fecha 10 de noviembre de 2015 se dicta el Dec. O.P. N° 1974 (fs.5065 del Expte. Adm.) declarando la perención del procedimiento administrativo.-
Con la actitud de la Administración se observan claramente vulnerados los principios y erradamente interpretadas y aplicadas las normas denunciadas por el actor.-
La Administración tenía la obligación de resolver, el transcurso del tiempo fue causa de su propio obrar. No había en este caso, ningún acto obligatorio por parte del actor a efectos de impulsar el procedimiento, el ejemplo que alega la administración no es obligatorio para el actor, y las normas en la que se fundamenta la decisión no resultan aplicables conforme a las circunstancias del caso, lo que afecta seriamente la motivación del acto administrativo.-
Conforme a lo expuesto y los fundamentos expresados en el dictamen por el Sr. Procurador el que comparto, me remito y doy por reproducido en el presente a los fines de evitar reiteraciones en cuanto a la ilustración doctrinaria formulada, considero que debe hacerse lugar a la acción contenciosa articulada en contra de los Decretos O.P. Nº 1974/15 y O.P. Nº 661/16, declarando la nulidad de las referidas resoluciones y en consecuencia corresponde a la Administración resolver el Recurso de Reconsideración oportunamente interpuesto por la actora, el que ninguna firmeza pudo haber adquirido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs. 403, me corresponde intervenir en cuarto término en el tratamiento y resolución de la presente acción contencioso administrativa de ilegitimidad y anulación que deduce Capdevila Empresa Constructora S.A., en contra del Estado Provincial por la que persigue la declaración de nulidad del Decreto O.P. Nº 1974/2015 que declara la perención de la instancia administrativa y del Decreto Nº O.P. 661/2016, que rechaza el recurso de reconsideración confirmando el anterior.-
Aún cuando mi voto no resulte dirimente por cuanto se ha formado mayoría con la intervención de los Sres. Ministros que me preceden en el acuerdo, debo expresar mi disidencia con la proposición que formulan, en tanto considero que los decretos, objeto de impugnación, no contienen los vicios que se les atribuye. Es que no advierto que la declaración de caducidad de la instancia administrativa dispuesta por los actos impugnados, reconozca como causa una situación fáctica que resulte ajena al instituto. Contrariamente la caducidad que se declara tiene como contrapartida la inactividad de la parte interesada. Ello es ostensible y justifica plenamente el contenido de los instrumentos cuestionados.-
En efecto, el artículo 81 del CPA señala en lo pertinente que: “La impulsión del procedimiento administrativo se realizará de oficio por los órganos intervinientes en su tramitación, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle los interesados. Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie solo el interés privado del administrado”. Consecuentemente en este caso para mediar solo el interés privado del recurrente, no rige el impulso de oficio. Por su parte el art.129 CPA dispone que: “La paralización del trámite en un expediente durante tres meses, sin que en dicho lapso el administrado haya instado su prosecución, producirá por sí misma la perención de la instancia, la que se declarará de oficio pudiendo esta declaración ser recurrida”, lo que habilita la declaración de caducidad y su confirmación por los Decretos en examen.-
Considero notoria la ausencia de actividad por parte de la interesada que es quien, inicialmente articula el recurso de reconsideración en contra del Decreto Nº 1268/2012. Jurídicamente tenía la cargar de instar todas las diligencias necesarias para provocar la decisión revisora que prentendía. Si bien la administración tiene el deber de pronunciarse y el administrado el derecho a obtener respuesta a su recurso; solo cabe a éste último, el deber de impulsar el procedimiento, carga que surge, contrario sensu, de la norma referenciada, cuya ausencia -en un período muy superior al plazo legal de tres meses-, autoriza la declaración de perención. Esta consecuencia encuentra razonabilidad en el marco de lo dispuesto en el contenido del art. 81 segunda parte. Por su parte la doctrina tiene dicho que, "la consagración como principio general de la impulsión e instrucción de oficio, no puede significar la atribución al mismo de una vigencia absoluta, debiéndosele interpretar armónicamente con las pautas que la propia ley ha establecido al regular la caducidad, como supuestos determinantes de su aplicabilidad (Derecho Administrativo, Julio Comadira, 2ª Ed. actualizada y ampliada, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2003, pág. 194).-
Por lo dicho no advierto que se haya violentado el principio de oficiosidad o legalidad y propongo que la acción se desestime. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera dijo:
Que en estos autos traídos a este Tribunal que me toca integrar como subrogante legal por inhibición del Dr. Figueroa Vicario, Capdevila Empresa Constructora S.A. inició un contencioso administrativo de ilegitimidad o anulación en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, acción que va dirigida a obtener de este Tribunal Superior, se declare la nulidad e ineficacia del Decreto O.P N° 1974 de fecha 10 de noviembre del 2015 mediante el cual se dispone la perención de la instancia administrativa, y también se declare la nulidad e ineficacia del decreto O.P. Nº 661 del 28 de marzo del 2016 que rechaza el recurso de reconsideración deducido en contra del acto impugnado y agota la vía administrativa.-
Por imperio del sorteo realizado en autos me toca el llevar la última opinión en esta cuestión, cuestión que ya a esta altura se encuentra resuelta en atención de que los doctores Cippitelli, Sesto de Leiva y Cáceres compartiendo el dictamen del Sr. Procurador resuelven hacer lugar a la acción articulada contra los decretos de mención, declarando la nulidad de las referidas resoluciones y en consecuencia corresponde a la Administración resolver el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto por la actora, el que ninguna firmeza adquirió. -
Quien vota en cuarto lugar, la Dra. Vilma Molina, entiende que los decretos no contienen los vicios que se les atribuyen, toda vez que la declaración de caducidad de la instancia administrativa no tiene como causa una situación fáctica que resulte ajena al instituto, y tiene como contrapartida la inactividad de la parte interesada. Se basa para ello en la interpretación de los artículos 81 y 129 del CPA.-
El juego de los dos artículos habilita la declaración de caducidad y por ende su confirmación por los decretos en examen. Concluye que es notoria la ausencia de actividad por parte de la interesada que es quien inicialmente articula un recurso de reconsideración en contra del Decreto Nº 1268/2012.-
La cuestión encuadra perfectamente en el art 81 2º párrafo, por lo que no advierte que se haya violentado el principio de oficiosidad o legalidad y propone que la acción se desestime. -
Como ya señalé, la cuestión está definida sin importar siquiera el sentido que le de a mi voto, lo que me impulsa a realizar una simple adhesión a una de las dos posturas, y en el caso luego de un análisis de las actuaciones y de una lectura detenida de los votos de la mayoría y minoría, como de una compulsa de la doctrina, adhiero sin más a las conclusiones a las que llega la Dra. Vilma Molina por encontrar que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y ello implica que me adhiero a la moción que se desestime la acción.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme al modo de resolución de la cuestión planteada, aplicar costas a la demanadada vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cippitelli votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cippitelli votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Conforme al modo de resolución de la cuestión planteada, aplicar las costas a la actora vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera dijo:
Que adhiero a lo expresado por la Señora Ministro Dra. Molina respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de abril de 2019.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con la disidencia de los Dres. Molina y Herrera)
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción Contenciosa Administrativa interpuesta por Capdevilla Empresa Constructora S.A. en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, declarando la nulidad de los Decretos O.P. Nº 1974/15 y O.P. Nº 661/16 y en consecuencia corresponde a la Administración resolver el Recurso de Reconsideración oportunamente interpuesto por la actora.-
2) Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, notifíquese, y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Manuel de Jesús Herrera (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - |