Sentencia Definitiva N° 18/13
CORTE DE JUSTICIA • VEGA, Juan Raquel c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa • 28-10-2013

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciocho.- San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de Agosto de 2013.- Y VISTOS: Estos autos Corte N°074/2009 "VEGA, Juan Raquel - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.321 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.323/332vta. Dictamen N°22/2013, llamándose autos para Sentencia a fs.333.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.335 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs.93/106 vta. el Sr. Vega Juan Raquel por intermedio de apoderado promueve demanda contencioso administrativa de ilegitimidad y de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, persiguiendo el pago de las diferencias salariales en los haberes jubilatorios por un monto de $13.798,24 con mas los intereses que le pudieran corresponder.- - - - - - - - - - - Justifica la competencia del Tribunal, señalando en lo que hace al agotamiento de la vía administrativa, que el día 13/10/2009 se dicta la Resolución Ministerial H y F Nº613, que resuelve rechazar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Disposición OPAP Nº17/08. De ese modo notificado el acto denegatorio el día 15 de octubre, en tiempo oportuno -el 12 de noviembre de 2009- presenta la demanda contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que hace al relato de los hechos, expresa que se desempeñó como Intendente de la localidad de Huillapima, que su haber se encontraba establecido por la Ordenanza Municipal Nº115 bis/91, el que constituía la base dineraria que debió aplicarse en el momento de obtener el beneficio jubilatorio y luego mantenerse en el tiempo. Detalla que en el año 1992 obtiene el beneficio jubilatorio como ex Intendente, y que en marzo de 1993 sin que exista acto administrativo que respalde ello, se le empieza a descontar un monto considerable en sus haberes ya que de $1.968,00 que percibía, comienza a cobrar $1.475,00. Relata que ante ello, el día 03/08/93 interpuso los recursos administrativos de rigor, como pedido de pronto despacho en junio de 1995 y febrero de 1997, y que también presentó nota al Director del IPPS a los efectos de que se actualicen los haberes jubilatorios según la normativa vigente y luego el 23/07/97 reclama ante el Director de Previsión el pago de la suma de $13,798,24 retenida de sus haberes jubilatorios, formándose el Expte. Nº11162/97 que se extravía, lo que determina su reconstrucción, en el año 2007 se eleva nota al ANSES por la que se informa que la Dirección de Control Previsional no pudo iniciar el tratamiento del reclamo sobre los haberes descontados, debido a que ese Organismo había extraviado el Expte. Es así como se llega luego de numerosos reclamos, notas y pedidos de pronto despacho al año 2008, en que la oficina Provincial de Asuntos Previonales (OPAP) dicta la Disposición Nº015/08 el día 28/08/2008 por la que le rechazan el reclamo, por no contar con elementos suficientes para el reconocimiento de la deuda. Posteriormente deduce recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, los que se resuelven con el dictado de la Resolución Ministerial H y F Nº613/9l, Decreto que por esta acción se impugna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En orden a fundar los agravios que le causa el actuar de la Administración, aduce el recurrente que el expediente administrativo de la jubilación se extravíó en dos oportunidades y en dos oportunidades ha sido reconstruido, y que no puede cargarse sobre sus espalda tal inconducta de la Administración, pues si no existe el acto administrativo que reconozca la deuda es una cuestión ajena a su persona. Señala que sus haberes jubilatorios fueron determinados por el acto administrativo que le concedió el beneficio, conforme a lo establecido en la ley vigente, y que a partir del mes de marzo de 1993 el organismo previsional comenzó a practicarles descuentos, que son injustificados ya que no existe ninguna resolución que exprese los motivos o razones para ello. Añade que los derechos de un jubilado deben ser mantenidos por constituir derechos adquiridos, que ninguna ley o reglamentación posterior pueden afectar regímenes jubilatorios especiales y específicos como el que regía su situación, y que aseguraron el pleno reconocimiento de los beneficios alcanzados al tiempo de la transferencia, la continuidad de sus pagos y el respeto de los montos vigentes a esa fecha. De ese modo, queda de manifiesto, que el acto administrativo por el cual se aplica el descuento en su jubilación, se encuentra viciado en el objeto, la motivación, y en la finalidad ya que la Administración al así proceder actúa movida por un fin distinto al autorizado por el plexo legal, dando cuenta de ello el propio actuar administrativo que aplicó el descuento por dos años -marzo de 1993 hasta abril de 1995- y luego al advertir que no tenía fundamento legal lo dejó sin efecto, volviéndole a abonar su jubilación sin ninguna quita. Termina así su presentación, ofreciendo prueba documental, informativa, pericial, y de reconocimiento de firma, haciendo reserva del caso federal y solicitando el acogimiento de la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.111/112 el Tribunal resuelve declarar “prima facie” su jurisdicción para entender en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.117/128vta. la apoderada del Estado Provincial contesta demanda, en la que deduce en primer lugar excepción de incompetencia fundada en que la cuestión traída a consideración no constituye materia contencioso administrativa, ya que el actor inicia la acción luego de que transcurrieran casi 18 años, dado que la pretensión de pago se remonta al mes de agosto de 1993, época en que el actor debió entender que había resolución denegatoria de ultima instancia, ante el transcurso de los 2 meses que tenía la Administración para expedirse de interpuesta la reclamación, lo que generó la perdida del derecho, por haber dejado vencer los plazos procesales para deducir la acción judicial. Seguidamente aduce que el actor carece de legitimación activa para promover la presente acción, ya que su negligencia en deducir los remedios que el ordenamiento le provee, trae aparejada la falta de acción. Del mismo modo, plantea la prescripción de la acción, fundada en la ley 18.037, Art. 82 que establece el plazo de 2 años la obligación de pagar haberes devengados con posterioridad a la solicitud en demanda del beneficio. De allí que en relación a las remuneraciones liquidadas en el período marzo 1993 - julio 1993, la acción para reclamar su correcto pago, ha prescripto en agosto de 1996 -teniendo en cuenta la nota que interrumpió la prescripción- y las acciones para reclamar el pago de deducciones liquidadas en agosto de 1993 a abril de 1995 prescribieron en abril de 1997, ya que su pago no fue reclamado con anterioridad. Afirma por ello, que la presentación en sede provincial el 23 de julio de 1997 es tardía atento a que la deuda en su totalidad se encontraba prescripta. Subsidiariamente contesta demanda, en la que niega absolutamente todos los hechos invocados por el actor, y en particular el derecho en que funda su pretensión. Expresa, que no existe en la causa ningún elemento u acto administrativo que haya ordenando el supuesto descuento practicado en los haberes jubilatorios, sin perjuicio de reiterar que el reclamo se encuentra prescripto por la negligencia en que incurre el actor de promover las acciones judiciales en tiempo oportuno. Alega que la OPAP dicta la Resolución denegatoria, fundada en la falta de elementos que justifiquen el reconocimiento de la deuda, y ello por que no existe documentación que demuestre el error en la liquidación practicada en su momento por el IPPS, en todo caso aduce, que lo que surgiría es el cobro de una jubilación en exceso de la que le correspondía, al tiempo en que comenzó a percibir el beneficio. Que ello surge de las constancias de la causa, que demuestran que el sueldo del Intendente en el año 1993 era de $1.500 mas $300 en concepto de adicional extraordinario de emergencia -títulos públicos bonos- lo que totaliza una suma de haber bruto sin descuento de $1.800, y un jubilado debe percibir el 82% de dicha suma la cual asciende a $1.476, debiéndosele practicar las retenciones legales. De allí que si el actor, manifestó que percibía $1.476, cobraba más que un Intendente en actividad. Concluye así su contestación haciendo reserva del caso federal, ofreciendo prueba instrumental, informativa, confesional, y solicitando por las razones expuestas, el rechazo de la acción con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.132/133vta. el actor contesta el traslado de las excepciones planteadas por la demandada, abriéndose la causa a prueba a fs.134, producida la misma, a fs.302 se clausura dicha etapa, y a fs.307/320 ambas partes presentan los alegatos. Finalmente a fs.323/332vta. se agrega dictamen del Sr. Procurador, con lo que la causa previo llamamiento de autos, se encuentra en condiciones de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Emprendo el estudio de los presentes obrados, recordando que el actor a través de la acción contencioso administrativa de ilegitimidad y plena jurisdicción, impugna la Resolución Ministerial H y F Nº 613/09 que rechazó el recurso de jerárquico interpuesto en contra de la Disposición OPAP Nº17/08, y denegó en consecuencia el pago de la suma de $13.798,24 con mas los intereses que le pudieran corresponder, suma solicitada en concepto de retenciones realizadas en su haber jubilatorio y por el período comprendido entre marzo de 1993 hasta abril de 1995.- - - - - - - - - - - El actor adujo que la retención practicada fue injustificada, toda vez que habiendo obtenido el beneficio jubilatorio en el mes de septiembre de 1992 y percibiendo desde entonces la suma de $1.968,00, sorpresivamente en el mes de marzo de 1993 comienzan a practicársele retenciones, lo que determina que su haber jubilatorio quede reducido a la suma de $1.475,00.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que dicho proceder no se encuentra justificado en ningún acto administrativo, que ninguna ley o reglamento posterior puede afectar sus derechos adquiridos, que en el caso existe desviación de poder, y que ante ello se vio obligado a deducir en agosto de 1993 ante el IPPS recurso de reconsideración, luego prontos despachos (en junio 1995, y en febrero 1997) ante ANSES y/o IPSS residual. Posteriormente alega que, en julio de 1997 solicita al IPSS la restitución de la suma de $13.798,24 -monto al que ascendía la suma de los descuentos practicados-y que como respuesta a su reclamo, la OPAP el 28/08/2008 resuelve mediante la Disposición Nº15/08 rechazar su solicitud, por no contar con elementos suficientes para el reconocimiento de la deuda. Resolución que es impugnada a través de los recursos administrativos de rigor, los que fueron resueltos a través de la Disposición Nº017/08 y Resolución Ministerial H y F Nº613/09 por la que finalmente se rechaza el recurso jerárquico. De este modo, el actor aduce que la vía administrativa se encuentra agotada correctamente y que la acción judicial interpuesta en el plazo de los 20 días hábiles, contados de la notificación de aquella última resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno el Estado Provincial interpone excepción de incompetencia, de falta de legitimación activa y de prescripción. La excepción de incompetencia se fundamenta en la extemporaneidad en que se promueve la demanda, ya que a los dos meses de interpuesto el reclamo -el 03/08/1993-, debió entender el actor que había denegatoria tácita a su pedido, resultando así inoficiosos todos los planteos sucesivos que son un intento de subsanar su negligencia. En lo que refiere a la excepción de falta de legitimación activa, expresa que su negligencia en deducir los remedios que el ordenamiento le provee, trae aparejada la falta de acción. Y en lo que a la excepción de prescripción concierne, alega que la acción para reclamar el pago de retenciones respecto a los haberes jubilatorios liquidados en el período marzo de 1993 a julio de 1993 prescribió en agosto de 1996, y las acciones correspondientes a la retenciones de agosto de 1993 a abril de 1995, prescribieron en abril de 1997. De ese modo aduce que la presentación realizada el 23 de julio de 1997 ante la Dirección de Control Previsional solicitando la restitución de la suma de $13.794,24 es tardía, ya que la deuda se encontraba totalmente prescripta. En lo que hace al fondo del asunto, afirma que de las constancias de la causa no surge ningún elemento que permita atribuir al Estado el dictado de un acto que haya ordenando el descuento en los haberes del actor. Que lo que si se vislumbra es la percepción por parte del recurrente de un monto superior al que le correspondía, toda vez que el haber del intendente se componía de la suma de $1.500,00 más $300 en concepto de adicional extraordinario de emergencia, totalizando un haber bruto de $1.800,00 debiendo el actor como jubilado percibir el 82% de tal monto, lo que arroja como resultado la suma de $1.476,00 suma a la que había que practicarle las retenciones legales. De allí que si el actor reconoció haber percibido esta suma, en realidad cobraba más que un Intendente en actividad.- Expuestas las cuestiones de esta manera, comienzo por analizar la habilitación de la instancia judicial y para ello tengo en cuenta el agotamiento de la vía administrativa, en la que el administrado se dirigió por primera vez ante el Sr. Interventor del IPPS, el día 03/08/1993 cuestionando la decisión de la Administración de reducir sus haberes jubilatorios y por lógica consecuencia solicitando la devolución de las sumas indebidamente retenidas. Luego en junio de 1995 se dirige al Interventor del IPPS solicitándole resuelva su planteo y acompañando copia de la Ordenanza Municipal que equiparó el sueldo del Intendente Municipal al de Director del Ejecutivo Provincial a partir del 01/05/1995. Posteriormente en febrero de 1997 solicitó a la Sra. Directora de ANSES y/o IPPS Residual, pronto despacho respecto al reclamo formulado de retención de sus haberes, y recordó que el período reclamado abarcaba los meses de marzo1993 hasta abril de 1995, inclusive. En julio de 1997 solicitó al Director de Previsión, el pago de lo adeudado en concepto de retenciones indebidas practicadas en su jubilación, suma que ascendía al monto de $13.798,24, más intereses. Finalmente y luego de diferentes pedidos formulados por el recurrente, el Coordinador de la Oficina Provincial de Asuntos Provisionales dispone mediante la Resolución OPAP Nº015/08 del día 28/08/2008, no hacer lugar al reclamo formulado, disposición que es impugnada mediante recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio el día 04/09/2008. El día 25/09/2008 se emite la Disposición OPAP Nº17/08 mediante la cual se rechaza el recurso de reconsideración, y se elevan las actuaciones al Sr. Ministro de Hacienda y Finanzas, quien dicta la Resolución Nº613/09 por la que se rechaza el recurso jerárquico interpuesta, concluyendo de este modo la vía administrativa; por lo que el día 12/11/2009 el actor presenta la demanda judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del resumen efectuado extraigo, que el primer reclamo formulado por el actor impugnando el proceder de la Administración, se remonta al mes de agosto de 1993. Luego ante la falta de respuesta, en el mes de junio de 1995, cuando ya habían transcurrido casi dos años del primer planteo, formula pronto despacho ante el IPPS, pedido que reitera en el mes de febrero de 1997 ante el ANSES y/o IPPS Residual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ello infiero, el transcurso de un tiempo mas que razonable para que la Administración resuelva, ello conforme a la interpretación que se hace del Art.118 del C.P.A, que si bien no establece un plazo concreto para deducir el pronto despacho, si refiere al tiempo oportuno que en el caso estimo más que cumplido, dada la naturaleza alimentaria del reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta circunstancia que es señalada en innúmeras causas por el Tribunal, parecería indicar la suerte adversa que tendría la acción, ante una situación agotada por el transcurso de los plazos. Sin embargo creo, la denegatoria tácita que el demandado entiende producida a partir del vencimiento del plazo de 60 días que tendría la Administración para resolver el planteo formulado y que se debe computar desde el 3 de agosto de 1993 -según lo afirmado por él-, no se encuentra configurada en el caso, toda vez que la Administración como siempre está, obligada a resolver los planteos que los administrados le formulen, decide en el mes de agosto de 2008 expedirse, rechazando expresamente el planteo del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en dicho contexto, no puede decirse que el procedimiento ha concluido por silencio y que el administrado ha sido negligente en utilizar su potestad impugnaticia, pues la decisión de la Administración resolviendo la cuestión planteada a través de la Disposición OPAP Nº015/08 del 28/8/2008, si bien devino extemporánea -luego de que transcurrieran 16 años- tuvo el efecto de concluir normalmente el procedimiento administrativo, habilitando de ese modo un nuevo plazo. Cabe recordar que cuando este pronunciamiento se produce "cualquiera que haya sido el momento en que haya tenido lugar” deben ser de aplicación aquellas normas que computan el plazo de interposición del contencioso desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa. Y es que no puede darse prevalencia a las presunciones legales cuando existen actos ciertos resolutorios, ya que debe estarse a la realidad jurídica…” (Hutchinson, Tomás “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Ley 19.549 t.1 páginas 221/227).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a ello, y examinando las constancias de la causa, estimo que corresponde rechazar la excepción de incompetencia, toda vez que notificado el recurrente el día 15/10/2009 del acto administrativo que causa estado -Resolución Ministerial H y F Nº613/09- interpone en tiempo oportuno la acción judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la excepción de falta de legitimación activa, es necesario precisar ante todo, que la misma sólo puede oponerse cuando el actor no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento.- - - - - - - - - En el presente caso la demandada no cuestiona el interés del actor en demandar, cuya existencia por otra parte parece obvia, sino que invocando erróneamente esta excepción reitera una cuestión que hace a la competencia del Tribunal como es el vencimiento de los plazos procesales, y a la prescripción de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ese modo, y al margen del erróneo tratamiento que se le haya dado a la cuestión, entiendo que la capacidad del actor surge de la titularidad del derecho subjetivo o interés legitimo que invoca, que en el caso se traduce en el derecho a percibir íntegramente su haber jubilatorio.- - - - - - - Aclarado ello, sintéticamente diré que la prescripción de la acción no puede haberse producido, si de las constancias de la causa surge la diligencia puesta por el recurrente en el trámite de este largo proceso administrativo que tuvo su inicio en el mes de agosto de 1993, es decir a los cinco meses de haberse practicado por primera vez el descuento en su haber jubilatorio. Luego y como he señalado, en el mes de junio de 1995 y 1997 presenta pedidos de pronto despachos a fin de que se resuelva su reclamo original respecto al reintegro de lo indebidamente descontados desde el mes de marzo de 1993 hasta abril de 1995.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese contexto, se advierte un claro interés del recurrente en el reconocimiento de la acreencia, el que se mantiene durante todo el trámite administrativo que culmina con el dictado de las Resoluciones Nº015/08, Nº017/08 y Nº 613/09 por las que la Administración rechaza el reclamo formulado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia y teniendo en cuenta que el previo agotamiento de la instancia administrativa es un requisito legalmente requerido para habilitar la instancia, lo allí actuado debe ser considerado con eficacia interruptiva del curso de la prescripción, máxime en nuestro ordenamiento en el que la instancia no está librada a la sola voluntad del acreedor. Es importante tener en cuenta que el instituto de la prescripción, en tanto limita el acceso a la justicia, es una regulación del derecho de defensa en juicio (Art. 18, Constitución Nacional), por lo que debe ser interpretado de forma restrictiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que, examinando la fecha del primer reclamo, debe rechazarse la excepción opuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Despejadas entonces estas cuestiones formales, me avoco a tratar el tema de fondo que se circunscribe en determinar si corresponde reconocer al recurrente la cifra que reclama actualizada y con intereses, en concepto de descuentos que se le practicaran indebidamente en su haber jubilatorio durante el período comprendido entre los meses de marzo de 1993 hasta abril de 1995.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias de la causa surge que la prueba que aporta el recurrente en orden a justificar la legitimidad de su pretensión consiste en recibos de haberes que dan cuenta de la variación que ha ido teniendo su jubilación en el período reclamado, prueba a la que agrega copia certificada de la Ordenanza Municipal del Municipio de Huillapima Nº115 bis de 1991, que establecía el haber jubilatorio del Intendente, y se constituía -según lo afirmado por él- en la base dineraria que debía aplicarse al momento de obtener el beneficio jubilatorio, y luego mantenerse en el tiempo.- - - - - - - - Ahora bien, merece especial consideración también aquella otra prueba ofrecida por la parte y producida a fs.268 mediante la cual se informa el haber actualizado que percibía el Intendente de Huillapima en el período reclamado, ya que teniendo en cuenta la naturaleza del planteo, es preciso determinar si en el caso se respetó el porcentaje que el recurrente debió percibir en concepto de haber jubilatorio, tomando siempre como referencia o patrón de medida lo que cobraba quien ocupaba el mismo cargo en el que se había jubilado el actor y se encontraba en actividad en aquella época.- - - - - - - De este modo la problemática planteada se conecta directamente con asuntos que han sido resueltos recientemente por esta Corte, y que refieren a la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad que aplica nuestro sistema previsional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el sub judice se impugna al igual que en aquellos otros precedentes, la decisión que toma la Administración de practicar descuentos en los haberes jubilatorios del actor, sin justificación y durante un cierto tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y para entender mejor la cuestión, debemos considerar ante todo “que la jubilación debe tender a que el beneficiario goce de un standard de vida similar al que gozaba mientras estaba en actividad. La jubilación implica así, una parte de lo que cobra quien se encuentra en actividad en el mismo cargo o función. La proporcionalidad y movilidad se interrelacionan de un modo integral con el principio de la irreductibilidad de las jubilaciones, llevando la correcta interpretación de ellos a determinar el resultado del haber”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “De allí entonces que “el haber jubilatorio deba ser proporcional con el sueldo en actividad, de manera que se establece un patrón de medida que debe tomarse en cuenta a los fines de que el haber se adecúe a las variaciones que experimente el sueldo del agente que ocupa el mismo cargo que desempeñaba al momento de otorgarse el beneficio jubilatorio”. (En autos Corte N° 107/2011: “ADEN, René Eduardo c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La aplicación de estos principios al caso sub examine, me obliga a considerar ante todo, la composición y monto que en concepto de haber percibía en aquel momento, quien ocupaba el mismo cargo con el que se había jubilado el actor. Punto en el que me detendré para señalar, que la referencia se ha de tomar respecto al cargo con el que se ha jubilado y no con respecto al haber que pudo haber percibido cuando obtuvo el beneficio jubilatorio el actor, aclaración que debo realizar, porque insistentemente se afirma que el haber jubilatorio se debió liquidar conforme a la Ordenanza Nº 115/91 bis, que estableció un monto determinado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Observo entonces, que aquí se quiebra el discurso argumental que plantea el recurrente, y que parte del descuento practicado en su haber jubilatorio, alegando que de $1.968,00 que percibía en el mes de febrero de 1993, desde el mes de marzo y hasta abril de 1995 inclusive, sin ninguna justificación comienzan a practicársele descuentos mensuales, que arrojan la suma de $1.470,00. Y pienso que en este punto pierde sustento el planteo, ante el informe que produce la Municipalidad de Huillapina que explica en realidad cual ha sido la causa de la variación que sufrió el monto del haber jubilatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La cronología de los hechos servirá para aclarar lo expuesto, ya que el recurrente sostiene que debe aplicarse la Ordenanza Nº 115/91 bis que fijó a partir del 1/2/1991 una remuneración mensual a percibir por el Sr. Intendente en la suma de australes 23.147.200; y resulta que en el mes de diciembre de 1992 se sanciona la Ordenanza Nº025/92 que estableció en su Art.2 el sueldo del Intendente Municipal en el monto de $1.500, a partir del 1 de enero de 1993, disponiendo a su vez por Art.3 la derogación de toda otra norma que se oponga a la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En particular, me interesa apuntar que en el informe que obra a fs.268, la Municipalidad señala que conforme a la Ordenanza Nº025/1992 de fecha 15/12/1992, el sueldo correspondiente al cargo de Intendente de Hillapima, se había fijado en la suma de $1.500 a partir del 01/01/1993. Y que desde el 01/05/1995 dada la equiparación del cargo, al de Director Provincial, ascendía a la suma de $1.750.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estos datos objetivos explican así la variación que sufrió el haber jubilatorio del actor en el período comprendido entre marzo de 1993 hasta abril 1995, y son corroborados a su vez por las liquidaciones que obran en el expediente administrativo a fs. 302/325 que dan cuenta que el sueldo del Intendente Municipal en aquella época ascendía a la suma de $. 1.500.- - - - - - Entonces, si por proporcionalidad ha de entenderse una parte o porción del todo, en este caso del sueldo del activo, no veo de que modo se vulnera el derecho del recurrente, si en la práctica y teniendo en cuenta los números que aporta el actor y confirma la pericia, se llega al resultado absurdo e irrazonable de que su haber jubilatorio supere con los $1.968,00 el haber de quien estaba en actividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es oportuno decir, “que la máxima aspiración es arribar a una “necesaria relación” o “proporcionalidad” con el haber de actividad, pero en modo alguno se habla de igualdad, menos aún de superioridad, cualquiera fuera la metodología empleada” (STCórdoba, en “Bossio, Emma Esther c. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba”, 15/12/2009).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad supone que la jubilación es la prolongación, después de la cesación regular y definitiva de la actividad laboral, de la remuneración como débito de la comunidad (Fallos: 289:430); por ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en numerosas oportunidades, en cuanto a la necesaria y razonable proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad; a fin de conservar la situación patrimonial proporcional que le hubiera correspondido al afiliado, de haber continuado en actividad (ver, entre muchos otros, Fallos: 265:256; 279:359; 292: 447; 293:26, 94 y 235; 294:83; 300: 84 y 571; 307:2.376; 316:254).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Razonar de otro modo, conduciría a borrar la naturaleza sustitutiva que tiene el haber jubilatorio con respecto a la remuneración del afiliado en actividad, como el principio según el cual si a la época en que una persona obtiene el beneficio jubilatorio no existe determinado item, no por ello se debe decir que a ese jubilado no le corresponde que se le liquide ese adicional y se le compute en su haber de pasividad. (de mi voto en autos: “Corte Nº090/2006 “Hoffman de Cherby, Elvira I. c/Estado Provincial- s/Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La necesaria y razonable proporción que debe haber entre la jubilación y los haberes en actividad, lleva a que se reconozcan los items que hubiera cobrado de continuar en actividad, del mismo modo, “mutatis mutandi” debe dejar de computarse en el haber previsional un ítem que deja de ser percibido por el empleado en actividad. (Autos Corte Nº23/2011 “Monllau, Antonio Bernabé c/Estado Provincial”).- - - - - - - - - - - - Analizando entonces desde este cuadrante las constancias de la causa, se llega así a la explicación que debió formular en su momento la Administración, de que las variaciones en el haber previsional del actor se sustentaban en una causa legal como es la aplicación de la Ordenanza Nº025/92 que fijó el sueldo del Intendente Municipal en la suma de $1.500,00, y dispuso la derogación de toda otra norma que se le oponga a ella, comprendiendo así a la Ordenanza Nº115/91 bis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y de este modo se puede comprender, que la falta de elementos que reiteradamente se invoca en varios dictámenes y actos impugnados, como un obstáculo para reconocer la deuda, hacía referencia a la necesidad de determinar objetivamente la diferencia de haberes. Y ello por que como es sabido, no basta alegar la lesión de un derecho como el analizado, y fundamentarlo solo en las liquidaciones de haberes, como son los recibos que muestran una cierta variación, pero que tienen relativo valor probatorio, toda vez que es necesario en este tipo de planteos que la diferencia se demuestre entre otros documentos, con recibos de sueldos, pero también, y sobre todo con informes, que describan los rubros que se le liquidan al beneficiario y aquellos otros que detallen los que se le liquidan a un agente en actividad, que ocupa el mismo cargo con el que se ha jubilado el actor. (Corte N023/2011 "MONLLAU, Antonio Bernabé - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo" Sentencia Nº75/2013).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ya que, como ha sido señalado por este Tribunal “los derechos adquiridos a que hace referencia la actora en su demanda, no nacen de las liquidaciones que se acompañan como documental, sino antes bien, en virtud del principio elemental y básico que sustenta el sistema previsional argentino, que refiere a la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad que no es más que responder al principio de naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este dato objetivo como es la determinación de la causa de los descuentos practicados, no surge del tramite administrativo, antes bien es justo decir que es agregado en esta instancia por iniciativa del recurrente, de allí entonces, que la falta de elementos pueda constituir válidamente una de las razones que la Administración invoque para rechazar el reclamo y que se conecte por su consecuencia con el otro motivo que finalmente se aduce para sustentar el rechazo -como es la percepción de una jubilación en exceso-. Estas dos razones, se presentan en mi opinión como sinceras y verdaderas, motivo por el cual encuentro justificada, en el contexto analizado, la decisión adoptada, si la circunstancia fáctica invocada -falta de elementos necesarios-, se logra detectar en la materialidad de los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a lo expuesto, y no configurándose en el acto administrativo impugnando los vicios denunciados, propongo si mis colegas comparten lo desarrollado, rechazar la acción interpuesta. Así voto.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a los fundamentos y solución propiciada por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cáceres, por lo que voto en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, las costas deben imponerse a la parte actora que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Con costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo, votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, de de 2013.- ¬Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Juan Raquel Vega en contra del Estado Provincial.- - - - - 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver las Actuaciones Administrativas, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) (Corte de Justicia)".- - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA

Sumarios